Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Se le dio entrada al presente expediente tal y como consta al folio 25, contentivo del juicio que por cobro de bolívares por intimación, fue interpuesto por el abogado F.S.L.R.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en su propio nombre, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA “FRAILEJON” R.S, representada por su Presidente ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad número V-4.324.355, según actas debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., bajo el número 12, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del 2.003, de fecha 27 de agosto de 2.006, y acta bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del 2.007, de fecha 19-09-2007.

Del folio 4 al 23 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar presentado.

En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes.

1) Que es legitimo poseedor y beneficiario de una (1) letra de cambio, estipulada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), la cual fue emitida en la ciudad de Mérida, en fecha 01 de enero de 2.008, siendo el obligado cambiario la ASOCIACION COOPERATIVA “FRAILEJON” R.S. y cuya fecha de vencimiento fue el treinta (30) de diciembre de 2.008, siendo el lugar de pago la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

2) Que en virtud de haber realizado diversas gestiones personales y extrajudiciales, tendientes a la cobranza de la señalada letra, las mismas se han hecho infructuosas, razón por la cual demandó a la ASOCIACION COOPERATIVA “FRAILEJON” R.S representada por su Presidente ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad número V-4.324.355, para que cancele las siguientes cantidades y conceptos:

• La cantidad de CIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), valor total de la deuda.

• La cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), por concepto de intereses mensuales del 1% lo que adicionalmente generó la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), más los intereses que se sigan generando al 5% anual a partir de la fecha de su vencimiento.

• La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), por concepto de gastos por costas profesionales, calculados al 25% de la cantidad demandada.

3) Fundamentó su acción en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1255 y siguientes del Código Civil vigente.

4) Señaló la dirección de la demandada en autos.

5) Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 137.000,oo).

6) Solicitó medida preventiva de embargo sobre un inmueble consistentes en los derechos y acciones que posee sobre unas mejoras y bienhechurías existentes en dos lotes de terreno que se dice ser propiedad de la Nación o baldíos, ubicados en el asentamiento Campesino “Los Negros”, Parroquia S.I., Municipio M.d.E.T. en donde reposa la finca San José, la cual describió en su escrito libelar consignado.

7) Señaló su domicilio procesal.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Que el procedimiento de intimación requiere como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible y en efecto resulta líquida y exigible la suma a la que se contrae el mencionado efecto cambiario que obra al folio 4, pero cuando señala en su petitorio al referirse a los intereses, expresa dos cantidades, a saber:

• La cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), por concepto de intereses calculados y sometido al interés mensual del 1% lo que adicionalmente genera la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo).

• Los intereses que se sigan generando al 5% anual, a partir de la fecha de su vencimiento.

SEGUNDA

Que el procedimiento de intimación requiere como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible y en efecto resulta líquida y exigible la suma a la que se contraen el mencionado efecto cambiario que obra al folio 4, pero cuando señala en su petitorio al referirse a los intereses de la cambial no se puede aplicar el artículo 108 del Código de Comercio, lo que sería un equívoco, pues ese interés mensual del 1% debía necesariamente estar pactado en los instrumentos cambiarios siempre y cuando éstos fueran pagaderos a la vista o a cierto tiempo vista en orden a lo previsto en el artículo 414 eiusdem, por lo que en el caso bajo examen, no es procedente el pago de tales intereses, estipulado en el artículo 108 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:

Artículo 108. Las deudas mercantiles de suma de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.

Por tal razón legal debe la parte actora, por vía de este despacho saneador, rebajar los intereses que calcula en el petitorio del escrito libelar referente a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), por concepto de intereses calculados a la rata del 1% mensual, toda vez que las letras de cambio no generan ningún tipo de intereses, desde la fecha de su emisión hasta la fecha del vencimiento de las mismas, con excepción de las letras de cambio pagaderas a la vista o a cierto tiempo vista en orden a lo previsto en el artículo 414 eiusdem, ya que en las demás letras de cambio está estipulación se tendrá por no escrita, y en el supuesto caso que no figuren los intereses en el texto de las respectivas cambiales, los mismos resultan inexistentes, por no ser líquidos ni exigibles.

TERCERA

El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial por adelantada o previa y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

En uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, debiendo intimar los intereses al 5% anual, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha en que introdujo la demanda.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de julio de dos mil nueve.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09795

ACZ/SQQ/ymca.-

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