Decisión nº 1516 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado mediante decisión de fecha 06 de abril de 2009 (folios 54 al 58) por la abogada RORAIMA S. M.V., en su condición de Juez Titular a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por el abogado F.S.L.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, contra la Asociación Cooperativa FRAILEJÓN R.S., en la persona de su Presidente, ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.324.355, según actas debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre de 2003, de fecha 27 de agosto de 2003, Acta bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 2006, de fecha 26 de enero de 2006, y acta bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre de 2007, de fecha 19 de septiembre de 2007, por cobro de bolívares por intimación, mediante el cual dicho Tribunal, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, procedió a remitir original del presente expediente, al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conociera sobre el conflicto de competencia planteado, mediante la regulación de la misma.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2009 (folio 61), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2009 (folio 62), el abogado F.S.L.R.B., en su condición de parte demandante, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle 12 entre Avenidas 5 y 6, Casa Nº 6-87, de esta ciudad de Mérida…” (sic).

Por auto de fecha 28 de abril de 2009 (folio 64), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de encontrarse en estado de sustanciación el procedimiento de amparo contenido en el expediente N° 5016, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser resuelto con preferencia a cualquier otro asunto, difirió la publicación de la sentencia que había de dictarse en la presente causa, para el décimo día calendario siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 65), quien suscribe asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, en consecuencia advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de competencia y correspondiente solicitud de regulación, objeto de esta decisión, se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 03 al 05), por el abogado F.S.L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.631, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, mediante el cual interpuso contra la Asociación Cooperativa FRAILEJON R.S, en la persona de su Presidente, ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.324.355, según actas debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre de 2003, de fecha 27 de agosto de 2003, Acta bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 2006, de fecha 26 de enero de 2006, y acta bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre de 2007, de fecha 19 de septiembre de 2007, domiciliada en la casa Nº 21-68, entre calles 21 y 22, Avenida 7, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, Estado Mérida, formal demanda por cobro de bolívares por intimación.

En el escrito libelar, la parte demandante, en resumen expuso lo siguiente:

En el intitulado “CAPITULO I: DE LOS HECHOS:”, el demandante señaló que es legítimo poseedor y librador beneficiario de un título cambiario, denominado “Letra de Cambio”, el cual obra agregado al folio 06.

Que de dicho instrumento cambiario se desprende como elementos y hechos notorios la mora y deuda monetaria en que ha incurrido la Asociación Cooperativa FRAILEJÓN R.S., representada por el ciudadano E.R., en su carácter de Presidente, la cual asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

Que dicha cantidad fue librada el día 1º de enero de 2008, como fecha de inició del préstamo, para ser “cancelada o vencida” (sic), el día 30 de diciembre de 2008, prudencialmente calculada y sometida al interés mensual del uno por ciento (1%), lo que adicionalmente genera la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), más los intereses que se sigan generando al cinco por ciento (5%) anual, a partir de su fecha de vencimiento.

Señaló el demandante que adicionalmente se “…genera los gastos por costas y costos profesionales y procesales, que generalmente calculado al 25% de lo demandado como expresa nuestra jurisprudencia patria…” (sic), generaría otra cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).

Que en vista que por múltiples gestiones personales y extrajudiciales, trató de cobrar a la Asociación Cooperativa FRAILEJÓN R.S., en la persona de su Presidente ciudadano E.R., el cual fue imposible localizar, ya que por vía telefónica se ha negado a pagarle, es por lo que demanda la deuda total que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 137.000,00).

En el intitulado “CAPITULO II: DEL PETITORIO Y DEL DERECHO”, señaló el demandante, que procede a demandar por el procedimiento intimatorio, de conformidad con los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.255 y siguientes del Código Civil, a la Asociación Cooperativa FRAILEJÓN R.S., en la persona de su Presidente, ciudadano E.R., a los fines de que sea apercibido o intimado por el Tribunal a cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 137.000,00), derivada de un título cambiario, monto por el cual estimó la demanda interpuesta, y, a tal efecto formuló los siguientes requerimirntos:

(Omissis):…

1.- Se admita la presente demanda y se declare el apercibimiento o intimación por la cantidad antes señalada, a la Asociación Cooperativa “FRAILEJON R.S., representada por su presidente por (sic) el ciudadano E.R., titular de la cedula de identidad Nº V-4.324.355, según actas debidamente protocolizadas y señaladas.

