Decisión nº 141 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 8 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de Marzo de 2004

193° y 144°

PONENTE: DRA. FABIOLA COLMENAREZ

IMPUTADO: J.F.C.L., FREMIO R.P. MENDOZA, R.M. INFANTE BUSTAMANTE, AHYZQUEL COROMOTO GAVIDEA MENDOZA.

DEFENSA: ABG. F.C..

VICTIMA: ELOISA COROMOTO G.M.

APODERADO JUDICIAL: ABG. J.I.E.M.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

CAUSA N°: 1Aa-4145/04

DECISIÓN: Con lugar apelación

Nº 141

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos ABG. J.I.E.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ELOISA COROMOTO G.M. y por la ABG. L.B. en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2004 por el referido Juzgado, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte para decidir observa:

PRIMERO

IMPUTADOS:

1° J.F.C.L., titular de la cédula de identidad N° 7.235.078, mayor de edad, de profesión u oficio Medico Veterinario, domiciliado en el Limón, sector N.J., callejón Los Manguitos, Residencias Los Manguitos, Apto. 7-A, Municipio M.B.I., Estado Aragua.

2° FREMIO R.P. MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 2.520.202, mayor de edad, de profesión u oficio Medico Veterinario, domiciliado en la Urbanización El Márquez, calle Cinaruco, Quinta Clara, Caracas. Distrito Capital.

3° R.M. INFANTE BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° 3.413.999, mayor de edad, de profesión u oficio Medico Veterinario, domiciliado en la Urbanización San Jacinto, Residencias El Samán, piso 10, Apto. 10-A, Maracay, Estado Aragua.

4° AHYZQUEL COROMOTO GAVIDEA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.543.133, mayor de edad, de profesión u oficio Licenciada en Relaciones Industriales, domiciliado en la Avenida Bolívar con ayacucho, Edificio Don Antonio, piso 01, Apto. 03, Maracay, Estado Aragua.

5° DEFENSOR: ABG. F.C., Inpreabogado N° 24.198, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.569.332, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, Centro Comercial H.P., nivel mezzanina, oficina 16, Maracay, Estado Aragua.

6° VICTIMA: ELOISA COROMOTO G.M., titular de la cédula de identidad N° 7.210.259, mayor de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Química Industrial, domiciliada en la Urbanización “TIUNA”, Segunda transversal, casa N° 10, Maracay, Estado Aragua.

7° APODERADO JUDICIAL: ABG. J.I.E.M., Inpreabogado N° 9.714, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.626.782, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, Edificio Centro Múltiple “Don Angel”, Primer Piso, oficina 1-A, (frente a la Maestranza C.G.), Maracay, Estado Aragua.

8° FISCAL 1°(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. L.M.B..

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación interpuesto:

El ciudadano Abogado J.I.E. en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ELOISA COROMOTO G.M., fundamenta el recurso de apelación cursante del folio 262 al 269, entre otras cosas señala lo siguiente:

…Estando notificado por el Tribunal a su cargo del auto por el cual el despacho dignamente presidido por Ud., decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa donde mi representada aparece como VICTIMA...

