Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2010-000919.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: FORTULIO J.M.M., O.A.P.M. Y P.A.V.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.461.554, V- 12.882.785 y V- 7.456.420

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS REQUENA Y J.M., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 84.010 y 25.994, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.D.E.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.855, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Marzo de 2012, se inicia el presente proceso por demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos FORTULIO J.M.M., P.A.V.J. Y O.A.P.M., antes identificada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.D.E.L., tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 07 de Junio de 2010, dio por recibida la presente causa; el Juzgado antes mencionado se abstuvo de admitir la demandada por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; librándose la respectiva notificación. Ahora bien, en fecha 02 de julio de 2010 el abogado de la parte actora presenta escrito de subsanación, admitiendo la misma en fecha 07 de julio de 2010 y librando las respectivas notificaciones del folio 40 al 45 se desprende actuación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, el día 15 de Marzo de 2011, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 05 de Octubre de 2011, cuando el Juez, dejó constancia que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no habiendo podido concretarse ninguna posibilidad de arreglo, por lo que da por finalizada la fase de mediación; y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, y posteriormente en fecha 29 de Noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 218 al 220).

En tal sentido, en fecha 24 de Enero de 2012, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, oportunidad en la cual las partes solicitan la suspensión de la audiencia a los fines de buscar solución a la presente causa por vía de los medios alternos de resolución de conflictos, sin que ello implique compromiso de las partes a lograr un acuerdo. Es por lo que este Tribunal acuerdo la suspensión de la misma.

II

DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en audiencia de fecha 21 de Enero de 2012, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes. En este sentido, se pudo determinar que efectivamente a los trabajadores se le adeuda parcialmente las acreencias libeladas en la a.d.p. teniendo como cierto la fecha de inicio y terminación de la relación laboral lo que sin lugar a dudas emerge que a los mismos se les adeuda sus prestaciones sociales, quedando solo en la expectativa plausible de cada una de las partes la autenticidad de los ciudadanos: FORTULIO J.M.M., P.A.V.J. Y O.A.P.M. en su condición de trabajadores lo que desencadena que la partes adolezcan de la certeza de la cantidad que pueda corresponderles como salarios caídos producto del procedimiento de reenganche ventilado en sede administrativa como constan en las providencias señaladas razones por las cuales lo someten a vía de auto composición comprometiéndose el empleador en este caso la accionada y así lo delata en este acto a desistir en sede contenciosa administrativa de las acciones de nulidad que allá intentado en contra de las providencias administrativas decretada por la Inspectoría del trabajo a favor de los referidos trabajadores. En base a lo anterior se pudo determinar que a los trabajadores se les adeudan las siguientes cantidades y en el siguiente orden: FORTULIO J.M.M. la cantidad de (BsF. 87.246.oo) , P.A.V.J. la cantidad de (BsF 97.554.oo) y al ciudadano O.A.P.M. la cantidad d (BsF 72.487.oo); cantidades dinerarias estas que por tratarse el empleador de un ente publico que depende de cantidades presupuestadas previamente ambas partes acuerdan que las mismas serán canceladas en forma inmediata una vez ingrese a las arcas del municipio J.d.e.L. el crédito adicional solicitado para dicho fin por ante la oficina nacional de presupuesto (ONAPRE) con el proyecto denominado “Pasivos Laborales 2012”, obligándose expresamente la demandada y en este caso el deudor a informarle por cualquiera de las vías de comunicación a los acreedores en las personas de sus trabajadores o apoderados judiciales la disposición de los recursos solicitados para hacerse efectivo el pago de las sumas indicadas, y muy específicamente deberá hacerlo en el lapso de 30 días a partir del día 21 de Marzo de 2012 y en caso negativo de no poseer la respuesta de la ONAPRE se obliga a seguir notificando en un lapso de 15 días continuos y en forma consecutiva hasta tanto tenga respuesta de la referida oficina, en dado caso que la accionada incumpla con informar a los acreedores de la disposición de los recursos señalados y estos obtengan la información por otra vía de la veracidad de ello se les habilita la vía judicial para solicitar la ejecución de la sentencia corriendo la accionada con los costos y costas del proceso.

Con el pago de estas acreencias se le están consagrando a los trabajadores los beneficios de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional anual y fraccionado así como la indemnización por despido injustificado y el pago parcial de los salarios caídos en la forma como se explico en el paisaje anterior, debiéndose evidenciar el pago a través de cualquiera de las vías previstas en la norma jurídica, dejándose claro que se hace uso de la jurisprudencia del la Sala Social, bajo el hecho de que la razón de usar vías de Autocomposición y bajo la sombra de tal alternabilidad, por lo que ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, que tenga como finalidad de hacer cesar y fulminar la acción.

En este sentido, toma el derecho de palabra la representante del trabajador quien se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momentos los derechos del actor además teniendo también como rector ponerle fin al juicio admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y renuncian a todos los recursos ordinarios y extraordinario que se puedan presentar en contra la sentencia, por lo que piden al Tribunal se proceda de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente a.l.c.a. la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que los accionantes FORTULIO J.M.M., P.A.V.J. Y O.A.P.M., supra identificado estaba asistido en todo momento por sus apoderados judiciales, los abogados LUIS REQUENA Y J.M., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 84.010 y 25.994, respectivamente, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento a la accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela del folio 10; de igual modo la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.D.E.L., se encontraba representada en todo momento por su apoderada judicial M.H.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.855, respectivamente, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder al folio 50, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.D.E.L., toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto lo ofertado en la Audiencia Preliminar de fecha 21/03/2012, asimismo solicitando ambas partes al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: LAS PRESTACIONES SOCIALES COMO: Beneficios de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional anual y fraccionado así como la indemnización por despido injustificado y el pago parcial de los salarios caídos. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos FORTULIO J.M.M., O.A.P.M. Y P.A.V.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.461.554, V- 12.882.785 y V- 7.456.420, representados en todo momento por sus apoderados judiciales LUIS REQUENA Y J.M., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 84.010 y 25.994, respectivamente, y la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.D.E.L., quien se encontraban representadas en todo momento por su apoderada judicial M.H.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.855, respectivamente. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.C., a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintidós (22) de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

RJMA/cs/jcvm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR