Decisión nº 6708-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 27 de febrero de 2007

197° y 148°

Causa Nº 6708-08

Juez Ponente: J.A.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: E.D.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos V.F. CONTRERAS OLIVIER, F.J.O. y KEROBERT LEONARDO CONTRERAS OLIVIER, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2007 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de febrero del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: J.A.R..

En fecha 14 de febrero de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 24 de noviembre del año 2007, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B., la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…PRIMERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida los ciudadanos F.O., KEROBERT CONTRERAS OLIVER Y VANESSA CONTRERAS OLIVER. SEGUNDO: Se acoger la precalificación fiscal dada como delito de Tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: En base al principio de Proporcionalidad de la Medida a Imponer por el Órgano Jurisdiccional, respetando las garantías constitucionales y en virtud de que este tribunal considera de que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252, decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad…

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En esta misma fecha 24 de noviembre del año 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B., publicó texto integro de la decisión.

En fecha 30 de noviembre de 2007, el Profesional del Derecho: E.D.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos V.F. CONTRERAS OLIVIER, F.J.O. y KEROBERT LEONARDO CONTRERAS OLIVIER, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…Ciudadanos Magistrados, tal como del contenido del auto de motivación de la medida cautelar privativa judicial se evidencia que el Juez de la recurrida solo procede a enumerar unos medios de convicción por medio de los cuales se fundamente para decretar dicha medida, pero no señala, que específicamente tomo de ellos para fundamentar su decisión, con respecto a cada uno de los imputados. Por lo que deja de aplicar el contenido del artículo 250 numeral 2.

Procede sin motivación alguna a decretar la medida privativa judicial de libertad sin tomar en cuenta las circunstancias del procedimiento, a sabiendas como le fue señalado al momento de la audiencia la ilegalidad en que fueron traídos esos elementos de convicción, con los que se pretende incriminar a mis representados.

No basta con señalar cuales o enumerar cuales elementos de convicción ha estimado o tomado en cuanta para determinar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho, como en este caso, sino que tiene que indicar cual o cuales de esos elementos se relacionan directamente con cada uno de los tres imputados del caso, así como su respectivo grado de participación, pues tiene entonces a generalizar, sin razonamiento alguno y sin motivación, desconociendo específicamente la actividad o conducta desplegada por cada uno de los imputados y que se adapte al supuesto descrito en el tipo penal presuntamente aplicable.

Por tales razones, Honorables Magistrados, solicito muy respetuosamente que sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta por el presente motivo, y se ordene la realización de una nueva audiencia, con un juez diferente en el mismo circuito judicial…

Ciudadanos Magistrados, una vez finalizada la Audiencia de presentación de imputados, y decretadas como fueron las medidas cautelares privativas de libertad, el Juez de la recurrida pasa a fundamentar su decisión en auto separado de fecha 24 de Noviembre de 2007, es decir el mismo día de la audiencia, cosa que es totalmente falso, procediendo a copiar íntegramente lo reflejado en el acta policial de fecha 22 de Noviembre de 2007, suscrita por funcionaria DEISI Gil…

Ciudadanos magistrados, tal como lo he expuesto anteriormente, si el Juez de la recurrida, no ha podido determinar la relación del hecho con cada uno de los presuntos imputados, así como el de reconocer procedimientos contrarios a la Ley, permitiendo que elementos de convicción localizados fuera del lugar a inspeccionar o allanar sean incluidos en la misma acta de visita domiciliaria, LEGALIZANDO LA SIEMBRA DE EVIDENCIAS, para incriminar a ciudadanos decretando así la privación judicial de libertad de varias personas, apoyándose, por una parte en el principio de presunción de fuga de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentación alguna, solo constituye una vez mas en la violación de los derechos fundamentales de mis representados del derecho a la libertad, presunción de inocencia, derecho a la defensa, con lo que se fundamenta aun mas el presente motivo.

Por tales razones Honorables Magistrados, la sentencia en forma de auto impugnada viola flagrantemente la transcrita norma legal por cuanto en la misma, lejos de haberse atenido el Juez sentenciador a la finalidad de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, más bien utilizó la decisión para disimular y evadir la verdad de los hechos a través de vías no jurídicas, como es la consistente en haber desvirtuado la verdad de los hechos debidamente establecidos y, hacer prevalecer sobre ellos pretensas contradicciones del todo insustanciales e irrelevantes, no atinentes a los hechos concretos y fundamentales relativo al hecho imputado, de la misma forma avalar procedimientos ilegales en violación flagrante de los derechos y garantías Constitucionales de los imputados, y de ese modo violentar e incumplir el mandato contenido en la norma cuya violación aquí se denuncia.

Ciudadanos Magistrados, solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar la apelación interpuesta por el presente motivo y que se de al asunto una solución acorde con lo que fuere procedente de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y proceda a anular el auto impugnado…

Pus bien, Honorables Magistrados, tal como fue aludido en el desarrollo del motivo precedente, la sentencia impugnada viola la transcrita norma constitucional por cuanto a través de la misma, lejos de haber obtenido el acusado una tutela efectiva de sus derechos e intereses, más bien éstos le fueron injusta y ostensiblemente conculcados, y a la vez, consecuentemente, se le violó la garantía constitucional relativa a la administración de una justicia imparcial idónea, transparente y equitativa.

