Decisión nº 051-M-09-05-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3882.

Visto sin informes.

I

Vista la apelación interpuesta por la abogada F.F., en su carácter de apoderada del ciudadano M.F.S., contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por daños morales, materiales y lucro cesante, intentara el apelante contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.D.E.F., quien suscribe para decidir observa:

II

1) Se trata de una demanda para la indemnización del lucro cesante, daño moral, y daño material, intentada por el ciudadano M.F.S., quien alega que ha vivido desde hace 37 años en la población de Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón, en donde ha observado una conducta de buen ciudadano; que desde hace más de 12 años, tiene un kiosco, situado en la avenida Libertador de esa población, frente de la entidad bancaria Banesco, en el cual vende loterías, revistas de todo tipo, periódicos, enciclopedias de periódicos, cigarrillos, pasatiempos, yesqueros, bolígrafos, tarjetas telefónicas, etc., el cual sirve de sustento para él y su familia, cumpliendo con los tributos correspondientes y las disposiciones emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.D.E.F.; que el 18 de enero de 2002, cuando se dirigía a su sitio de trabajo, se percató que el kiosco se lo habían robado, por lo que procedió a denunciar el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas; que un vecino del sector, le informó que el día anterior, 17 de enero de 2001, a las 9:30 p.m., aproximadamente, funcionarios de la policial estadal y de la Alcaldía de dicho Municipio, cumpliendo órdenes de su Alcalde, ciudadano Osnel A.A., retiraron el kiosco en forma violenta, trasladándolo a la Comandancia de Policía; que pese a todas sus diligencias, no le atendieron ningún tipo de reclamo, por lo que acudió en amparo ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro –Norte, el cual fue declarado con lugar, ordenando a esa Alcaldía reinstalar el referido kiosco; que éste permaneció a la intemperie en el estacionamiento de la Comandancia de la Policía de Tucacas, 6 meses y 15 días y en él se encontraban mercancía seca de vencimiento diario, semanal y mensual, que le produjeron graves pérdidas económicas y disminuyeron su patrimonio, por cuanto ha dejado de trabajar por no tener donde exhibir y vender su mercancía, que le producían mensualmente, la suma aproximada de dos millones seiscientos ochenta mil setecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 2.680.786,oo); que tal actitud violenta y desmedida tomada por la referida Alcaldía, le produjeron graves depresiones e inestabilidad emocional, que se pueden constar de los chequeos médicos practicados por los médicos Nusen Beer y J.L., aunado al daño a su reputación como hombre honesto y responsable; motivo por el cual demanda a la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO S.D.E.F., para que sea condenada a pagarle las siguientes cantidades: a) veintinueve millones ciento dos mil trescientos veinticuatro bolívares (Bs. 29.102.324,oo), por concepto de daños materiales; b) diecisiete millones cuatrocientos veinticinco mil ciento nueve bolívares (Bs. 17.425.109,oo), por concepto de lucro cesante; c) el daño moral acordada por el Juez; d) las costas y costos del proceso, para un total de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo).

2) Admitida la demanda (06-11-02), se ordenó la citación de la demandada, quien luego de citada, contestó la demanda y opuso como punto previo, su falta de cualidad e interés, puesto que la demanda se intentó contra la Alcaldía del Municipio S.d.E.F., y que de conformidad con el artículo 168 de la Constitución nacional, los Municipios son los que tienen personalidad jurídica y no las Alcaldías; y negó en todas sus partes la demanda, alegando que de las dos inspecciones practicadas se puede constatar que (la primera levantada a solicitud de la Alcaldía, el 19 de marzo de 2002, se evidencia que no había signos de violencia, ni en la cerradura, ni en los candados del kiosco); y en la segunda, practicada el 04 de julio de 2002, cuatro meses después, se observan signos de violencia en el kiosco, por lo que se puede evidenciar que los daños no fueron ocasionados por el personal de la Alcaldía, ya que el kiosco fue llevado a los depósitos de la Comandancia de Policía de esa localidad, sin ningún daño y los empleados no tenían acceso a éste, ni a la mercancía que estaba dentro del mismo; por otra parte, que el kiosco no fue incautado, sino que éste estaba a la disposición del propietario, por lo que si permaneció tanto tiempo en el depósito de la Comandancia de Policía, fue por voluntad de éste, por lo que si el kiosco sufrió daños fue por su desidia; que la resolución de remover el kiosco por parte de la Alcaldía fue debido a que el demandante no lo quiso remover voluntariamente y éste impedía la reparación de la Avenida Libertador de esa población; que el monto estimado en la demanda era incierto, ya que el autor en la denuncia ante el Organismo policial estimó sus bienes en Bs. 25.000.000,oo, en el petitorio de la demanda, en Bs. 29.102.324,oo, pero, al sumar los montos demandados, da una suma de Bs. 17.051.447,oo; que era imposible que en un kiosco cuyas dimensiones son de 2,50 metros de alto, por 1,50 metros de ancho y 1,40 metros de fondo, existiera tanta mercancía; que el lucro cesante y el daño moral, eran improcedentes, el primero, porque el demandante en el libelo de la demanda afirmó que siguió con la venta de periódicos, y el segundo, porque en ninguno de los diagnósticos médicos se determinó un cuadro depresivo, ni inestabilidad emocional, ni perturbación afectiva a su persona, ni se señaló la causa de su afección; tampoco le pudo haber afectado su vida social, ya que en su escrito de demanda, anexó 258 firmas de miembros de dicha comunidad en un gesto de solidaridad; por lo que la demanda debía declararse sin lugar.

