Decisión nº 2267 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoMero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200° y 151°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Demandante: Á.F.P.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-5.794.697, de profesión Mecánico y de éste domicilio.

    Abogado Asistente: J.A.R., profesional del derecho en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.958.

    Demandada: E.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-12.366.209, domiciliada en el municipio Lima Blanco del estado Cojedes.

    Abogadas Asistentes: OSMARY VALE y YARGIS LUISMAR OJEDA, profesionales del derecho en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 136.215 y 136.216, respectivamente.

    Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.

    Sentencia: Definitiva.

    Expediente: Nº 5378.-

  2. Síntesis de la Litis.-

    Se inició el juicio mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada en fecha 10 de febrero de 2010, por el ciudadano Á.F.P.S., asistido por el abogado J.A.R., en contra de la ciudadana E.F., antes identificados y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma circunscripción judicial, fue asignada a éste Juzgado; dándosele entrada a la demanda y anotándose en el libro respectivo en fecha 11 de febrero de 2010.

    En fecha 18 de febrero de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; asimismo, se acordó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos en el presente juicio.

    En fecha 26 de febrero de 2010, la abogada S.M.V.R., en su carácter de Secretaria Titular de éste Juzgado, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal un ejemplar del E.l. a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la causa.

    Por auto de fecha 26 de febrero de 2010, el Tribunal acordó notificar a la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que en la oportunidad de admitir la demanda, no se ordenó su notificación.

    Cumplidas las formalidades para el emplazamiento de la parte demandada, citada personalmente en fecha 5 de marzo de 2010, por el alguacil accidental de éste Tribunal, así como la notificación de la representación de la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, en fecha 10 marzo de 2010, en fecha 12 de abril de 2010, dentro del lapso lega para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció la demandada de autos, ciudadana E.F., asistida por las abogadas OSMARY VALE y YARGIS LUISMAR OJEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 136.215 y 136.216 respectivamente, consignó escrito de Contestación de la demanda en un (1) folio útil y tres (3) anexos marcados “A”, “B” y “C”.

    Abierto el juicio a pruebas ninguna de la partes intervinientes en el presente juicio hizo uso de tal derecho de lo cual se dejó expresa constancia en fecha 5 de mayo de 2010.

    En fecha 29 de junio de 2010, se dió por concluido el lapso probatorio y se fijó el término legal para que las partes presentasen sus informes.

    Cumplidas las formalidades de publicación del Edicto, en fecha 22 de julio de 2010, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de Informes, el ciudadano Á.F.P.S., debidamente asistido por el abogado A.R., consignó en dos (2) folios útiles sin anexos, escrito de Informes, el cual se agregó a los autos en esa fecha.

    Por auto de fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término fijado para la presentación de informes, haciendo uso de tal derecho sólo la parte actora, tal como se señalo ut supra.

    En fecha 3 de agosto de 2010, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de observaciones al informe consignado por la parte demandante, sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, se acogió al lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.

    En fecha 24 de septiembre de 2010, el ciudadano Á.F.P.S., asistido por el abogado J.A.R., antes identificado, consignó ejemplares del diario “Últimas Noticias”, en los cuales aparece publicado el e.l. en la presente causa, se agregaron a los autos en la misma fecha.

    Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal dicte sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizarlo de la siguiente manera:

  3. Alegatos de las partes.-

    III.1.- Parte demandante. Señaló la parte actora en su libelo demanda presentado en fecha 10 de febrero de 2010, que:

    3.1.1.- En el año 1987, inició una unión concubinaria con la ciudadana E.F., que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo, el último de ellos, en donde se dedicaron a trabajar, él, en el oficio de mecánico y ella, en el oficio del hogar, en donde hicieron juntos un capital que les permitió pagarle el colegio a sus hijos y comprar dos (2) inmuebles en la ciudad de Macapo, municipio Lima Blanco del estado Cojedes, según consta de documento debidamente autenticado por la Notaría Pública de Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 4 de julio de 2003, inserto bajo el Nº 36, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría que acompañó marcada con la letra “A”.

