Sentencia nº 1164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano F.M.S., representado por los abogados J.F.R., M.M. y V.D.N., contra las sociedades mercantiles PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN S.A.), BARIVEN S.A., y REFINERÍA ISLA CURAZAO S.A., representadas judicialmente por los abogados R.P.B., José de los S.M., E.I.A., F.J.U., R.H., I.H., P.U.G., L.O., A.Z., Listnubia M.G., G.S.V.A., y C.E.P.A., el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, declaró en sentencia publicada en fecha 11 de octubre de 2005, sin lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, las partes anunciaron recurso de casación y sólo formalizó la parte demandada. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 29 de junio de 2006 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA Alega la parte actora que en fecha 12 de diciembre anunció de manera anticipada recurso de casación, contra el fallo de 11 de octubre de 2005, porque estando pendiente la notificación de la Procuraduría General de la República, no había empezado a transcurrir el lapso para formalizar; sin embargo, fue admitido el recurso de casación de su contraparte, sin pronunciarse el Tribunal sobre la admisibilidad o no del recuso de la actora, por lo tanto solicita se reponga la causa al estado en que el Tribunal de la alzada se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte actora o se pronuncie la Sala sobre dicha admisibilidad y una vez admitido, reponga la causa al estado en que empiece a correr nuevamente el lapso de formalización.

Por su parte, la demandada aduce que el hecho de que el Juzgado Superior haya omitido pronunciarse sobre el recurso de casación de la parte actora no es motivo de reposición de la causa, puesto que ha debido actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, y consignar su formalización dentro del lapso establecido para que la Sala de Casación Social se pronunciara sobre la admisibilidad o no del recurso.

La Sala observa:

La parte actora en vista de que no hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, en cuanto a su recurso de casación, ha debido seguir el procedimiento correspondiente en estos casos, es decir, formalizar su recurso de casación ante la Sala de Casación Social, para que a su vez esta se pronunciara y decidiera sobre la admisibilidad o negativa del recurso e impusiera al Juez la sanción a que hubiera lugar, por lo tanto se considera improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa.

Dispone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

Además el mismo artículo 171 eiusdem, establece que admitido el recurso de casación comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, la parte actora anunció su recurso de casación el 16 de diciembre de 2005, pero no formalizó el mismo, siendo que el lapso de veinte (20) días para la formalización del recurso de casación venció el 7 de febrero de 2006, esta Sala, en aplicación de los artículos antes indicados, considera perecido el recurso interpuesto.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 133 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por falta de aplicación.

Alega el formalizante, que la recurrida aplicó indebidamente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y que dejó de aplicar el artículo 146 la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, último aparte, al hacer la inclusión de las utilidades legales para integrar la base de cálculo de la antigüedad, desde el inicio de la relación laboral siendo el caso que el último aparte de ese artículo establecía categóricamente que dichas utilidades sólo se tomarían en cuenta para el cálculo de las prestaciones por el tiempo de servicio a partir del 1° de enero de 1991, limitación que no contempla el artículo 133 de la Ley actual, aplicado por el sentenciador.

La infracción denunciada es determinante en el dispositivo de la sentencia, pues el cálculo que debió hacerse, disminuye en un 50% el monto de la condena emitida y, consecuencialmente, el significativo monto de la corrección monetaria correspondiente.

La Sala observa:

La falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Mientras que la falsa aplicación de una norma tiene lugar cuando se aplica una norma que no debía aplicarse. En este caso se debe señalar la norma que debía ser aplicada para resolver la controversia.

En el caso concreto, la relación laboral comenzó el 17 de mayo de 1976, y terminó el 7 de diciembre de 1994. La Ley Orgánica del Trabajo de 1990, aplicable a la terminación de la relación laboral, en su artículo 146, último aparte, establece que: “… La parte correspondiente a las utilidades legales sólo se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones por el tiempo de servicio a partir del 1° de enero de 1991.”

La recurrida cálculo las prestaciones sociales con base en un salario integral incluyendo la alícuota de utilidades para toda la relación laboral y no desde el 1° de enero de 1991 como lo establece la norma, por lo que con este proceder dejó de aplicar el artículo antes descrito.

Por las razones expuestas se declara procedente esta denuncia.

La Sala se abstiene de analizar la otra denuncia del escrito de formalización por considerarlo inoficioso cuando de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ella le corresponde decidir el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Alega el actor que comenzó a prestar servicios personales para la empresa LAGOVEN S.A., el día 17 de mayo de 1976; que fue transferido a la empresa BARIVEN S.A., la cual a su vez lo transfirió a PEQUIVEN S.A., el 1° de diciembre de 1990, bajo la administración de BARIVEN S.A. El 1° de diciembre de 1991 se le aprobó el permiso no remunerado para prestar servicios en la REFINERÍA ISLA CURAZAO S.A., desempeñando el cargo de Jefe del Departamento de Control Interno, y dicho permiso venció el 1° de diciembre de 1994.

El 8 de diciembre de 1994, la empresa PEQUIVEN S.A., lo despidió tomando como causal el artículo 102 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; para el momento del despido devengaba un salario mensual de once mil quinientos nalf que al cambio de cien bolívares por cada nalf (100 Bs./nalf)), equivaldría a la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,00).

Con base en estos hechos reclama la cantidad de trescientos treinta seis millones doscientos setenta y ocho mil quinientos noventa bolívares con treinta céntimos (Bs. 336.278.590,30) correspondientes a antigüedad, preaviso, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades y deducciones.