“... conforme al art. 325 del Código Orgánico Procesal Penal APELO del mismo, pues no estoy conforme con el sobreseimiento dictado por el Tribunal a su cargo por los siguientes motivos: El sobreseimiento que estamos apelando, fue dictado por el Tribunal a su cargo, supuestamente por dos motivos, el primero de ellos, porque presuntamente, los imputados de autos no son penalmente responsables del hecho punible por el cual se está querellando la victima y segundo motivo, presuntamente porque el hecho lesionador laboral ocurrió por el hecho de la victima, es decir, por imprudencia de mi representada. Antes tales supuestos, fundamentamos la apelación aquí peticionada de la manera siguiente: Para determinar la responsabilidad penal de los imputados es necesario tener presente los siguientes dispositivos legales: El parágrafo 4° del art. 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los arts. 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de Cátedras y Departamentos dictado por el C.U. de la U.C.V., en fecha 22 de septiembre de 1982, aún vigente, fundamentado del numeral 21 del art. 26 de la Ley de Universidades, que anexo marcado “A”. En consecuencia, los imputados de autos son responsables penalmente del infortunio laboral sufrido por la victima.”“...el laboratorio donde ocurrió el accidente laboral de la victima, estaba bajo la dirección y vigilancia de los imputados en razón del cargo que tienen en la U.C.V. En cuanto a la imprudencia de la victima alegamos lo siguiente: La imprudencia laboral constituyen una serie de hechos donde la persona natural que la comete realiza los actos sin cordura y moderación, o también por incumplir obligaciones legales o reglamentarias a los cuales debe realizar su actividad laboral el trabajador, ahora bien: todos los hechos constitutivos de un acto imprudente deben ser probados por la persona que alega tal excepción de responsabilidad y en el expediente no consta un sólo elemento probatorio para sostener tal afirmación, antes por el contrario, en los informes emanados de la Inspectoría del Trabajo, está perfectamente determinado que a la victima, sus Jefes inmediatos, al pusieron a trabajar en un medio ambiente de trabajo que violenta los arts. 4°,5°,6° y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además, los documentos emanados de la Inspectoría del Trabajo son lícitos y legales por lo tanto, nunca ocurrió imprudencia de la trabajadora en al ocurrencia del hecho donde resultó gravemente lesionada”. “... en la presente querella, la ley especial que rectora la materia, es decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define y tipifica como delitos, determinados hechos que ocurren en el ámbito laboral y establece penas a los mismos y en el parágrafo 4° del art. 33 nos indica quién o quiénes son las personas naturales a las cuales podemos sindicar el hecho punible a que se refiere esta querella. En atención a lo antes dicho, ratifico la apelación interpuesta y la fundamentación de la misma contenida en este escrito. Pido la admisión del presente escrito y su tramitación conforme a derecho...”