    3.1.2.- El Instituto de Desarrollo Habitacional del estado Cojedes (I.N.D.H.U.R.), le concedió un crédito sin interés a la ciudadana E.F., venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad, Nº V-12.366.209, domiciliada en el municipio Lima Blanco del estado Cojedes, el cual se invirtió en la construcción de un inmueble constituido por una casa destinada para habitación familiar, ubicada en el sector El Paradero, parroquia La Aguadita, municipio Lima Blanco del estado Cojedes, el cual fue adquirido a nombre de su concubina, siendo cancelado totalmente ese crédito por Á.F.P.S., antes identificado, según se evidencia de bauche del Banco Banesco a nombre de Instituto de Desarrollo Habitacional del estado Cojedes (I.N.D.H.U.R.), Nº 403259135, de fecha 28 de enero de 2010, que acompañó con la letra “B”, el cual, manifestó, será autenticado y posteriormente protocolizado, consignó c.d.z. emitida por la Alcaldía del municipio Lima Blanco del estado Cojedes de fecha 28 de enero de 2010, marcada con la letra “C”;

    3.1.3.- En dichos documentos como puede verse aparecen como propietarios los dos, pero es el caso que hace tres (3) años, terminó la relación que había entre ellos.

    3.1.4.- De esa unión concubinaria nacieron dos (2) hijos reconocidos que hoy día son mayores de edad, lo cual se evidencia de las partidas de nacimiento anexas al expediente (FF.9-10).

    3.1.5.- En la forma en que expuso, se hicieron los bienes quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente; en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución a ese patrimonio.

    3.1.6.- Solicitó se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre su concubina y él, que comenzó en el año 1987, probado como está, que en el año siguiente nació su primer hijo y que continuó ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día de la separación.

    3.1.7.- Pidió se declare que durante esa unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con aporte propio de su trabajo en la mecánica.

    3.1.8.- A tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil solicitó la publicación de un Edicto y que la presente demanda fuese admitida conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

    III.2.- Parte demandada. En el lapso legal correspondiente, la parte demandada legalmente citada para ello, dio contestación a la demanda mediante apoderadas judiciales, en los términos siguientes:

    3.2.1.- Ciertamente en el año 1987, inició una relación amorosa con el ciudadano Á.F.P.S., antes identificado, de esa unión relación procrearon dos (2) hijos, ambos mayores de edad.

    3.2.2.- Dicha relación se tornó tormentosa, pues estuvo basada en engaños, mentiras y fraudes por parte del ciudadano antes mencionado, quien le hizo creer que habían contraído válidamente matrimonio civil, como se evidencia en la partida de matrimonio que a los f.d.L. acompañó marcada con la letra “A”.

    3.2.3.- Veinte (20) años después le confesó con total descaro y desfachatez que todo había sido una farsa, una gran mentira, se burló de ella, la obtuvo a través de engaños y se aprovechó de su ingenuidad.

    3.2.4.- No es cierto durante esa unión hicieron juntos un capital con el cual compraron dos (2) inmuebles; sólo un inmueble ubicado en el sector Tamanaco, municipio Falcón, fue comprado por ambos, efectivamente el Instituto de Desarrollo Habitacional del estado Cojedes (I.N.D.H.U.R.), le otorgó un crédito sin interés para la construcción de una vivienda, ubicada en el sector El Paradero, parroquia La Aguadita, municipio Lima Blanco del estado Cojedes y fue cancelado totalmente por su persona, según consta en bauche del Banco Banesco a nombre del Instituto de Desarrollo Habitacional del estado Cojedes (I.N.D.H.U.R.), Nº 500095606 de fecha 10 de marzo del año 2010, que acompañó marcado con la letra “B” y en recibo de pago Nº 1694 de fecha 10 de marzo de 2010 emitido por Instituto de Desarrollo Habitacional del estado Cojedes (I.N.D.H.U.R.), que acompañó marcado con la letra “C”.

    3.2.5.- Es falso el ciudadano Á.F.P.S., canceló totalmente el crédito que I.N.D.H.U.R., le concedió y que la documentación presentada por dicho ciudadano es falsa, por tanto el inmueble ubicado en el sector El Paradero, municipio Lima Blanco, le pertenece como única propietaria y afirmó enfáticamente que Á.F.P.S., jamás contribuyó para ese patrimonio y nada tiene que reclamar.

    3.2.6.- Solicitó la presente acción sea declarada sin lugar por su arbitraria y temeraria pretensión.

  4. Acervo Probatorio y valoración.-

    IV.1.- Parte demandante. Junto con el libelo de demanda presentado en fecha 10 de febrero de 2010, promovió las siguientes probanzas:

    1. Copia certificada de Documento de Compra Venta de unas bienhechurías construidas en una extensión de terreno, ubicadas en el sector Tamanaco, jurisdicción del municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 36, Tomo 10 (FF.3-6).

