Decisión nº WP01-P-2008-001349 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 27 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001349

ASUNTO : WP01-P-2008-001349

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado J.C.P., como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Natural de S.T.d.T., Estado Miranda, fecha de nacimiento 23-05-1985, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.278.239, de ocupación u oficio Vigilante, hijo de padre desconocido y de L.P. (V), y residenciado en: S.T.d.T., calle Negro Primero al lado del Club de Karate, casa N° 223, Estado Miranda, el imputado J.A.S.M., como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 25-08-1989, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.797.384, sin ocupación ni oficio, hijo de A.S. (V) y de L.M. (V), y residenciado en: Los Corales, calle 17, Quinta Emil, Estado Vargas, el imputado J.E.G.F., como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 27-04-1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.308.171, sin ocupación ni oficio, hijo de G.G. (V) y de R.E.F. (V), y residenciado en: Los Corales, calle 17, Edificio Marejada, piso 6, Estado Vargas y el imputado D.R.R., como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Natural de Los Valles del Tuy, Estado Miranda, fecha de nacimiento 12-12-1977, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.563.289, de ocupación u oficio Obrero, hijo de E.R. (F) y de A.P. (V), y residenciado en: Los Corales, calle 17, piso 4, Estado Vargas, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Sexta Pública DRA. E.S. y el defensor privado DR. J.G., en la cual, la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, DRA. C.S., solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos G.F.J., J.C.P. Y J.A.S.M. y LA L.S.R. con el ciudadano D.R., así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ASALTO A COLECTIVO previsto y penado en el articulo 357 segundo aparte del Código Penal Venezolano.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos J.A.S.M., D.R.R., J.C.P. Y J.G., en virtud de su aprehensión en fecha 25 de Febrero de 2008, cuando aproximadamente siendo las 5:30 horas de la tarde, abordaron una Unidad Colectiva que cubría la ruta Tanaguarena C.L.M., tres sujetos abordaron la Unidad Colectiva a la altura de playa Caribito, portando el imputado G.F.J. un arma de fuego en su cintura, gritando que esto es un asalto, indicándole tanto al conductor como a los demás pasajeros que se quedaran tranquilos y requiriéndoles a estos sus celulares, las carteras y demás pertenencias, quitándole este las carteras a todos los pasajeros e indicándole al de franelilla blanca quien tenia un cuchillo en la mano que le quitara el dinero al colector, despojando a todos los presentes de sus pertenencias y dinero, y cuando la unida colectiva se desplazaba por la parada los corales le indico a su conductor que se detuviera para estos bajarse y huir del lugar, posteriormente la comisión policial adscrito a la Policía del Estado Vargas, Comisaría Integral del Este, quienes se encontraban de recorrido a la altura de la urbanización los Corales visualizan un grupo de personas indicándoles que se detuvieran es cuando la victima les informan a la comisión lo acontecido aportando además las características y vestimenta de los ciudadanos en cuestión, indicándoles que estos habían abordado otra unidad colectiva dirigiéndose hacia la parte alta de los corales por lo que implementan un dispositivo de seguridad por la zona, logrando visualizar a ciudadanos con características similares a las descritas por las adyacencias a un edificio invadido llamado Marejada ubicada en el mismo sector, quienes al avistar la comisión policial procedieron a internarse en el edificio en mención, seguidamente la comisión se interna a dicho edificio, ubicando a uno de los sujetos en el ducto de basura, practicando la retención preventiva no logrando incautarle nada, seguidamente ubicaron en un apartamento sin numero a un ciudadano vestido de rojo de contextura delgada, de piel blanca, al cual al dársele la voz de alto se percatan de que tiene una dificultad en las piernas, efectuándole la revisión corporal incautándole un facsímile de arma de fuego, elaborado en material de hiero de color gris, asimismo colectaron de la pare colgada un uniforme militar y uno de vigilancia y protección y varias insignias, seguidamente se trasladaron al piso 6 ubican en el interior de otro apartamento a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, que vestía una franela blanca y un short negro de rayas verticales azules sentado sobre un colchón, notando que al lado donde estaba este sujeto encontraron una cartera femenina que se l.T. en cuyo interior habían 14 cargadores para celulares de diferentes marcas, 11 teléfonos celulares de diferentes modelos y marcas, una cartera de cuero marrón, 3 relojes de diferentes marcas y modelos, asimismo al levantar el colchón debajo del mismo estaba otro sujeto de pile blanca, cabello negro, vestido con una franela azul y short negro, incautándole un bolso tipo Koala contentivo en su interior de diferentes documentos personales, tarjetas de debito, carnets, cedula de identidad entre otros, carteras, igualmente en otra de las habitaciones contiguas visualizan a otro ciudadano de contextura delgada, piel m.c., vestido de franelilla blanca y de blue jean, a quien le incautaron en su poder en la revisión un koala de color verde y negro contentivo de 19.500 bolívares en monedas de diferentes denominaciones, así como un bolso negro contentivo de 6 relojes y una cartera de bolsillo. Es por lo antes expuesto que el Ministerio Público precalifica lo hechos en el delito de ASALTO A COLECTIVO previsto y penado en el articulo 357 segundo aparte del Código Penal Venezolano, por lo que solicita a este tribunal decrete en este acto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos G.F.J., J.C.P. Y J.A.S.M. y LA L.S.R. con el ciudadano D.R.R., por ultimo solicito que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario y copias de la presente acta. Es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública DRA. E.S. en ese mismo acto indicó, lo siguiente: …”Revisadas como han sido las presentes actuaciones y oída la exposición del Ministerio Público esta defensa difiere de la precalificación dada por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, no hay suficientes elementos de convicción para demostrar que mis defendidos son autores o participes en el hecho precalificado, ya que al momento que fueron aprehendidos no medio orden de allanamiento alguno ya que ellos se encontraban en el lugar donde residen en el momento en que penetraron los funcionarios y fueron revisando cada uno de los pisos del edificio supuestamente invadido, aunado a esto no hubo testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios y por medio de los cuales se pueda observar que ha mi defendido se le incauto los objetos investigados, ciertamente si hay testigos que pueden declarar a favor de mis representados ya que son residentes del edificio donde viven los mismos, motivo por el cual solicito su l.s.r. igualmente solicito me sea expedida copia simple de las actuaciones que cursan en el presente expediente y de la presente audiencia. Es todo”.

