Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003510

ASUNTO : RP01-P-2007-003510

RESOLUCION JUDICIAL

El día Catorce (14) de Febrero de dos mil Ocho (2008), siendo la 8:45 AM., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. Nayip Beirutti Chacon acompañado del Abg. S.M., en funciones de secretario judicial de sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2007-003510, seguida al imputado F.L.C.G. se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado Previo traslado, su defensora Privado, Abg. A.G., la Fiscal del Ministerio Público Abg. G.U.G. y la victima K.J..- Seguido siendo las 9:05 AM el Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes,

DE LA SOLICITUD FISCAL

hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente cuando en fecha 05 de Septiembre del 2007, en esta Ciudad de Cumaná, específicamente en la Avenida Carúpano, al frente de la casa del hoy occiso, signada con el No. 49, en horas aproximada de la una de la tarde, cuando el hoy occiso estaba sentado al frente de su residencia presentándose en el lugar de los hechos varios sujetos de nombre H.C., un hijo de este conocido como “EL GORDO”, el imputado presente en sala quien es hermano de H.C. y sus hijos de nombre Iván e Ibrahin, buscándole estos sujetos problemas al hoy occiso, el conocido como “EL GORDO”, le echo tierra con los pies a Wilman, manifestándole este que evitaran un problema, sacando “EL GORDO” a relucir un puñal e hiriendo al hoy occiso en la espalda, cayendo este al suelo y cuando se para Hernan le entrega una pistola a Natico Castellar, quien le dispara a Wilman en el cuerpo corriendo este aproximadamente como cien metros y cayendo luego al suelo, así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado F.L.C.G., venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1957, de profesión mecánico, titular de la cedula de identidad N° V-5.692.968, casado, residenciado en la Avenida Carúpano, casa No. 57, al lado de la tapicería Caimán, de esta Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.R.J. (OCCISO); por llenarse completamente los requisitos exigidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales, todo ello por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decreto, igualmente solicito copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones cursantes a la presente causa y se me expida copia del acta.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima K.J. y expone: Yo manifiesto que en ese expediente hay varias personas que estuvieron relacionadas con el homicidio de mi hermano, Luis y H.c., quienes eran hermano e hijo del imputado, el hijo del imputado apuñalo a mi hermano y dos días antes le había dado una puñalada en el glúteo, es por ello que ellos también debiesen ser imputados.- Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogada.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. A.G. y expone:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa una vez escuchada la acusación fiscal difiere de la misma en razón a que a las actuaciones no cursan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi auspiciado en e, hecho, solo cursan actuaciones que no evidencian la participación de mi representado en el mismo, la fiscal y la victima señalan que hubo una discusión entre ellos a lo cual rechaza la defensa ya que no consta a las actuaciones elementos que hagan presumir lo alegado por la victima, respecto a la calificación jurídica hecha por el Ministerio público, esta defensa considera que la agravante de alevosía no esta acreditado a las actuaciones esto en razón a que dicha agravante no puede presumirse, así mismo se observa que la acusación no contiene el numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello solicito no se admita la acusación fiscal; ahora bien de disentir el tribunal del criterio de la defensa solicito se haga un cambio de calificación jurídica ya que no esta plasmado el elemento de alevosía, en caso de admitirse para ir esta causa a juicio sea esta por el delito de homicidio intencional previsto en el articulo 405 del Codigo Penal, en este acto ofrezco las testimoniales siguientes Rossany Del Valle castellar Campos, Yanniree Coromoto Campos, A.R.M., P.L.F., L.A.M., identificados todos en el escrito presentado por la defensa los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, finalmente solicita la defensa que a las actuaciones han variado las circunstancias que dieron lugar a la detención d mi representado esto de declaraciones que desestiman la participación de mi auspiciado aunado al estado de salud tal y como se evidencia en examen medico forense suscrito por el Dr. el cual ha informado que el imputado puede permanecer en el centro siempre y cuando se le garantice las condiciones mínimas de vida, mas no afirmando que ese centro donde se encuentra recluido sea el adecuado; esto puede ser evidenciado dada las condiciones de hacinamiento que refieren todos los centros de reclusión, en especial en el que se encuentra recluido, por ello es que solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de arresto domiciliario. - Es todo. Acto seguido el Tribunal Tercero de Control pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