La recurrente Abogada: L.M.B., en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito de fecha 20-01-2004 y cursante del folio 282 al folio 284 de la presente causa interpuso Recurso de Apelación, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“... estando en la oportunidad legal señalada, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en virtud de haberse dictado la decisión por su digno tribunal en fecha 15 de enero del 2004, contra la cual se interpone formal RECURSO DE APELACION en los términos siguientes: I.-LOS HECHOS: El día 15 de enero del 2004, se llevó a cabo la realización de la Audiencia Preliminar en la causa N° 2C-793-01, seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL INFANTE BUSTAMANTE, J.F.C.L., FREMIO R.P. y AHYZQUEL COROMOTO GAVIDEA MENDOZA, plenamente identificados en al causa a lo cual se procedió a explanar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos en los cuales se encuentran inmersos los ciudadanos imputados arriba identificados, respetándose y señalándose en forma detallada las disposiciones contenidas en el artículo 326 con respecto a los tres primeros ciudadanos imputados y la disposición contenida en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Tal acusación deviene de lo estipulado en el artículo 33 parágrafo Cuarto de la Ley especial supra mencionada, donde se expresa claramente que el empleador cuando sea una persona jurídica, serán enjuiciados las personas naturales que resulten responsables, actuando como representantes legales, administradores, apoderados, mandantes o gerentes empleadores. El tribunal escucha los pedimentos de ambas partes, pero fundamenta su deliberación en que es la ciudadana agraviada la que por negligencia causa el accidente laboral, decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 ordinal 3° y el Tribunal llega a la conclusión: No admite el escrito de acusación consignado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los imputados. Considera que el hecho objeto del proceso en el presente caso se produce por la negligencia de la victima, por tal sentido no están llenos los extremos del artículo 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, nos e observa participación alguna de los imputados. De al revisión exhaustiva se observa que los imputados de autos, por no estar en su condición de representantes, empleadores, entre otros, se dicta el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del COPP, por cuanto a criterio del Tribunal no hay vínculo causal. II-MOTIVACION DEL RECURSO: “... Que la acusación fiscal y la respectiva adhesión del abogado querellante Dr. J.I.E.M., en representación de la victima E.G., deviene de lo estipulado en el articulo 33 Parágrafo Cuarto de la Ley especial supra mencionada, donde se expresa claramente que el empleador cuando sea una persona jurídica, serán enjuiciados las personas naturales que resulten responsables, actuando como representantes legales, administradores, apoderados, mandantes o gerentes empleadores. Es necesario resaltar lo estipulado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que expresa claramente que el objeto de esta ley es GARANTIZAR a los trabajadores, sean estos permanentes u ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades. Así mismo no hay motivación en la decisión del Tribunal, causando ésta es un grave obstáculo a la prosecución del proceso poniendo fin al mismo; por lo tanto la Juez debió motivar su decisión tomando en cuenta los planteamientos señalados por la Fiscalía el abogado querellante, la misma victima, la cual expuso claramente cómo sucedieron los hechos, sin embargo es evidente que los planteamientos de la Fiscalía ni siquiera los tomo en cuenta para su decisión, ya que sólo se limitó a decir “escuchados los planteamientos de la defensa y el fiscal...”. El Tribunal Segundo de Control, se pronunció sobre el FONDO de la causa al considerar que es por negligencia de la ciudadana E.G. que se produce el accidente laboral que la incapacita. Es evidente que hay una apreciación SUBJETIVA del Tribunal y tal aseveración no es posible hacerla durante el desarrollo de la audiencia preliminar, por cuanto es al momento de evacuar las pruebas en el juicio oral y público cuando el Tribunal por medio del ejercicio del Principio de Inmediación tendrá la oportunidad de evaluar lo probado y dictar su dispositiva correspondiente. La juez segundo de control NO puede evaluar las pruebas y tampoco fundamentar su decisión haciendo este tipo de consideraciones”. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal recurre de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en lo estipulado en el artículo 447 ordinales 1° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la recurrida, hace imposible la continuación del proceso en base al sobreseimiento decretado mal fundamentado, lo cual causa un gravamen irreparable, ya que al titular de la acción penal, quien debe garantizar los derechos de las victimas consagrados en el artículo 120, en sus numerales 1,2,4 y 7 especialmente este último, ya que en ningún momento se le escuchó a la ciudadana E.G. que se encontraba en al audiencia en el momento inmediatamente posterior a que el Tribunal decretase el sobreseimiento, por lo que están siendo minimizados en aras de salvaguardar sólo los derechos de los ciudadanos imputados de marras. III-PETITORIO: Por todas las circunstancias de hecho y de derecho, antes expuestas, es por ello que solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la decisión recurrida, ADMITA en su totalidad el presente recurso incoado en contra de ésta, DECLARADO CON LUGAR para que de esta manera se anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control y así continuar con al prosecución del proceso en este caso, en contra de los ciudadanos imputados arriba mencionados para el logro de la celebración de una nueva audiencia preliminar y consecuencialmente del juicio oral y público.”

TERCERO

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha: 15-01-2004, considera lo siguiente:

... PRIMERO: El Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir en los siguientes términos: El escrito de excepciones opuestas por la Defensa Abg. F.C., el Tribunal estima que el mismo fue presentado de manera extemporánea...