3) Para probar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:

El demandante, junto con el escrito de la demanda: a) recibo de ingreso Nº 1009, de fecha 04 de diciembre de 2001, emanado de la Alcaldía del Municipio S.d.E.F., por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo), por pago de impuestos; b) denuncia Nº 024448, hecha ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el demandante; c) copia certificada del expediente Nº 7736-0, contentivo del amparo intentado ante el Tribunal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por el demandante contra el Municipio S.d.E.F., d) inspección ocular Nº 163-2002, levantada por el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de esta Circunscripción Judicial, el 04 de julio de 2002; e) facturas Nº 2595, 2697, 2684, 2777, 2778, 2766, 2858, de fechas 30-12-01, 02-01-02, 03-01-02, 09, 01-02, 10-01-02, 15-01-02, 16-01-02, emitidas por Productos Mixtos Promix, C.A.; Nº 5232, 5308, 5395, 5579, de fechas 20-12-01, 26-12-01, 03-01-02, 17-01-02, respectivamente, emitidas por Distribuidora Discard, C.A.; Nº 000064, de fecha 15-08-02, emitida por Herramental Puerto; S/N, de fecha 12-01-02, emitida por Distribuidora de Loterías Sea Way, C.A.; Nº 004016, 004053, 004053, 004056, 004106, 004157, 114181 y 004368, de fechas, 02-07-02, 11-07-02, 11-07-02, 12-07-02, 19-07-02, 26-07-02, 31-07-02, 30-07-02, respectivamente, emitidas por Distribuidora Continental, S.A.; Nº S/N, de fechas 01-12-01 y 01-11-01, emitidas por Distribuidora Pereira; f) informe médico firmado por el Dr. Nuesen Beer, practicado al demandante, donde hace constar que el demandante fue a consulta por presentar opresión retroesternal al caminar; g) constancia emitida por el médico J.L., en donde se hace constar que el demandante fue llevado a quirófano y se le practicó un endardectomía carotidea derecha y en la etapa probatoria: a) ratificó los documentos acompañados a la demanda; b) testimoniales de: F.R. (f. 312), C.M. (f. 131), L.O., Zohair Said (f. 316), R.B. y W.A.G. (f. 320).

En tanto, que la demandada: junto con la contestación de la demanda: a) invocó el mérito favorable de los autos, en especial, la inspección judicial promovida por el demandante, en donde éste confiesa que sigue ejerciendo su actividad comercial; b) inspección judicial de fecha 19 de marzo de 2002, evacuada por el Consultor Jurídico de Alcaldía, en donde costa que no se aprecian signos de violencia en el referido kiosco; c) el acta policial evacuada por la Comandancia de Policía del Municipio S.d.E.F., en donde costa que el kiosco fue recibido sin signos de violencia; d) Resolución administrativa Nº 010-62001, de fecha 29 de noviembre de 2001, donde se decide remover provisionalmente el kiosco, el cual fue notificado al demandante; e) testimoniales de los ciudadanos: G.R.P.P. (f. 336), J.A.N.N., H.J.S.M. (f. 339), J.G.M. (f. 340), y J.R.G..

4) El 14 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa, con vista a los informes presentados por la parte demandada, declaró sin lugar la demanda, al considerar, que la parte demandante no logró probar fehacientemente los daños materiales y morales por él reclamados; sentencia que fue apelada por éste, y en virtud de ello, subió el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.