      La anterior documental por ser un documento privado autenticado, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, surte plenos efectos entre las partes en este proceso y el ciudadano F.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.- 3.042.173, en lo que respecta al negocio jurídico celebrado por ellos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil; no obstante, resulta inidónea para demostrar propiedad sobre el indicado bien inmueble y no es oponible a terceros, pues, los documentos donde se transfiere la propiedad de un bien inmueble deben ser protocolizados para surtir efecto Erga Omnes, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1920 del Código Civil y sólo puede ser valorado como un indicio de que existe una comunidad respecto al mismo, en lo concerniente a las acciones que puedan ejercer los ciudadanos Á.F.P.S. y E.F., ambos suficientemente identificados en actas, en contra del vendedor, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    2. Recibo Nº 403259135 del Banco Banesco, en cual se verifica pago realizado al Instituto de Desarrollo Habitacional del estado Cojedes (I.N.D.H.U.R.), por el demandante de autos, marcado “B”, en original (F.7) y copia fotostática (F.8).

      Tal probanza original, no fue impugnada por la contraparte, por lo que se le otorga el valor probatorio de Tarja en la cual, se evidencia que el ciudadano Á.F.P.S., realizó en fecha 28 de enero de 2010, un depósito en efectivo a favor del I.N.D.H.UR en la Institución Bancaria BANESCO, por un monto de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y NUEVE (Bs.189,00), sin establecerse en el mismo, el concepto de este aprovisionamiento de fondos, conforme a lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil; sin embargo, resulta impertinente para demostrar el vínculo de hecho que alega el demandante le une con la demandada, por lo que, debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa, pues, lo debatido en la presente causa es el Estado Civil de las partes y no los bienes habidos o no dentro de una comunidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    3. Copia certificada de las Actas de Nacimiento de sus hijos, ciudadanos A.C. (F.9) nacida el 19 de enero de 1990 y Á.A., nacido el 14 de julio de 1988, emanadas de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Lima Blanco del estado Cojedes.

      Tales probanzas por no haber sido tachadas por la contraparte, se consideran documentos auténticos que demuestran el nacimiento de los indicados ciudadanos y que son hijos de las partes intervinientes en el presente proceso, siendo mayores de edad ambos al momento de intentarse la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil y el artículo 1357 eiusdem y siguientes en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por lo que se ratifica la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. Así se aprecian.-

      Aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención de este sentenciador que, en la declaración que el demandante hace ante la indicada autoridad civil, en el acta número 68 en fecha 16 de mayo de 1990, precisa que A.C. “Omissis….es su hija Legitima(sic) y de su cónyuge: E.F.d.P., de Diez y Nueve años de edad, Casada, de Oficios del hogar, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.366.209 y del mismo Domicilio”, lo cual se evidencia de los renglones números 15, 16 y 17 de la indicada acta (F.9), mientras en el renglón Nº 20 del acta de nacimiento número 110 del ciudadano Á.A., el cual presentó ante la Autoridad Civil en fecha 14 de septiembre de 1988, identificó a la hoy demandada como “Soltera” (F.10), existiendo una contradicción entre sus dichos en ambos instrumentos, en los cuales modifica el estado civil de la hoy demandante, de Soltera el 14 de septiembre de 1988 a Casada el 16 de mayo de 1990, lo cual amerita que sean valoradas otras probanzas para determinar el verdadero estado Civil de las partes en este proceso. Así se advierte.-

    4. Recibo Nº 02322 de fecha 29 de enero de 2010, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio Lima Blanco del estado Cojedes, donde consta que el ciudadano Á.P. (Sin identificación con Cédula de Identidad), canceló la cantidad de BOLÍVARES FUERTES QUINCE (Bs.F.15,00), por c.d.Z., marcada “C” (F.11).

    5. C.d.Z., de fecha 28 de enero de 2010, emanada de la Alcaldía del municipio Lima Blanco del estado Cojedes, en la cual se hace constar el ciudadano Á.P., portador de la cédula de identidad Nº 5.794.697, poseé una parcela de terreno en el sector El Paradero, parroquia La Aguadita; marcada con la letra “C” (F.12).

      Ambas documentales signadas en este particular como 4º y 5º, por emanar de la Administración Pública Municipal (Poder Ejecutivo), no habiendo sido impugnadas o tachadas, se tienen como un documento reconocido, salvo prueba en contrario, para demostrar la posesión que ejerce el indicado ciudadano sobre el lote de terreno indicado con linderos y medidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; sin embargo, resultan impertinentes para demostrar el vínculo de hecho que alega el demandante le une con la demandada, por lo que, debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa, pues, lo debatido en la presente causa es el Estado Civil de las partes y no sus bienes habidos o no dentro de una comunidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

      IV.2.- Parte demanda. Junto con el escrito de Contestación a la demanda presentado en fecha 12 de abril de 2010, promovió las siguientes probanzas:

    6. Copia simple de acta de matrimonio Nº 40, donde consta la celebración del Matrimonio Civil entre los ciudadanos E.F. y Á.F.P.S., emanada de la Alcaldía del municipio Manrique del estado Cojedes, marcada “A” (F.30).

      La anterior documental por ser copia simple de un documento auténtico, la cual no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente, se valora plenamente como reproducción fidedigna de su original, es decir, copia fidedigna de un documento autentico que se equipara en su valor probatorio a un documento legalmente reconocido, dándose entonces por cierto el hecho de que los ciudadanos E.F. y Á.F.P.S., contrajeron matrimonio civil en fecha 3 de diciembre de 1987, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, conforme a la interpretación que respecto al valor de los mismos estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 940, de fecha 6 de diciembre de 2006, con ponencia de la magistrada Dr. Y.A.P.E., expediente número 2005-850 (Caso: OBRAMAR, C.A contra Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A. y otros), reiterado en sentencia número 214 de la misma Sala, de fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del magistrado Dr. C.A.O.V., expediente número 2008-0666 (Caso: Frigorífico Canarias S.R.L contra Cesare Buldo Pinto). Así se valora.-

    7. Copia simple del la planilla de deposito Nº 500095606 del Banco Banesco, en cual se verifica el pago realizado en fecha 10 de marzo de 2010, al Instituto de Desarrollo Habitacional del estado Cojedes (I.N.D.H.U.R.), por la demandada de autos, por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y NUEVE (Bs.189,00), marcado “B” (F.31).

      Tal probanza en copia simple, no fue impugnada por la contraparte, por lo que se le otorga el valor probatorio como copia fidedigna de una Tarja en la cual, se evidencia que la ciudadana E.F., realizó en fecha 10 de marzo de 2010, un depósito en efectivo a favor del I.N.D.H.UR en la Institución Bancaria BANESCO, por un monto de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y NUEVE (Bs.189,00), sin establecerse en el mismo el concepto de este aprovisionamiento de fondos, conforme a lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil; sin embargo, resulta impertinente para desvirtuar el vínculo de hecho que alega el demandante le une con ella, por lo que, debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa, pues, lo debatido en ésta es el Estado Civil de las partes y no los bienes habidos o no dentro de una comunidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

    8. Copia simple del recibo de pago Nº 1694 fecha 10 de marzo de 2010, emitido por el Instituto de Desarrollo Habitacional del estado Cojedes (I.N.D.H.U.R.), a la demandada de autos ciudadana E.F. (F.32).

      Este documento por ser copia simple de un documento emanado de la Administración Pública Municipal (Poder Ejecutivo), el cual no fue impugnado, se tiene como auténtico, salvo prueba en contrario, para demostrar el pago realizado por la indicada ciudadana por concepto de Cancelación Total, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; sin embargo, resulta impertinente para desvirtuar el vínculo de hecho que alega el demandante le une con ella, por lo que, debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa, pues, lo debatido en la presente causa es el Estado Civil de las partes y no sus bienes habidos o no dentro de una comunidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

      Dentro del lapso probatorio legal correspondiente ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio hizo uso de tal derecho. Así se precisa.-

  5. Consideraciones para decidir.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre el fondo de la presente controversia, considera necesario realizar las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales, a saber:

    Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente establece respecto al matrimonio y las uniones estables de hecho que:

    Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    .

    Por su parte, nuestra norma sustantiva civil vigente establece que:

    Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    (Negritas y subrayados de este Tribunal).

    En ese mismo orden de ideas y haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 371 del 30 de mayo de 2007, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: A.M.), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó:

    “Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:

    (...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)

    .

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común

    .

    (...Omissis...)

    “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

    .

    (...Omissis...)

    “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

    Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión

    .

    Omissis…

    Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la nulidad de capitulaciones matrimoniales y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. En efecto, del libelo de demanda se desprende textualmente lo siguiente:

    …Omissis…

    De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo

    .

    Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia

    (todos los subrayados y negritas de este tribunal, excepto las negritas indicadas).

