Decisión nº KP02-N-2011-000937 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteSarah Franco Castellano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000937

En fecha 09 de diciembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº PH01OFO2011000837, de fecha 11 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el abogado D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 134.074, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.F.S.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.361.829, contra la GOBERNIACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 22 de septiembre de 2011, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Guanare, Estado Portuguesa, con base a los siguientes alegatos:

Que su representada empezó a laboral para la Dirección de Educación del Estado Portuguesa, a partir del 07 de enero de 1992, siendo su último cargo desempeñado como Directora, y que “…al cumplir con la edad requerida, el gobierno regional procede a estudiar y darle una opinión favorable para jubilar a mi representada de acuerdo al Dictamen Nº 1.105 de fecha 04 de Octubre de 2005 emanado de la Procuraduría del Estado Portuguesa.”.

Que “…mediante el Decreto Nº 2007 de fecha 11 de marzo de 2008, la Gobernación del Estado Portuguesa decreta la jubilación efectiva de la trabajadora…”.

Que “La Gobernación del Estado Portuguesa, procedió a calcular las prestaciones sociales de mi conferente, la cual ascendió a la cifra de 70.543,27 Bs.F. siéndole expedido el cheque y recibido por la educadora el día 26 de marzo de 2008, con las irregularidades antes, continuando con sus labores hasta el día 30 de Abril de 2008, en que cobra su último sueldo, y la cual es la fecha efectiva de egreso…”.

Que “En vista del cúmulo de gestiones practicadas por mi representada, de las omisiones, dilaciones, silencio y respuestas negativas obtenidas hasta el presente año, es motivo por el cual interpusimos un reclamo de pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Guanare (…) solamente acudió el representante de la Procuraduría del Estado Portuguesa, quien solamente dejó constancia de su presencia en la cita (…) Es por ello que agotadas todas las gestiones administrativas dentro de la Gobernación y agotadas las gestiones administrativas laborales, es que mi representada se ve en la obligación de acudir ante los órganos jurisdiccionales…”.

Señaló que en el presente caso debe aplicarse el lapso de tres (03) años de prescripción por tratarse del derecho a la jubilación.

En consecuencia, demanda la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, así como la diferencia y ajuste en el pago de jubilación.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 02 de noviembre de 2011, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

Alega la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, que la demandante, ciudadana M.F.S.d.B., ingresó a prestar servicios mediante nombramiento emitido por la Dirección de Educación adscrita a la Secretaría General de Gobierno del estado Portuguesa, como Maestra, para prestar funciones en la Escuela Estadal Graduada “U.E. Régulo Rico”, a partir del 01 de noviembre de 1983, presentando para evidenciar lo dicho documento contentivo del Dictamen Nº 1105, fechado 04 de octubre de 2005, emanado de la Procuraduría de este Estado, mediante el cual se declara procedente beneficio de Jubilación a favor de la ciudadana M.F.S.V., quien para ese momento prestaba sus servicios como Director Docente VI, adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa; así mismo, consigna Decreto Nº 2007 de la Gobernación de éste Estado, de fecha 11 de mayo de 2008, mediante el cual se otorga la jubilación a la actora; de igual forma consigna copias de las Gacetas Oficiales del estado Portuguesa contentivas de los diversos nombramientos que se hicieron a favor de la demandante, como Maestra de Aula, en escuelas del Municipio Guanare del estado Portuguesa y documentos contentivos de los pagos recibidos por la ciudadana M.F.S.V., en consecuencia, analizados los planteamientos libelares, en concordancia con los alegatos esgrimidos por la demandada y verificados los recaudos presentados, encuentra esta Juzgadora, que en la presente causa estamos en presencia de una relación de empleo público, en consecuencia, evidenciándose la naturaleza funcionarial de la relación de trabajo que vinculó a las partes, se hace imperioso atender al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que determina la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administración pública, al disponer:

(…)

Así mismo, los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establecen:

(…)

Igualmente, la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley, que expresa:

(…)

Atendiendo lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la normativa que regula la materia, resulta oportuno traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, reiterado en fecha 01 de noviembre del año 2006, en el que ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y al efecto dispuso:

(…)

En virtud de las consideraciones expuestas, siendo que lo alegado por la representación de la Procuraduría de éste Estado, en concordancia con lo narrado en el libelo, contienen el carácter de empleado público de la demandante, por lo que resulta claro que su reclamación debe circunscribirse al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo atendiendo lo dispuesto en las normas señaladas y a los criterios jurisprudenciales esbozados supra, que excluyen expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, en consecuencia al ser la demandante Maestra adscrita a la Dirección de Educación del Estado Portuguesa, no tratándose de un obrero, ni de personal contratado, emerge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por tanto, siendo que la incompetencia por la materia, puede ser declarada aun de oficio, en cualquier grado y estado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, aplicando la norma citada, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, por estar atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien es el Juez Natural, en quien se declina la competencia.

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…al evidenciar que la ciudadana R.M.M., ingreso a la Administración Regional a través de nombramiento, manteniendo su condición de docente, no tratándose de un obrero, ni de un contratado, emerge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por tanto resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa…”. A tales efectos, consideró que la competencia está atribuida a este Juzgado Superior.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo se desprende que la ciudadana M.F.S., fue jubilada como educadora de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Así mismo, se observa que la referida ciudadana inició sus funciones como funcionaria pública durante la vigencia de la derogada Constitución Nacional de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, textos que no preveían la figura del concurso público de oposición para obtener la condición de funcionario público de carrera y estar amparado por el régimen funcionarial, máxime que la querellante ingresó mediante nombramiento, por lo que sin entrar a realizar más consideraciones relativas a este punto; se estima que en el presente caso la relación de servicio que vinculó a la ciudadana M.F.S. con la Gobernación del Estado Lara, versó sobre una relación de empleo público, en consecuencia, el caso de autos resultan aplicables las disposiciones establecidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así tenemos que, el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para la Administración Pública, cuya culminación por medio de la jubilación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD

Este Juzgado a.l.c.d. inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva, que el mismo cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.

En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se ordena:

Citar al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, a los fines de que conteste la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga al ciudadano Procurador General del Estado Lara, quince (15) días hábiles, para que se de por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y conforme al artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública, se le otorga a un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la contestación de la querella, contados a partir de que conste en autos su citación.

Oficiar a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del Oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública.

Remítase anexo a la citación del Procurador del Estado Portuguesa, copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo de demanda y del presente auto con la orden de comparecencia.

Se le hace saber a la parte querellante, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostatos las referidas copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el abogado D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 134.074, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.F.S.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.361.829, contra la GOBERNIACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

S.F.C.

El Secretario Temporal,

R.M.L.

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