DECISION

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido la acusación fiscal, quien acusa al ciudadano F.L.C.G., venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1957, de profesión mecánico, titular de la cedula de identidad N° V-5.692.968, casado, residenciado en la Avenida Carúpano, casa No. 57, al lado de la tapicería Caimán, de esta Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.R.J. (OCCISO); oída la declaración de la victima, así como los argumentos de la defensa, la cual solicita la desestimación de la acusación hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadano F.L.C.G. plenamente identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.R.J. (OCCISO); considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en fecha 05 de Septiembre del 2007, en esta Ciudad de Cumaná, específicamente en la Avenida Carúpano, al frente de la casa del hoy occiso, signada con el No. 49, en horas aproximada de la una de la tarde, cuando el hoy occiso estaba sentado al frente de su residencia presentándose en el lugar de los hechos varios sujetos de nombre H.C., un hijo de este conocido como “EL GORDO”, el imputado presente en sala quien es hermano de H.C. y sus hijos de nombre Iván e Ibrahin, buscándole estos sujetos problemas al hoy occiso, el conocido como EL GORDO, le echo tierra con los pies a WILMAN, manifestándole este que evitaran un problema, sacando EL GORDO a relucir un puñal e hiriendo al hoy occiso en la espalda, cayendo este al suelo y cuando se para HERNAN le entrega una pistola a NATICO CASTELLAR, quien le dispara a WILMAN en el cuerpo corriendo este aproximadamente como cien metros y cayendo luego al suelo, es por ello que este Tribunal declara improcedente la solicitud hecha por la defensa de desestimación de la acusación, cambio de calificación jurídica en virtud de que ciertamente en el presente asunto emanan elementos que hacen estimar a este juzgador que ciertamente el acusado actuó sobreseguro al accionar el arma de fuego ya que previo al evento criminoso que causo la muerte de W.R.J., se suscitaron unos hechos donde el mismo había resultado herido por arma blanca, imposibilitándolo a poderse defender ante el hecho por el cual resulto muerto, tal y como se desprende de actas de entrevistas cursante a los folios 8 y 9 rendida por los ciudadanos K.J. y M.A. y de4l folio 26 del examen forense del cual se desprende que ciertamente recibió herida cortante en zona escapular derecho y herida en glúteo derecho suturada.- SEGUNDO: Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante del folio 92 Vto. En su capitulo V; de igual manera conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por considerarlas este tribunal útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, las pruebas ofrecidas por la defensa en fecha 09/09/07 las cuales cursan al escrito a los folios 116 y Vto. por ser estas presentadas en tiempo oportuno tal y como lo establece el antes mencionado articulo.- TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre los hoy acusado en razón a que no han variado los elementos de convicción que tomo este tribunal en su oportunidad para decretar la medida en cuestión; amen de estimar el delito por el que se acusa en este caso Homicidio Intencional calificado, la magnitud del daño causado como fue la muerte del ciudadano W.J. y la pena que pudiera llegarse a imponer la cual sobrepasa a los diez (10) años; así mismo considera este Tribunal que deben garantizársele al imputado las medidas mínimas de salud, instándose a tal efecto al Comandante del IAPES a garantizarle dichas condiciones.- CUARTO: Admitida la acusación Fiscal y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a instruir a los hoy acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo esta en el caso especifico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena quien manifiesta su deseo ir a un juicio oral y no someterse a la medida propuesta.- Es todo.- Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado F.L.C.G., venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/1957, de profesión mecánico, titular de la cedula de identidad N° V-5.692.968, casado, residenciado en la Avenida Carúpano, casa No. 57, al lado de la tapicería Caimán, de esta Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.R.J. (OCCISO). Se le instruye al secretario administrativo para que remita la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley. Se ordena mantener reclusión del acusado en las instalaciones del IAPES.- Se expiden copias de la presente acta a las partes; así mismo las copias certificadas de las actuaciones solicitado por la representante fiscal. .

Juez Tercero de Control,

Abg. Nayip Beirutti Chacon

Secretaria judicial

Abg. F.B.

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