    Concatenado con lo anterior, observa este jurisdicente que establece el artículo 16 del Código de procedimiento lo siguiente:

    Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en esta Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia, o inexistencia de un derecho o de una relación Jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Ahora bien, en la presente causa, la parte demandante no promovió o evacuó pruebas suficientes que permitiesen a este sentenciador llegar a la conclusión inequívoca de que mantuvo una Unión Estable de Hecho desde el año 1987, lo anterior se agrava, si se toma en consideración que, no indicó día y mes de ese año, en el que supuestamente inició su unión de hecho con la demandada, con lo que, sería imposible para este sentenciador poder establecer a ciencia cierta la fecha exacta de inicio de tal unión estable de hecho, incurriendo en caso de obviar tal circunstancia en una indeterminación objetiva temporal, que sólo seria posible supliendo defensas de las partes que no fueron esgrimidas, con lo cual, incurriría este sentenciador en un vicio denunciable en Casación, lo cual le esta vedada a quien se pronuncia. Así se advierte.-

    En ese orden de ideas, es importante recalcar que, ante la promoción por parte de la demandada, de una copia simple del Acta de Matrimonio de ambos, el demandante no impugnó esta en su oportunidad legal, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes a su presentación a las actas, por aplicación analógica del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a referir en sus Informes que la demandada E.F., “Omissis… es engañosa y mentirosa y que los hechos alegados por la parte demandada y sus pruebas son falsos” (F.65 vuelto), obviando por completo el hecho de que el documento aportado es copia simple de un Documento Administrativo que por emanar de funcionario público, se considera que su contenido es auténtico y se equipará a un documento legalmente reconocido conforme al artículo 1363 del Código Civil y era él, la parte demandante, quien debía atacar su validez con prueba fehaciente, lo cual no hizo, hace surgir severas dudas a este sentenciador sobre la viabilidad de su pretensión. Así se declara.-

    Lo anterior, aunado a la contradicción en que incurrió el demandante al momento de realizar su declaración en el acta de Nacimiento número 68, de fecha 16 de mayo de 1990, en donde alegó que A.C. “Omissis….es su hija Legitima(sic) y de su cónyuge: E.F.d.P., de Diez y Nueve años de edad, Casada, de Oficios del hogar, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.366.209 y del mismo Domicilio”, causan incertidumbre legítima a este jurisdicente acerca del verdadero estado Civil de las partes en este proceso, por lo que, no existiendo plena prueba que demuestre la procedibilidad de la pretensión alegada por el demandante, no es posible amparar legalmente esa petición, pues, uno de los requisitos esenciales para que sea declarada la existencia de una Unión Estable de Hecho es que, la unión que se pretende se reconozca, sea “No Matrimonial”, es decir, que ambos sean solteros, conforme al artículo 767 del Código Civil. Así se determina.-

    Ante ese panorama de inactividad procesal, observa quien aquí se pronuncia, que nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:

    Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    .

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

    .

    Omissis…

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En conclusión, vistos los anteriores razonamientos, con fundamento en el criterio jurisprudencial y las normas supra trascritas, resulta evidente que la pretensión mero declarativa de la parte demandante no fue debidamente demostrada por él, al carecer de certeza en tiempo y espacio en referencia al inicio de la misma, al no precisar el día y mes exacto, llegando sólo a precisar y así convino la demandada, en que fue el año 1987, año en el cual según el Acta de Matrimonio número 40 contrajo nupcias, razón por la cual, no es posible determinar objetivamente y a ciencia cierta la fecha de inicio de la supuesta Unión Estable de Hecho y por lo que, entre las otras razones ya esgrimidas, deberá forzosamente ser declarada sin lugar y así lo hará expresamente este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

    No obstante lo anterior y en virtud del carácter de orden público que reviste el Estado Civil de las personas y en especial, la institución del matrimonio, este sentenciador acuerda remitir copia certificada del presente fallo y de las probanzas aportadas por las partes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Cojedes, a los fines de que sea instancia penal competente, quien determine la existencia de un posible ilícito respecto a las actas consignadas. Así se ordena.-

  6. DECISIÓN.-

    Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano Á.F.P.S., asistido por el abogado J.A.R., en contra de la ciudadana E.F., representada por sus apoderadas judiciales OSMARY VALE y YARGIS LUISMAR OJEDA, todos plenamente identificados en actas.

    Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Remítase copia certificada del presente fallo y de las probanzas aportadas por las partes, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Cojedes, a los fines de que sea esa instancia penal competente quien determine la existencia de un posible ilícito respecto a las actas consignadas. Cúmplase.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5378.

    AECC/SMVR/yennifer.-

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