Decisión nº 152 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, (11) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005)

194° y 145°

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000013

-I-

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

PARTE DEMANDANTE: F.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.008.351.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.J.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.964.

PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE PADRON C.A.”

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: O.A. SULBARAN DAVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.419.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho A.J.R.G., apoderado judicial de la parte accionante, en fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), el cual declaró Sin Lugar el presente procedimiento.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).

En fecha Quince (15) de Marzo del año en curso, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-

CONTROVERSIA

La parte accionante al momento de celebrarse la correspondiente Audiencia Oral y Pública, fundamentó la presente en apelación en los siguientes hechos:

La presente apelación se intenta de acuerdo a lo siguiente: En un procedimiento de Calificación De Despido, la controversia, generalmente, se plantea en el hecho si el despido es justificado o no; en el presente caso, se reconoció la relación de trabajo, se pretende desvirtuar el salario, se reconoce el tiempo y se reconoce el despido, lo único que se alega es una excepción de hecho, que es una causal justificada para el despido…Entablada la litis en esas condiciones, la carga de la prueba a nuestro modo de ver, le corresponde a la demandada, quien es la que tenía que demostrar su alegato, por ese motivo no se presentaron pruebas, porque considero que no hay absolutamente nada que probar…Para demostrar la causa justificada de ese despido la parte contraria trae la Carta de Despido, que le entregan al trabajador, que la firma y la acepta y la Participación que se hace al Tribunal...Los fundamentos de la sentencia de Primera Instancia son que, por el ejemplo, la Carta de Despido no se impugnó y como no se impugnó lo que se establece en ella debe considerarse cómo válida, con lo que no estoy de acuerdo por cuanto no podíamos impugnar la Carta de Despido, que simplemente es una aceptación de una obligación por ley y por el hecho que no se impugne algo que no emana de mi representada, pues se le vaya a dar valor hasta el punto que las causales que se alegan en esa Carta son válidas… Igual sucede con la Participación de Despido, se alega que se hizo en tiempo hábil y en la cual se señala las causas por las cuales se procedió al despido…Siendo así que no fue atacada y que no tenia sentido atacarla, pues se le da pleno valor…La parte demandada nunca probó, ni demostró, ni trajo a los autos elementos que realmente demostraran la exención de hecho alegada, que demostrara la causal alegada, que eran las tres (03) faltas en un período de Treinta (30)…Por tanto, no fue demostrada la excepción de hecho…Pido a este Tribunal sea revocada la sentencia de Primera Instancia, se ordene el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos…Es todo.-

Por su parte la parte accionada, señaló:

Podemos señalar que no es cierto que hayamos aceptado ni el salario, ni el tiempo de servicio que estableció la parte actora ni el horario de trabajo…Llevamos a prueba los elementos para demostrar que era un salario variable, el tiempo de servicio e, igualmente, hicimos la participación debida que establecía para la época el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ninguno de estos elementos fueron desvirtuados por la parte actora, amén que tampoco produjeron en prueba ningún elemento que pudieran demostrar los alegatos que ellos están señalando…Por lo tanto solicito se ratifique la sentencia de Primera Instancia y se declare Sin Lugar la presente apelación. Es todo.-

Ahora bien, se circunscribe la presente en el deber de determinar verdaderamente, a cuál parte le corresponde la carga de la prueba, y una vez establecida, apreciar las pruebas aportadas, especialmente, las señaladas por el apelante, aunado al criterio establecido en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para de esta forma determinar si, efectivamente, de ellas se desprende la naturaleza real del despido y si demuestran en sí misma la existencia de alguna causal tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que haya dado lugar al presente procedimiento.

-IV-

MOTIVA

Sin embargo, esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación; al respecto sostiene el procesalista CALAMANDREI, en su libro estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M.:

El Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que el primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si el se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso.