En efecto, tal como de la revisión simple de las actas que conforman el expediente relativo al presente caso se comprueba, que el acusado por medio de su Defensor Privado, cumplieron con todos y cada uno de los requisitos procesales que le correspondían cumplir a los efectos de ejercer y reclamar con sujeción a la Ley, sus derechos, y así mismo, probó a cabalidad durante la audiencia de presentación la ilegalidad de los medios de convicción traídos y señalados en el Acta de Visita de (sic) domiciliaria, observándose en ella los errores contradicciones y simulaciones, obstando el Juez de la recurrida al desconocimiento de tales objeciones…

Ciudadanos Magistrados del contenido del Acta de Visita domiciliaria se puede determinar la ilegalidad de dicho acto pues efectivamente los funcionarios actuantes dejan constancia de los elementos de convicción que fueron localizados fuera del inmueble a inspeccionar y colocados en la referida acta…

Ciudadanos Magistrados, tal como se demuestra, los elementos de convicción encontrados fuera del inmueble a inspeccionar, fueron colocados en la referida Acta de Visita domiciliaria, para luego ser utilizados, como elementos incriminatorios de los hoy imputados, hecho este que es totalmente ilegal, elementos estos que tomo en cuenta el juez de la recurrida aun cuando se le advirtió de la ilegalidad del mismo, y que refirió en el auto que se recurre para fundamentar la Medida privativa Judicial de Libertad.

Constituye en error inexcusable, basar una decisión, aun mas cuando se tiene conocimiento de la ilegalidad de una situación, que constituye una contravención e inobservancia de procedimientos, de formas y condiciones de los actos fundamentales previstos en el ordenamiento Jurídico, leyes, Códigos, Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República.

Por tales razones, Honorables Magistrados, solicito muy respetuosamente que sea declarada Con lugar la apelación interpuesta por el presente motivo y que se al asunto una solución acorde con lo que fuere procedente de conformidad con las estipulaciones pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir… declare la nulidad del Acta de Visita domiciliaria efectuada en fecha 22 de Noviembre de 2007, en la residencia ubicada en la urbanización Menca Leoni, piso 8 apartamento 08. Guarenas Municipio Plaza del estado miranda…

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MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este sentido C.B. sostiene:

…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

(Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

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Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva que hiciera esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente observamos, que surgen indicios incriminatorios contra los imputados V.F. CONTRERAS OLIVIER, F.J.O. y KEROBERT LEONARDO CONTRERAS OLIVIER, que presuntamente los vinculan con el hecho punible que les imputa el Ministerio Público; siendo la mas resaltante: 1.- Orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., de fecha 20 de noviembre de 2007; 2.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 22 de noviembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guarenas; 3.- Acta de Policial de fecha 22 de noviembre de 2007 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guarenas; 4.- Actas de entrevistas realizada a los ciudadanos J.A. GARRIDO SOLANO y C.S.C., quienes fueron testigos del allanamiento; todo ello que nos hacen presumir que los hoy imputados pudiesen ser los autores o responsables del hecho que dio origen a la presente investigación.

Por lo tanto el juez de la recurrida analizó los hechos presentados por el Ministerio Público, estableciendo los elementos de hecho y derecho aplicables conforme a la ley, con un contenido expreso, positivo y preciso de lo decidido. Observándose que en el presente caso en la decisión que se revisa, la labor jurisdiccional ha sido cumplida por el sentenciador de la recurrida, que decretó la privación judicial preventiva de los imputados de autos, conforme a las previsiones que sobre esta figura contempla el Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el caso que se puede apreciar que uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público es el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual se puede pasar a estudiar el contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles.

Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, señala lo siguiente:

…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…

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Por tanto al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos imputados, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 2 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo acertado es concluir que debe confirmarse su Privación Judicial Preventiva de Libertad; recordando esta Alzada que estas medidas en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial con todas las garantías y el debido proceso, por lo cual al seguir el procedimiento por la vía ordinaria se obtendrán los resultados de las diligencias que para el momento faltaban a los fines de esclarecer tanto el hecho como la autoría y responsabilidad del hoy imputado a los fines de establecer la calificación definitiva de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la solicitud de la recurrente de que sea declarada la Nulidad Absoluta de la visita domiciliaria; al respecto esta Corte de Apelaciones debe señalar lo que Nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 191, prevé sobre las Nulidades Absolutas, expresando lo siguiente:

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

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Es menester señalar que para esta Alzada que no procede la nulidad de la Visita Domiciliaria, en virtud que luego de un revisión exhaustiva que realizara este Tribunal Colegiado a las actas que conforman la presente causa observa, que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal y en ella no existe violación alguna a los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos V.F. CONTRERAS OLIVIER, F.J.O. y KEROBERT LEONARDO CONTRERAS OLIVIER. En consecuencia esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de Nulidad, solicitada por la defensa privada de los referidos ciudadanos ya que se respetaron todos los parámetros establecidos en la Constitución y en la Ley al momento de la realización de la visita domiciliaria. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho E.D.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos V.F. CONTRERAS OLIVIER, F.J.O. y KEROBERT LEONARDO CONTRERAS OLIVIER, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., de fecha 24 de noviembre del año 2007, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar ajustada a derecho y a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho E.D.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos V.F. CONTRERAS OLIVIER, F.J.O. y KEROBERT LEONARDO CONTRERAS OLIVIER, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., de fecha 24 de noviembre del año 2007, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar ajustada a derecho y a la ley.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los imputados de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ PONENTE

DR. J.A.R.

JUEZ INTEGRANTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JAR/gnpl.-

Causa 6708-08

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