III

Debe este Tribunal resolver previamente la falta de cualidad e interés alegada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIOS S.D.E.F., en el sentido que ella no podía ser traída a juicio, por carecer de personalidad jurídica por estar atribuida al Municipio.

En tal sentido, quien suscribe para resolver observa:

Desde un punto de vista académico, es cierto que la personalidad jurídica atribuida a las tres esferas territoriales del Estado, está imputada a la República, a los Estados, éstos como entidades federales y a los Municipios. Esta personalidad jurídica cobra importancia real frente a las relaciones externas del Estado venezolano con otros Estados; así por ejemplo, los tratados internacionales se suscriben entre éstos y no entre las ramas del Poderes Público de cada Estado. Pero, desde el punto de vista interno, la personalidad jurídica de la República, los Estados y de los Municipios, se manifiesta mediante actos ejecutados o realizados por los distintos órganos de éstos, así por ejemplo, es perfectamente válido que por el Municipio contrate la Alcaldía del Municipio S.d.E.F., órgano ejecutivo, a través de la cual, se manifiesta la capacidad de goce y ejercicio del Municipio; de manera que, cuando una demanda señala que “se demanda a la Alcaldía de X municipio del Estado X”, debe entenderse que se está promoviendo contra esa persona municipal y no contra el órgano; admitir lo contrario, sería consagrar la absoluta irresponsabilidad de la Administración pública; en consecuencia, se declara improcedente el alegato de falta de cualidad e interés promovido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.D.E.F.; y así se declara.

En cuanto, a los daños reclamados por el ciudadano M.F.S., este Tribunal ha de afirmar que el traslado del kiosco de la avenida Libertador de Tucacas, a la sede de la Comandancia de Policía de esa población; y su no devolución al demandante, está probado por el hecho de haberlo reconocido la Alcaldía demandada, la cual lo decidió mediante Resolución Nº 010-G2001, de fecha 29 de noviembre de 2001, dictada al efecto, donde no se aperturó el debido proceso administrativo previsto en el artículo 49 de la Constitución nacional; por el acta policial de fecha 17 de enero de 2002, por la denuncia hecha por el demandante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por las inspecciones practicadas por ambas partes, en el sitio, donde se dejó constancia que el kiosco fue forzado con aberturas por una de sus áreas laterales y que dentro de él se encontraba la mercancía seca detallada en el acta levantada del 04 de junio de 2002, así como por la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro- Norte, de fecha 27 de junio de 2002, que ordenaba la devolución del referido bien, pruebas promovidas en el presente expediente, por el demandante, lo cual, demuestra que efectivamente dicho bien fue removido de su sitio original y que se produjo un daño al mismo por roturas que presenta y por el número de mercancía que se encontraba dentro de él, cuyo monto debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo indica el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que este hecho como se ha afirmado es imputable a la demandada, incluso por su propio reconocimiento y requiere que el daño causado al kiosco y el valor de la mercancía detallada en el acta de inspección sea indemnizado al demandado a título de daño material; y así se decide.

Respecto a los daños emergentes reclamados, no quedó demostrado el volumen de mercancía que afirmó el demandante tener en el kiosco y no probó el promedio de ventas alegadas por él; además, en el libelo de la demanda, el demandante confesó, que su actividad comercial no había cesado, porque había continuado vendiendo periódicos, constancia más que suficientes para declarar improcedente esta pretensión; y así se establece.

Y finalmente, en cuanto al daño moral reclamado por el demandante y que afirma haber sufrido por el hecho de haber sido despojado de su bien, privado de los beneficios obtenidos, a través de él y sometido al escarnio público, pues, el era un hombre responsable y honesto; y rechazado por la demandada bajo el argumento que los médicos Nusen Beer y J.L., no dieron el diagnóstico afirmado por aquél, este Tribunal, advierte que esas constancias médicas por ser documentos emanados de terceros ajenos al juicio, para tener eficacia, debió promoverse a tales médicos como testigos, para ser interrogados como tales, según la exigencia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo el demandante; pero, lo más importante, es que conforme al artículo 1196 del Código Civil, el daño moral, es aquel daño no patrimonial, espiritual, no apreciable en dinero, que ocurre cuando se produce daños a la persona misma del demandante o a sus herederos o a su cónyuge, por ejemplo, la muerte de éste o una lesión corporal producida por un accidente de tránsito, o la difamación o injurias debidamente comprobadas, puede ser indemnizado a título de daño moral, dependiendo de la entidad del mismo y de las secuelas de incapacidad en el sujeto o víctima, todo apreciable por el Juez, quien fijará discrecionalmente el monto a indemnizar; igualmente se puede acordar indemnización por daño moral cuando, se ha atentado contra el honor, la reputación o fama de una persona, tal como lo hemos indicado; pero, los daños ocasionados a un bien material o físico propiedad de éste, mal puede generar daño moral, que está referido a las afecciones a la integridad de la personalidad del sujeto, su reputación u honor, o a su cónyuge o pariente; pues, si el kiosco sufrió daños, tales daños pueden ser reclamados a título de daño material, lucro cesante o emergente, con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, para lo cual, no sólo hay que probar el daño, sino también su monto y la relación de causalidad. De modo que, se desestima por improcedente el reclamo indemnizatorio de daño moral; y así se decide.