Una consecuencia de este principio es el que si la actividad del Tribunal de apelación solo a sido requerida para la decisión de un incidente, luego que se ha resuelto, es el Juez de primer grado y no el de apelación, el que debe continuar conociendo del proceso en su desarrollo definitivo…

…El Tribunal no puede fallar en segunda instancia sobre ninguna cuestión que no se hubiese propuesto a la decisión inferior, salvo intereses, daños y perjuicios y cualquiera otra prestación accesoria posteriores a la sentencia de primera instancia…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, está en el deber de pronunciarse sobre todos los hechos alegados y probados en autos, visto que la parte apela en lo referente a la forma como el Tribunal A-Quo estableció la carga de la prueba, así como la valoración de dos (02) pruebas, Carta y Participación de Despido; no obstante, este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo de acuerdo a lo antes indicado, debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Veinticinco (25) de M. deD.M.C. (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z.C. el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…

.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En el presente caso, la accionada al momento de dar contestación a la demanda procedió a señalar cuáles hechos acepta como ciertos y cuales niega y rechaza, aceptando así, la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador y el despido realizado; asimismo, negó que la fecha de ingreso haya sido el Veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (1.990), que el horario haya sido el comprendido entre las Siete de la mañana (07:00 a.m) y las Ocho de la noche (08:00 p.m), que el salario sea en base a Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) semanales y, por último, que el despido haya sido injustificado, alegando hechos nuevos con los cuales pretende desvirtuar los alegatos del accionante, al respecto, señaló que la fecha real de ingreso fue el Veintinueve (29) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), alegó que el horario dependía de la actividad realizada, para lo cual consignó todos los recibos de pago por los servicios prestados por el reclamante, alegó como salario promedio la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 5.827,66) y, con respecto al despido, indicó que el mismo se produjo porque el trabajador incurrió en la causal prevista en el artículo 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, inasistencia injustificada al trabajo, durante tres (03) días hábiles, en el período de un (01) mes.

Por tanto, con fundamento en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, el cual esta juzgadora acoge íntegramente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, y en tal sentido, corresponderá desvirtuar los alegatos de la parte accionante en la secuela del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba, así como la controversia de la presente litis, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

  1. - Reprodujo el mérito favorable de autos; como puede observarse, la parte demandante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.

  2. - Considera probados los hechos admitidos en el escrito de Contestación, observa quien sentencia, que constituyen alegatos que no aportan ningún valor probatorio al proceso, destacando que dichos alegatos son las afirmaciones presentadas por dicha parte que deben ser probadas durante el debate probatorio. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1- Promovió documento denominado Ficha de Empleado, marcada con el número 1, con la cual pretende demostrar la fecha del ingreso del trabajador, a la cual se le da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, sin embargo, no posee firma ni sello del ente emisor, no siendo prueba suficiente que le demuestre a esta Juzgadora que dicha documental emana de la empresa accionada, por tanto, no suministra información fehaciente sobre la fecha de ingreso alegada. ASI SE DECIDE.-

  3. - Promovió Treinta y Siete (37) documentos denominados Recibos de Pago, con los cuales quiere evidenciar los cobros efectuados por el trabajador, que no tenía un horario fijo de trabajo, y que el sueldo devengado no era de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00) semanales, ya que dependía de las horas trabajadas, a los cuales se les da pleno valor probatorio de Ley, por cuanto no fueron impugnados; es así como esta Juzgadora una vez que verifica dichos recibos, observa en cuanto al salario, que éste, efectivamente, era variable, por tanto, esta Juzgadora a los fines de considerar un salario justo, se acoge a lo consagrado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, considera que el salario mensual que ha de tenerse en cuenta, a favor del trabajador, es el alegado por la empresa demandada, es decir, la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 174.829,80) mensuales, ya que al haber sido verificados las cantidades señaladas en dichos recibos el resultado que se obtuvo, como salario promedio variable, fue menor al indicado, por tanto, en virtud al Principio In Dubio Pro Operario, el salario promedio diario será en base a Cinco Mil Ochocientos Veintisiete con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 5.827,66) diarios, aunado a que también lo que consignó fue ciertos recibos de pago y no como lo indica en el escrito de contestación de la demanda, que tiene todos los recibos de pago por los servicios prestados por el reclamante. ASI SE DECIDE.-

    Igualmente, se desprende del análisis de cada una de estos documentos que el horario era de acuerdo a la máquina asignada, es decir, que tenía un horario variable, sin embargo, los mismos no constituyen plena prueba que pueda sustentar tal alegato. ASI SE DECIDE.

    3- Promovió documento denominado Carta de Despido, la cual tiene pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada, se encuentra debidamente firmada por ambas partes y con el respectivo sello húmedo de la empresa, desprendiéndose de la misma que el accionante fue despedido en fecha Once (11) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002), la cual es la misma fecha alegada por la parte demandada. Sin embargo, este Tribunal no comparte el criterio establecido por el Tribunal A-QUO, por cuanto dicha documental emana unilateralmente de la parte demandada, tal como fue señalado durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, más no fue confirmado o reconocido como cierto el contenido de la misma por quien la recibe, por una parte y; por la otra, por ser un hecho nuevo le correspondía a la parte demandada probar lo alegado en el contenido de dicha documental, es decir, demostrar las faltas que ocurrieron desde el Dos (02) hasta el Once (11) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002); circunstancia que no logró hacer en el curso del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

  4. - Promovió documento denominado Participación de Despido por parte de la empresa “Transporte Padrón C.A.”, debidamente recibida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Quince (15) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002), en la cual indica las causas que originaron el despido justificado; instrumento que según el criterio de quien decide, esta dirigido a dar cumplimiento al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, destacándose que los hechos contenidos en la misma son afirmaciones presentadas que deben ser probadas durante el debate probatorio. ASI SE DECIDE.-

    Luego del análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, quién decide debe concluir que, si bien es cierto, la parte demandada logró probar algunos hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda, tales como el salario variable, no es menos cierto que no logró probar que el ciudadano F.G. haya incurrido en la causal “f” del Artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, señalada como causal justificativa para efectuar el despido del trabajador, al haber faltado al trabajo desde el Dos (02) hasta el Once (11) de Enero del Dos Mil Dos (2.002), tal como fue señalado en la Carta de Despido promovida y anteriormente analizada.

    Ahora bien, en virtud de haber quedado aceptada la relación de trabajo y por cuanto el patrono no demostró la causa justificada del despido, se entiende que el mismo fue injustificado, sin embargo, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, esta Juzgadora procede a analizar si el accionante y el demandado dieron cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala expresamente:

    Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción

    .

    Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos, y concluido que la fecha de despido fue el día Once (11) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002), le correspondía a la demandada participar el despido y al haberlo hecho el día Quince (15) de Enero de ese mismo año, debe considerarse que por su parte cumplió con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte accionante solicitó la Calificación del Despido, igualmente, el mismo día, mes y año, se concluye que también fue presentada en el lapso legal establecido, dando ambas partes cumplimiento al contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    - V-

    EN CUANTO AL SALARIO

    En virtud de las consideraciones antes expuestas corresponde analizar lo referente al salario:

    El trabajador alegó que devengaba un salario de Noventa Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 90.000,00) semanales. Ahora bien, de lo analizado y probado en autos, quedó establecido que el trabajador devengaba un salario promedio mensual de Ciento Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 174.829,80) mensuales, por ello, este Tribunal acogiéndose íntegramente al Principio establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala como último salario devengado por el trabajador, la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.5.827,66) diarios, monto éste indicado por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, en virtud de las razones que ya han sido debidamente explanadas. ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera procedente la demanda con motivo de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano F.G. contra la empresa “Transporte Padrón C.A.”, por tanto, declarará en el dispositivo de la presente decisión CON LUGAR la apelación interpuesta, ordenando el Reenganche del Trabajador en las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir. ASI SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.J.R.G., apoderado judicial de la parte accionante, en fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005) contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004).

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en la cual declara Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano F.G. contra la empresa “Transporte Padrón C.A”.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el Ciudadano F.G.O., contra la empresa “Transporte Padrón C.A”.

CUARTO

Se ordena el reenganche del trabajador en las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la citación de la demandada, es decir, desde el Tres (03) de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), los cuales se calculan de la manera siguiente: 1.- A razón de Seis Mil Novecientos Sesenta y Nueve con Sesenta Céntimos (Bs. 6.969,60), es decir, Doscientos Nueve Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 209.088,00) mensuales, Decreto N° 2.387, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681, de fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003), desde el Tres (03) de Julio del año Dos Mil Tres (2.003) (fecha de citación de la accionada) hasta el Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003); 2.- Los salarios que van desde el Primero (01) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), a razón de Ocho Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 8.236,80), es decir, Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 247.104,00) mensuales, hasta Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), Decreto N° 2.387, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003). 3.- Los salarios que van desde el Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004) hasta el Treinta (30) de J. deD.M.C. (2.004), a razón de Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 9.884,16), es decir, Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 296.524,80) mensuales, Decreto N° 2.902, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.928 de fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004). 4.- Los salarios que van desde el Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.707,84), es decir, Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 321.235,20) mensuales, Decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo emanado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial N° 37.928 de fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004).

SEXTO

Se procede a condenar en costas a la empresa demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Once (11) días del mes de A. deD.M.C. (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABOG. G.L.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABOG. G.L.

EXP. Nº WP11-R-2005-000013

CALIFICACION DE DESPIDO

VVB/rr

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