Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De La Comunidad Concubinaria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11/10/2011

201° y 152°

Vista la diligencia suscrita por la abogada M.D.L.A.Q.D.O., con Inpreabogado No. 35.053, de fecha 11/08/2011 (f. 240) en la cual manifiesta que en v.d.e. publicado en fecha 20/07/2011 en el Diario La Nación a todas las personas que tuvieran interés en el presente juicio, se hace parte en el mismo por ser hija del demandado, y solicita la reposición de la causa al estado de que pueda defenderse en el presente juicio para contestar la demanda y seguir el juicio en todas y cada una de sus fases, ya que de no reponerse la causa se le estaría violentado el derecho a la defensa y debido proceso establecido en Nuestra Carta Magna.

Y visto igualmente la diligencia de fecha 28/09/2011 (f. 266) suscrita por la ciudadana M.Y.F.P. asistida del abogado H.F.A. con Inpreabogado No. 24.553, parte demandante en la presente causa, en la cual manifiesta sea declarada sin lugar

La reposición de la causa solicitada por la ciudadana M.D.L.A.Q. en virtud de que no tiene legitimación en el proceso, pues el juicio se instauro en contra de J.E.Q. con el fin de que reconociera el concubinato existente, e igualmente que el llamado a edicto no debió haberse librado puesto que solo debe librarse cuando el legitimado pasivo esta fallecido.

El tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:

Señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”

El Autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala:

…” El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15)

E igualmente el referido Autor en su Libro Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, señala:

…” Principio de Celeridad: La justicia debe ser administrada lo más brevemente posible (Art. 10). Ella constituye, entre otros, uno de los rasgos característicos más resaltantes y necesarios para la administración de justicia…”

..” Principio de Economía Procesal: Consiste en el cometido de ahorrar cuanto sea posible el dispendio de la actividad jurisdiccional a fin de lograr el mayor grado de eficacia con el menor número de juicios o actuaciones judiciales...”

Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 26: El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este Tribunal)

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”

En Sentencia de fecha 19/09/2001 Expediente No. 224 del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social, señaló:

…”La reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado, que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes…”

El Autor R.R.M. en su libro “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, Editorial Librería Rincón, señala:

…”Justicia Sin Reposiciones Inútiles: En lo que se refiere a la hipótesis de que se presente una reposición inútil, es decir innecesaria o indebida, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, estableció: Este Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades las necesidades de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, para acordar una reposición.

De acuerdo a la sentencia transcrita observamos que la indebida reposición de un proceso implicaría una violación del derecho que tiene todo ciudadano a un proceso debido, a todo lo que entraña la celeridad, la economía procesal y otros tantos principios reconocidos por la Constitución y la Ley.

Para que sea procedente una nulidad y que tenga como efecto la reposición, aquélla debe satisfacer todos los requisitos formales y materiales. Lo primero referente a los aspectos procesales establecidos en las leyes respectivas, esto es, que no haya otro medio procesal para reponer el derecho, que no sea subsanable, en cuanto a lo material, debe tratarse efectivamente de una lesión a una forma esencial del acto afectado que lesione derechos de la parte reclamante…”

Si no tiene un fin procesal útil: La casación en aplicación de los principios de estabilidad de los procesos y economía procesal ha mantenido que la reposición no es un medio de defensa que pueda dar origen a manejos dilatorios, ni tampoco debe ser un medio teórico (…) la utilidad de la reposición debe estar subordinada a la finalidad, de manera que resulta inútil, si no se ha violentado una disposición de orden público ni causa perjuicio a las partes, anular un acto que ha cumplido su finalidad…” (Negrillas de este Tribunal)

De las normas ut supra anteriormente transcritas y los comentarios doctrinales, se desprende claramente que para que proceda la reposición en un juicio la misma debe perseguir un fin útil, lo cual el Juez que conoce la causa debe verificar y revisar exhaustivamente la existencia del quebranto de las formas procesales a seguir y que implique violación al debido proceso y derecho a la defensa para acordar la reposición.

Así las cosas; quien aquí juzga al bajar a los autos luego de la revisión exhaustiva y minuciosa del expediente, observa que en el auto de admisión de la demanda de fecha 12/01/2011 (f.74) se ordeno citar al ciudadano J.E.Q. el cual quedo validamente citado, tal como lo manifiesta el alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 22/02/2011 (f. 78), e igualmente que por auto de fecha 18/07/2011 (f. 97 y 98) el Tribunal visto que no se había dado cumplimiento a la publicación del edicto de conformidad con el artículo 507 ordinal 2 del Código Civil, ordeno la publicación del mismo, cumpliendo con lo exigido en la Sentencia de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, de la Sala Constitucional.

Es decir; se cumplió con las formalidades exigidas en los Juicios de Reconocimiento de Unión Concubinaria, sin que ello implique violación al debido proceso, defensa de las partes o cualquier tercero que tenga interés en el presente juicio. Lo cual, la ciudadana M.D.L.A.O.D.O., al haber ingresado a la presente causa, en v.d.e. publicado, debe conocer la causa en el estado en que se encuentra, y sus afirmaciones y alegatos se tomaran en cuenta en la sentencia definitiva. Y así se decide.

En consecuencia este Operador de Justicia, garantizado el derecho a la defensa de las partes, evitando reposiciones inútiles tomando en cuenta el principio de economía y celeridad procesal, Niega la reposición de la causa solicitada por la ciudadana M.D.L.A.O.D.O.. Y así se decide.

Notifíquese a las partes.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

La Secretaria

JMCZ/ar

Exp. 21.048

En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron a las partes.

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