De seguidas la Defensa Privada ejercida por el Defensor Privado ABG. J.G. en ese mismo acto indicó, lo siguiente: …” “Con respecto a mi defendido J.S. solicito a este Tribunal que sea decretada su libertad plena por cuanto el mismo, fue detenido sin orden de aprehensión y no se encontraba cometiendo ni acababa de cometer ningún hecho punible, mas aun se encontraba en las adyacencias de dicho edificio específicamente en una bodega haciendo un mandado para su madre y tomándose un refresco, en caso de que el tribunal difiere de dicho pedimento solicito que le sea acordad una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del articulo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a mi defendido R.P. me adhiero a la solicitud fiscal de el por estar ajustado a derecho. Es Todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado G.F.J. Y J.A.S.M., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el delito de ASALTO A COLECTIVO previsto y penado en el articulo 357 segundo aparte del Código Penal Venezolano y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así como se considera que en cuanto al ciudadano D.R.R., no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que quien aquí considera se le otorga la L.S.R. toda vez que de las actas procesales se desprende que el mismo no participo en los hechos suscitados, sin embrago en cuanto a la participación del ciudadano J.C.P., en los hechos por los cuales se encuentra señalado por el Ministerio Público, en la presente causa ese Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas procesales no se encuentra participación directa en la presente hecho, motivo por el cual se le otorgo a dicho ciudadano una de las Medidas Cuartelares Sustitutivas de Libertad prevista y sancionado en el artículo 256 ordinal 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados G.F.J. Y J.A.S.M., son los presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, abordaron una Unidad Colectiva que cubría la ruta Tanaguarena C.L.M., tres sujetos abordaron la Unidad Colectiva a la altura de playa Caribito, portando el imputado G.F.J. un arma de fuego en su cintura, gritando que esto es un asalto, indicándole tanto al conductor como a los demás pasajeros que se quedaran tranquilos y requiriéndoles a estos sus celulares, las carteras y demás pertenencias, quitándole este las carteras a todos los pasajeros e indicándole al de franelilla blanca quien tenia un cuchillo en la mano que le quitara el dinero al colector, despojando a todos los presentes de sus pertenencias y dinero, y cuando la unida colectiva se desplazaba por la parada los corales le indico a su conductor que se detuviera para estos bajarse y huir del lugar, posteriormente la comisión policial adscrito a la Policía del Estado Vargas, Comisaría Integral del Este, quienes se encontraban de recorrido a la altura de la urbanización los Corales visualizan un grupo de personas indicándoles que se detuvieran es cuando la victima les informan a la comisión lo acontecido aportando además las características y vestimenta de los ciudadanos en cuestión, indicándoles que estos habían abordado otra unidad colectiva dirigiéndose hacia la parte alta de los corales por lo que implementan un dispositivo de seguridad por la zona, logrando visualizar a ciudadanos con características similares a las descritas por las adyacencias a un edificio invadido llamado Marejada ubicada en el mismo sector, quienes al avistar la comisión policial procedieron a internarse en el edificio en mención, seguidamente la comisión se interna a dicho edificio, ubicando a uno de los sujetos en el ducto de basura, practicando la retención preventiva no logrando incautarle nada, seguidamente ubicaron en un apartamento sin numero a un ciudadano vestido de rojo de contextura delgada, de piel blanca, al cual al dársele la voz de alto se percatan de que tiene una dificultad en las piernas, efectuándole la revisión corporal incautándole un facsímile de arma de fuego, elaborado en material de hiero de color gris, asimismo colectaron de la pare colgada un uniforme militar y uno de vigilancia y protección y varias insignias, seguidamente se trasladaron al piso 6 ubican en el interior de otro apartamento a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, que vestía una franela blanca y un short negro de rayas verticales azules sentado sobre un colchón, notando que al lado donde estaba este sujeto encontraron una cartera femenina que se l.T. en cuyo interior habían 14 cargadores para celulares de diferentes marcas, 11 teléfonos celulares de diferentes modelos y marcas, una cartera de cuero marrón, 3 relojes de diferentes marcas y modelos, asimismo al levantar el colchón debajo del mismo estaba otro sujeto de pile blanca, cabello negro, vestido con una franela azul y short negro, incautándole un bolso tipo Koala contentivo en su interior de diferentes documentos personales, tarjetas de debito, carnets, cedula de identidad entre otros, carteras, igualmente en otra de las habitaciones contiguas visualizan a otro ciudadano de contextura delgada, piel m.c., vestido de franelilla blanca y de blue jean, a quien le incautaron en su poder en la revisión un koala de color verde y negro contentivo de 19.500 bolívares en monedas de diferentes denominaciones, así como un bolso negro contentivo de 6 relojes y una cartera de bolsillo.

Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos G.F.J. Y J.A.S.M.. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa Pública ABG, E.S., en el sentido que se le otorgue la l.s.r. de sus defendidos, la misma se declara SIN LUGAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensa Privada ABG. J.G., en el sentido que se le otorgue a su defendido J.S. y D.R.R., l.s.r. o una medida cautelar sustitutiva e libertad, este Tribunal la declara SIN LUGAR, la solicitud a favor del ciudadano J.S., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y CON LUGAR, en cuanto a la l.s.r. del ciudadano D.R.R., por considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.A.S.M. y J.G., arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 424 ambos del Código Penal.

SEGUNDO

Se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano J.C.P., previstas y sancionadas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá consignar dos fiadores que devenguen un sueldo de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS junto con los requisitos del artículo 258 ejusdem, y presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal.

TERCERO

Se decreta LA L.S.R. al ciudadano D.R.R., toda vez que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

QUINTO

Se le asigna como Centro de Reclusión a los ciudadanos J.A.S.M. y J.G., el Internado Judicial Región Capital RODEO I, Ubicado en el Estado Miranda, en el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal.

SEXTO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.

SEPTIMO

Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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