Finalmente, cabe destacar que las declaraciones rendidas por los testigos: F.R., C.M., Zohair Said y W.A.G.(promovido por el demandante); G.R.P.P., H.J.S.M. y J.G.M. (promovidos por la demandada), se desestiman para probar los hechos alegado por las partes, porque la mayoría de las preguntas que les fueron formuladas, se iniciaron de manera sugestiva, esto es, sugiriendo al testigo la respuesta que debían dar, no dejando otra alternativa que responder afirmativamente a la pregunta formulada; y así se establece.

Con relación a las facturas Nº 2595, 2697, 2684, 2777, 2778, 2766, 2858, de fechas 30-12-01, 02-01-02, 03-01-02, 09, 01-02, 10-01-02, 15-01-02, 16-01-02, emitidas por Productos Mixtos Promix, C.A.; Nº 5232, 5308, 5395, 5579, de fechas 20-12-01, 26-12-01, 03-01-02, 17-01-02, respectivamente, emitidas por Distribuidora Discard, C.A.; Nº 000064, de fecha 15-08-02, emitida por Herramental Puerto; S/N, de fecha 12-01-02, emitida por Distribuidora de Loterías Sea Way, C.A.; Nº 004016, 004053, 004053, 004056, 004106, 004157, 114181 y 004368, de fechas, 02-07-02, 11-07-02, 11-07-02, 12-07-02, 19-07-02, 26-07-02, 31-07-02, 30-07-02, respectivamente, emitidas por Distribuidora Continental, S.A.; Nº S/N, de fechas 01-12-01 y 01-11-01, emitidas por Distribuidora Pereira, promovidas por el demandante, para demostrar la mercancía adquirida por él para la reventa, para poder tener eficacia probatoria en juicio, debió promoverse como testigo a los respectivos emitentes de las mismas, al tratarse de documentos privados emanados de personas ajenas al proceso, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 485 y 505 eiusdem, carga no asumida por el demandante promovente de esas pruebas y por esas razones se desestiman; y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por M.F.S., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.D.E.F. y condenar a ésta a pagar los daños materiales cuyo valor se debe determinar mediante experticia complementaria del fallo e improcedente el pago de lucro cesante y daño moral; y así se decide.

IV

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada F.F., en su carácter de apoderada del ciudadano M.F.S., contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por daños morales, materiales y lucro cesante, intentara el apelante contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.D.E.F.. Sentencia que se revoca parcialmente.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda que por indemnización de daños materiales, morales y lucro cesante intentara el ciudadano M.F. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.D.E.F., en los siguientes términos: a) improcedente el pago de diecisiete millones cuatrocientos veinticinco mil ciento nueve bolívares (Bs. 17.425.109,oo), por concepto de lucro cesante; y c) improcedente la indemnización de daño moral; y c) con lugar la pretensión de pago de daños materiales incoada por el demandante, cuyo valor deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, que deberá calcular el costo de la reparación de las dos aberturas que presenta el kiosco “El Morrocoy Azul” y de la mercancía seca detallada en la inspección ocular practicada el 04 de junio de 2002, en el estacionamiento de la policía, en la cual, se hizo un inventario de esos bienes, inventario que hace parte de este fallo, tomando en cuenta los precios del mercado para el momento de la práctica del peritaje, para determinar la cantidad líquida que debe pagar la Alcaldía antes mencionada.

Dada la decisión dictada no se impone costas procesales a la Municipalidad.

Déjese transcurrir el lapso correspondiente para el anuncio de casación.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/05/06, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.

Sentencia N° 051-M-09-05-06.-

MRG/NM/verónica

Exp. Nº 3882.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR