Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 26 de Octubre de 2.012

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA, C.A., no consta en autos su identificación.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana J.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.719.522, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.291, conforme lo expresado al folio uno (01) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE Nº 009806.-

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por la abogada en ejercicio J.M.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA, C.A., en contra del auto de fecha 19 de Septiembre de 2.012 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que oyó el recurso de apelación en un solo efecto.-

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

  1. En fecha 09 de Agosto de 2.012 el Tribunal de la causa profirió sentencia inserta del folio cinco (05) al ocho (08) del presente expediente ordenando reponer la causa al estado de admitir correctamente la presente acción.-

  2. En fecha 18 de Septiembre de 2.012, la abogada en ejercicio J.M.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA, C.A., apeló de la decisión de fecha 09 de Agosto de 2.012 emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Folio 09).-

  3. En fecha 19 de Septiembre de 2.012 el a quo profirió auto oyendo dicho recurso de apelación en un solo efecto, tal como se evidencia al folio diez (10) del presente expediente.-

Esta Superioridad considera útil antes de dictar la dispositiva efectuar las consideraciones siguientes:

El doctrinario R.R.M., quien en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por R.R.M. que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

Ahora bien, se observa de las actas procesales, específicamente del escrito presentado por el recurrente para sustentar el presente recurso luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo; que se pretende con dicha acción que sea oída en ambos efectos la apelación interpuesta contra la decisión emitida por el Tribunal de la causa en fecha 09 de Agosto de 2.012 y por cuanto dicho Juzgado oye en fecha 19 de Septiembre de 2.012 la apelación interpuesta en un solo efecto, siendo la presente pretensión improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que estipula: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”. En este sentido, resulta útil destacar que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil citado por el solicitante, es aplicable a la apelación de sentencias definitivas y siendo que el procedimiento breve no contempla como debe oírse la apelación contra las sentencias interlocutorias, debe suplirse con las normas aplicables al juicio ordinario, vale decir lo indicado en el artículo 291 supra transcrito. En consecuencia de ello quien aquí decide estima que el Tribunal a quo actúo ajustado a derecho, por lo que esta Alzada considera en total apego a la norma citada que el presente recurso de hecho no ha de prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio J.M.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIA LA FORTALEZA, C.A., supra identificada. Líbrese lo conducente.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. A.M.C.R..-

En la misma fecha, siendo las 02:15 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JTBM/AMCR/(*.*)

Exp. Nº 009806.-

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