Las codemandadas PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN S.A.), BARIVEN S.A., y REFINERÍA ISLA CURAZAO S.A., admitieron la fecha de inicio; y negaron el cargo ocupado por el ciudadano F.M., pues, el cargo era de Asesor de Normas en la Gerencia de Finanzas, un cargo de dirección y de confianza; que el 1° de marzo de 1994, fuera transferido a BARIVEN S.A., alegando que fue en una fecha posterior; que en fecha 1° de diciembre de 1991 fuera asignado por parte de PEQUIVEN S.A., a REFINERÍA ISLA CURAZAO S.A., donde prestó servicio hasta el 18 de julio de 1994; y, que fuera despedido injustificadamente.

Señalan las codemandadas que en fecha 13 de septiembre de 1993, el actor dirigió una carta a PEQUIVEN S.A., donde solicitó un permiso no remunerado desde el 1° de octubre de 1993, hasta el 1° de diciembre de 1994, para trabajar en la empresa REFINERÍA ISLA CURAZAO S.A., y que al finalizar dicho permiso regresaría a PEQUIVEN S.A., por lo tanto su relación con las empresas filiales quedaba suspendida hasta su regreso.

Explican las codemandadas que al actor le tocaba reincorporarse el 1° de diciembre de 1994, y el mismo no lo hizo, no haciéndolo así los días viernes 2, lunes 5, martes 6 ni miércoles 7 de diciembre de 1994, y por lo tanto procedieron a despedirlo justificadamente por inasistencia de conformidad con el artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo, y la fecha de inicio, por lo que la controversia radica en determinar, la fecha y la forma de terminación de la relación laboral y lo que le corresponde por prestaciones sociales.

Del análisis y valoración de la pruebas realizado por la recurrida que esta Sala acoge y de conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba, quedó establecido que la relación laboral comenzó el 17 de mayo de 1976 y terminó el 8 de diciembre de 1994, por despido justificado, como consta en carta de finiquito de esa misma fecha y que se fundamenta en el artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, devengando un salario base de Bs. 111.800,00 más Bs. 5.674,00 por ayuda de ciudad, más Bs. 1.680,00 por bono, para un total de Bs. 119.154,00, mensuales.

Admitida la relación laboral por las codemandadas, corresponde calcular los conceptos laborales reclamados de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, quedó demostrado que la relación terminó por despido justificado y por lo tanto no se cumple con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que establece que cuando la relación termine por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se le hubiere causado en relación con las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, razón por la cual al trabajador no le corresponde este concepto, de conformidad con el artículo 225 eiusdem.

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En el caso en concreto quedó establecido que el actor devengaba mensualmente un salario básico: Bs. 111.800,00 + ayuda de ciudad Bs. 5.674,00 + bono Bs. 1.680,00, y como fue demostrado que le correspondían cuatro (4) meses de utilidades, las utilidades de conformidad con el artículo 174 antes referido es igual a Bs. 119.154, 00 x 4 meses es igual Bs. 476.616,00 menos Bs. 323.142,56, pagados por la demandada, por esta razón se le debe cantidad de Bs. 153.473,44, por utilidades.

De igual forma reclama el actor gastos por reinstalación, gastos de mudanza y estadía provisional y que estos conceptos deben tenerse como formando parte del salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, establece que “para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio.”

En el caso concreto, los conceptos reclamados fueron pagados con motivo de la mudanza del actor y no por prestar un servicio, razón por la cual no tienen carácter salarial.

En relación con las prestaciones sociales, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, establece que: “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un mes (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.”

Por otra parte, el artículo 146 eiusdem establece que “el salario de base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho.

… La parte correspondiente a las utilidades legales sólo se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones por el tiempo servido a partir del 1° de enero de 1991.”

En el caso concreto debemos calcular el salario normal a ser aplicado para el período 1976-1990 y el correspondiente al período 1991-1994

Salario normal hasta 1990

Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem

Salario básico: Bs. 111.800,00

Ayuda de ciudad: Bs. 5.674,00

Bono: Bs. 1.680,00

Bono vacacional: Bs. 11.584,41

TOTAL Bs. 130.738,41

Salario normal a partir de 1° de enero de 1991

Salario básico: Bs. 111.800,00

Ayuda de ciudad: Bs. 5.674,00

Bono: Bs. 1.680,00

Bono vacacional: Bs. 11.584,41

Utilidad mensual: Bs. 39.718,00

TOTAL Bs. 170.456,41

Prestación de antigüedad hasta diciembre de 1990

17-05-76 al 1°-12-90: 14 años, 6 meses y 15 días

15 x salario normal Bs. 130.738,41

Total Prestación por Antigüedad Bs. 1.961.076,1

Prestación de antigüedad a partir del 1° de enero de 1991

  1. -12-90 al 8-12-94: 4 años y 7 días

4 x salario normal Bs. 170.456,41

Total Prestación por Antigüedad Bs. 681.825,64

TOTAL PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD Bs. 2.642.901,79

Como la demandada pagó por prestaciones de antigüedad la cantidad de cuatro millones novecientos sesenta y ocho mil cincuenta y nueve bolívares (Bs. 4.968.059,00), cantidad mayor a la estimada por esta Sala, no se le deba nada al actor por este concepto.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 7 de diciembre de 1994, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Como consecuencia de lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano F.M.S., contra las sociedades mercantiles PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN S.A.,), BARIVEN S.A., y REFINERÍA ISLA CURAZAO S.A., y se ordena pagar la cantidad de ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 153.473,44) por diferencia de utilidades; más los intereses de mora, así como la corrección monetaria que resulten de las experticias complementarias del fallo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia publicada el 11 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2° CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia antes identificada; y 3° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Se ordena a las sociedades mercantiles (PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN S.A.), BARIVEN S.A., y REFINERÍA ISLA CURAZAO S.A.), pagar la cantidad ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 153.473,44) por utilidades, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria que resulten de las experticias complementarias del fallo.

No hay condenatoria en las costas del recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en las costas del proceso dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2006-000169

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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