”...Cabe señalar además que el Tribunal se fundamenta en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”.SEGUNDO: No se admite el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en virtud de que este Juzgado considera que el delito imputado por la Ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público nos e le puede imputársele a los imputados ya plenamente identificados, por cuanto su propio escrito acusatorio y en donde se adhiere el acusador privado, como de la declaración de la victima ciudadana E.G., expresa textualmente “Que ella había pasado un oficio una semana antes del hecho, en donde ponía al conocimiento de su Jefe Inmediato que el laboratorio donde se practica el ensayo denominado Determinación de proteínas en carne no estaba apto para tal actividad, este Tribunal considera que se evidencia que fue por imprudencia o negligencia o por bien por impericia de parte de la victima, ya que la misma tenía conocimiento que dicho equipo donde hizo el ensayo no funcionaba adecuadamente para su uso, infiriéndose por lo tanto la ausencia de nexo causal, siendo este uno de los requisitos necesario para configurar el supuesto que prevé el artículo 33 de al Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por lo que nos e admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en efecto no se evidencia participación alguna de los Ciudadanos J.F.C.L., FREMIO R.P., R.M. INFANTE BUSTAMANTE y AHYZQUEL COROMOTO GAVIDEA MENDOZA, la última de la mencionada la Ciudadana Fiscal no le imputo delito alguno, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Además este Tribunal observa que de la revisión exhaustiva hecha a la Causa No. 2c793-01, en acto de la Audiencia Preliminar, en al cual se originó el presente proceso que los imputados de autos no tiene cualidades de representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente de empleador de la Universidad Central de Venezuela, fundamentado en el artículo 33 parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. CUARTO: “... DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los Ciudadanos R.M. INFANTE... J.F.C.L.... FREMIO R.P.... AHYZQUEL COROMOTO GAVIDIA MENDOZA... de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos como se señalo no tuvieron participación alguna ya sea en forma directa o indirectamente, no existe vinculo causal que los pueda hacer responsable del lamentable hecho ocurrido por impericia de la victima.”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

De las actas se evidencia que fue debidamente emplazado el Ciudadano Abogado F.C. en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos J.F.C.L., FREMIO R.P. MENDOZA, R.M. INFANTE BUSTAMANTE, AHYZQUEL COROMOTO GAVIDEA MENDOZA, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.I.E.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la victima E.G. y la Abogado L.M.B. en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2.004, quien señaló entre otras cosas lo siguiente:

...Siendo la oportunidad legal en fundamento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de contestar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, y el abogado Acusador, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de enero del 2004, donde se decretó no admitir o rechazar la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y por ende la adherencia del querellante a dicha acusación en contra de mis Defendidos ciudadanos DOCTOR RAFAEL INFANTE (DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS UCV MARACAY), DOCTOR FREMIO PERDOMO( EX-DIRECTOR DE ESA MISMA FACULTAD) Y EL CIUDADANO DOCTOR J.C. ( JEFE DE LA CATEDRA DE LA CARNE DE ESA FACULTAD), suficientemente identificados en autos, y en tal sentido se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CASUA en favor de mis Defendidos fundamentándose en el artículo 318, en su ordinal 1°, por cuanto el hecho del presente proceso no puede atribuírsele a los imputados, por no tener esta ningún tipo de responsabilidad en el supuesto accidente laboral, sufrido por la ciudadana E.G., suficientemente identificada en autos, igualmente en dicha decisión se determinó que este supuesto accidente de trabajo ocurrió por negligencia, impericia de la supuesta victima... y en tal sentido se acordó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa... PRIMERO: Estamos en presencia de una acusación penal realizada por el Ministerio Público, que violenta los fundamentos de carácter esencial que debe contener toda acusación penal... por cuanto de la lectura de dicha acusación no se cumple con lo dispuesto en el artículo 326, ordinal 2, por cuanto en ella no se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de hecho punible que se le atribuya al imputado... y sucede que esta acusación Fiscal simplemente se limita a narrar las condiciones o las circunstancias en las cuales supuestamente sucedió este accidente... SEGUNDO: ... como podemos observar existe un requisito sine Quanon, que para determinar a la persona humana responsable de un accidente de trabajo es condición previa que exista una investigación administrativa por ante las autoridades del trabajo competentes en la materia que determine, concluya, decida que efectivamente se produjo un accidente laboral y que determina persona humana es el responsable de ese accidente de trabajo que sufre uno o varios trabajadores y después de determinada administrativamente esas dos circunstancias, una de que efectivamente sucedió un accidente de trabajo y dos de que determinada persona humana es responsable, ES CUANDO NACE O DEBE ACTIVAR EL ENJUICIAMIENTO PENAL POR EL ACTO CRIMINAL... cosa que no se hizo por cuanto no se procesó, no se sustanció, no se decidió mediante previo procedimiento administrativo por ante las autoridades respectivas y como conclusión de dichas autoridades que efectivamente hubo un accidente de trabajo y que los ciudadanos DOCTOR RAFAEL INFANTE... DOCTOR FREMIO PERDOMO... DOCTOR J.C.... hayan sido los responsables del supuesto accidente de trabajo que sufrió la ciudadana E.G., mediante este procedimiento administrativo... conforme (al debido proceso) tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: QUE EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS OFRECIENDOLE A MIS DEFENDIDOS LA OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA Y EL DERECHO A SER OIDOS EN ESE PROCESO, el cual nunca se realizó, lo cual evidencia de toda la fase de investigación de esta causa, donde se limitaron a ser inspecciones al laboratorio, atención y tratamiento médico a la ciudadana E.G., colocar la victima en conocimiento de las autoridades laborales de lo sucedido, pero nunca se sustanció y se decidió un expediente administrativo, y no se puede llevar a nadie a juicio penal y previamente por la vía administrativa no se le comprueba su responsabilidad en un accidente laboral que sufra un trabajador o trabajadores. En otro orden de ideas mis Defendidos... además de no ser responsables de este supuesto accidente laboral NO TIENEN LA CUALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL, ADMINISTRADORES, APODERADOS, MANDANTES O GERENTES EMPLEADOR DE LA PERSONA EMPLEADORA EN ESTE CASO LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA... ellos no tienen ningún tipo de responsabilidad, ni directa, ni indirectamente en el supuesto accidente de trabajo o hecho punible que se le pretende imputar y en tal sentido solicito que se confirme el SOBRESEIMIENTO DE LA CASUA en favor de mis defendidos antes identificados en fundamento al artículo 318, ordinal1, del C.O.P.P...

TERCERO: ...en la querella introducida por el abogado J.I.E.M., en representación de la ciudadana E.G.M.... cuando habla de los hechos, narra las circunstancias en que ocurrió este supuesto accidente de trabajo, cito textualmente... como podemos observar, la ciudadana E.G., manifiesta por medio de su abogado dentro de los limites de su mandato, que ella se presentó a su trabajo... y luego de montado el ensayo tal como ella lo describe, se dirigió a su escritorio supuestamente a elaborar informes y es cuando media hora después, comenzaron a esparcirse vapores al ambiente, debido a un daño en el equipo de extracción, inmediatamente procedió a apagar el aparato y se salió del laboratorio... esta ciudadana, cambia la versión de como sucedió el accidente de trabajo tratando de incriminar a mi defendido Doctor J.F.C.L.... por un hecho del cual ella fue la única y absoluta responsable, por su negligencia, impericia en su trabajo del laboratorio de análisis proximal de productos cárnicos. Y pretende con esta declaración hacer creer que mi defendido la obligó a realizar el experimento aún cuando ella supuestamente le manifestó que ele quipo estaba dañado, si esto fuese así a mi defendido no se le juzgara por un delito derivado de accidente de trabajo... quiero significar con todo esto que hayan sido cualquiera de las circunstancias en que se produjo el supuesto accidente laboral, CUYO UNICO TESTIGO DE QUE OCURRIO DICHO ACCIDENTE COMO ELLA LO NARRA ES ELLA MISMA, PERO SEA CUAL SEA LA CIRCUNSTANCIA MEDIANTE EL CUAL OCURRIERON LOS HECHOS, NO SON DIRECTA, NI INDIRECTAMENTE IMPUTABLES A MIS DEFENDIDOS Y SOLO ES UNICA Y EXCLUSIVAMNETE RESPONSABILIDAD DE LA CIUDADANA E.G., SUPUESTA VICTIMA EN ESTA CAUSA, Y SEA CUAL SEA LA AUTOPISTA O VIA, QUE SE ACOJA PARA ANALIZAR ESTOS HECHOS SIEMPRE LLEGARA A UN SOLO PUNTO DE ENCUENTRO, LO CUAL ES EL SOBRESEIMIENTO DE ESTA CAUSA A FAVOR DE MIS DEFENDIDOS POR UN HECHO NO IMPUTABLE A ESTOS. CUARTO: En el escrito de apelación tanto de la Fiscal del Ministerio público como del abogado acusador ESCALANTE MORA, ellos traen una serie de artículos de la Ley de Universidades, queriendo establecer la figura de empleador de mis defendidos, cualidad esta que no tienen... ahora bien, durante la audiencia preliminar del 15 de enero del 2004, es absolutamente falso que no se hayan apreciado todos los dichos por al Fiscalía, victima y Abogado acusador... y ellos por el principio de inmediación, le fueron apreciados todos sus dichos y precisamente por todo lo dicho y en forma objetiva la ciudadana Magistrado Juez Segundo de Control, en otorgar a mis defendidos el sobreseimiento de la causa... QUINTO: ... SOLICITO SE RATIFIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ACORDADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, EN FECHA 15 DE ENERO DEL 2004, EN FAVOR DE MIS DEFENDIDOS DOCTORES R.M. INFANTE BUSTAMANTE, FREMIO R.P. MENDOZA Y J.F.C.L., TODOS SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS EN FUNDAMNETO AL ARTICULO 318 ORDINAL 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.” Me reservo las fases procesales pertinentes a los efectos y haciendo uso el principio de inmediación alegar lo que al respecto en derecho crea conveniente a favor de mis defendidos... SEXTO: Para fundamentar aun más la NEGLIGENCIA de esta trabajadora E.G., y como única causante de los hechos acaecidos en ese laboratorio de análisis proximal de la carne, Facultad de Ciencias Veterinarias de la UCV... es una profesional, con suficientes conocimientos en su área de trabajo y que mucho antes de elaborar para la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VEENZUELA, ejerció diversos cargos en el área de análisis con sustancias químicas y toxicologicas, además de que recibió suficiente entrenamiento por parte de la misma UCV-NUCLEO MARACAY, o sea que la empresa fue diligente en al prevención que garantice a los trabajadores su salud, seguridad y bienestar en el trabajo... además de que mantiene un servicio médico, en los órganos de seguridad laboral previstos en esta Ley, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el artículo 19, de esta Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo... y que solo su negligencia, al no preveer, no utilizar un equipo el cual ella sabía que estaba dañado, para montar el experimento en cuestión, produjo todos los lamentables hechos, que supuestamente ella dice que ocurrieron en este laboratorio y que si ocurrieron solo su NEGLIGENCIA pudieron haberlo provocado, tal como lo decretó el Tribunal Segundo de Control, esta trabajadora tiene Tres (03) años de reposo cobrando íntegramente su sueldo a la UCV... inclusive introdujo ante el VICE-rectorado administrativo de la YCV, en fecha reciente después de varios años de reposo, su incapacidad, pero sin embrago solicita en su demanda laboral que la incorporen en otro puesto de trabajo y la indemnicen por este supuesto accidente laboral... por último solicito muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones RATIFIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN FAVOR DE MIS DEFENDIDOS CIUDADANOS DOCTOR RAFAEL INFANTE (DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS UCV MARACAY), DOCTOR FREMIO PERDOMO (EX-DIRECTOR DE ESA MISMA FACULTAD) Y EL CIUDADANO DOCTOR J.C. (JEFE DE LA CATEDRA DE LA CARNE DE ESA FACULTAD).

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA ABG. L.B..

Del estudio detenido de la decisión impugnada observa esta Corte que en el Acta de la Audiencia Preliminar la Juez Segundo de Control Abg. N.M. dictó Sobreseimiento de la causa a los Acusados: J.F.C.L., FREMIO R.P. MENDOZA, R.M. INFANTE BUSTAMANTE, AHYZQUEL COROMOTO GAVIDEA MENDOZA, parte de la fundamentación del Sobreseimiento es la siguiente: “... DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los Ciudadanos R.M. INFANTE... J.F.C.L.... FREMIO R.P.... AHYZQUEL COROMOTO GAVIDIA MENDOZA... de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos como se señalo no tuvieron participación alguna ya sea en forma directa o indirectamente, no existe vinculo causal que los pueda hacer responsable del lamentable hecho ocurrido por impericia de la victima.”

Con respecto al Sobreseimiento E.L.P.S. señala:

..Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325..

Conforme a MAGALY VASQUEZ GÓNZALEZ, señala lo siguiente:

“El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el P.P.; de JARQUE, G.D..

Asimismo C.E.M.B., con relación al Sobreseimiento expresa:

el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente.

Esta Corte deja claro que, en ciertos casos el Juez de Control en la Audiencia preliminar puede decretar el Sobreseimiento de la Causa debiendo explicar con una motivación razonada, la causa por la cual a su juicio opera el Sobreseimiento, así como lo establece artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

El Juez de Control, al término de la audiencia Preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidas en el debate oral y público.

Igualmente el Juez de Control está en la obligación de dictar un Auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal que prevee: “El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

  1. El nombre y apellido del imputado;

  2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

  3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

  4. El dispositivo de la decisión.”

Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una Tutela Judicial Efectiva, derecho Constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

En el caso en concreto concluye esta alzada que la decisión impugnada no está ajustada a derecho, por cuanto es necesaria la realización del Juicio Oral y Público para que sean evacuados todos los medios probatorios de las partes (Fiscal, defensa y querellante) y así establecer en base al análisis y valoración de las pruebas, la culpabilidad de los Acusados, sin ningún tipo de dudas, garantizándoles a todas las partes los principios de igualdad y Debido Proceso.

Igualmente la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación.

Con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia a las siguientes decisiones:

Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez

Sent. N° 8 del 20/01/00

Ponente: Mag. J.R.S.

Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas

Sent. N 774 del 06/06/00- N° 1.374 del 31/10/00

Ponente: Mag. J.R.S.

Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos

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Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00

Ponente: Mag. J.R.S.

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

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Sent. N° 80 del 13/02/01

Ponente: Mag. A.A.F.

Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

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Sent. N° 1.361 del 26/10/00-

Ponente: Mag. J.R.S.

En este mismo orden de idea el Juez de Control tiene la obligación de motivar adecuadamente la decisión que decreta el Sobreseimiento, no hacerlo violenta el derecho al Debido Proceso de todas las partes que intervienen en la causa. Por estas razones la apelación interpuesta por la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público Abg. L.B. debe ser DECLARADA CON LUGAR y así se decide.

Por la declaratoria anteriormente efectuada se considera inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias formuladas.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Declara con lugar la Apelación interpuesta por la Abg. L.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público. Segundo: De conformidad con los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal se anula la decisión impugnada, dictada en fecha 15 de Enero de 2004 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los imputados: R.M. INFANTE, J.F.C.L.., FREMIO R.P., AHYZQUEL COROMOTO GAVIDIA MENDOZA. Tercero: Se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, distinto al Juzgado Segundo de Control.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad a la oficina de Alguacilazgo para su redistribución a un Tribunal de Control.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

Dr. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY MEJIAS

FC/JLIV/APS/NM/ls

Causa N° 1Aa- 4145/04

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