2.- Se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre un bien inmueble consistente en los derechos y acciones que posee sobre unas mejoras y bienhechurías existentes en dos lotes de terreno que se dice ser propiedad de la Nación o Baldíos, ubicados en el asentamiento Campesino “Los Negros”, Parroquia S.I., Municipio M.d.E.T., en donde reposa la finca “San José”, cuyo metraje definitivo suma la cantidad de DIECINUEVE HECTAREAS (sic) CON SEIS MIL TRESCIENTOS DOS DIEZ (sic) MILESIMAS (sic) (19.6302 HAS); según documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C. (sic) Salas del Estado Mérida, bajo los (sic) Nº 12, Tomo II, de los libros de autenticaciones que lleva ese despacho, de fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008), en el cual se detalle (sic) sus linderos, y que anexo marcada en copia certificada marcada con la letra “E”.

3.- Se condena (sic) en Costas y demás costos procesales a la parte demandada…

(sic).

Señaló como domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección “…avenida 7, entre calles 21 y 22, casa Nº 21-38, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 137.000,00), más los intereses y las costas y costos procesales que se generaran.

Finalmente solicitó que la demanda presentada se procesara y sustanciara conforme a derecho.

Se evidencia al folio 06, copia certificada de letra de cambio No. 1/1, de fecha 1º de enero de 2008, librada por el ciudadano F.S.L.R.B., para ser pagada por la COOPERATIVA FRAILEJÓN R.S., representada por el ciudadano E.R., en su condición de Presidente, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

Obra a los folios 07 al 25, copia certificada de acta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L., J.C.S.d.E.M., en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el Nº 12, folios 40 al 47, Protocolo Primero Principal, Tomo III, Tercer Trimestre, mediante la cual los ciudadanos A.D.M., J.F.A.U., L.A.D.M., M.V.A., A.E.D.A., E.J.A.A., E.R. y A.C., constituyeron la Asociación Cooperativa FRAILEJÓN R.S.

Se evidencia a los folios 17 al 20, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 04 de octubre de 2005, bajo el Nº 24, Tomo 71, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 26 de enero de 2006, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, correspondiente al Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 07 de septiembre de 2005, por la Asociación Cooperativa FRAILEJÓN R.S., con la finalidad de revisar su situación interna y su reestructuración.

Obra a los folios 21 y 22, copia certificada de acta protocolizada por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L., J.C.S.d.E.M., en fecha 19 de septiembre de 2007, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre, correspondiente al Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios, celebrada en fecha 07 de diciembre de 2006, por la Asociación Cooperativa FRAILEJÓN R.S., en la cual se autorizó la apertura de la Sucursal de la Asociación Cooperativa FRAILEJÓN R.S., en el Fundo San José, ubicado en el Sector Cinco (05) de Marzo, Parroquia El Jagüito, Municipio A.B., Estado Trujillo.

Se evidencia a los folios 24 y 25, copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 12 de febrero de 2008, bajo el Nº 12, Tomo II, mediante el cual el ciudadano H.A.A.V., dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Asociación Cooperativa FRAILEJÓN R.S., representada por el Presidente, ciudadano E.R., los derechos y acciones que posee sobre unas mejoras y bienhechurias existentes en dos (02) lotes de terrenos “que se dice ser propiedad de la Nación o Baldíos” (sic), ubicados en el asentamiento campesino “Los Negros”, Parroquia S.I., Municipio M.d.E.T., en donde reposa la finca “San José”.

Obra al folio 27, copia certificada de auto de fecha 19 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual le dio entrada a la presente demanda de cobro de bolívares por intimación, acordando que por auto separado resolvería lo conducente.

Se evidencia al folio 28, copia certificada de diligencia de fecha 26 de enero de 2009, suscrita por el abogado F.S.L.R.B., parte actora, mediante la cual consignó copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 89, correspondiente al Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios, celebrada en fecha 15 de agosto de 2006, por la Asociación Cooperativa FRAILEJÓN R.S., en la cual se acordó la “Corrección de la identidad de de los Asociados” (sic) y el otorgamiento de poder al Presidente de la asociación, ciudadano E.R.; asimismo consignó copia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 84, Tomo 44, y posteriormente protocolizado por el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L., J.C.S.d.E.M., en fecha 08 de mayo de 2006, bajo el Nº 100, Tomo III, otorgado por la Asociación Cooperativa FRAILEJÓN R.S. a los ciudadanos E.R. y N.D.G., en su condición de Presidente y Administrador de la Asociación (folios 29 al 33).

Obra al folio 34, copia certificada de diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, presentada por el abogado F.S.L.R.B., en su condición de parte demandante, mediante la cual formuló allanamiento a los fines de que el Juez de la causa decidiera la misma.

Se evidencia a los folios 35 al 45, copia certificada de la decisión de fecha 18 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declaró competente al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le correspondiera por distribución, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: SOBRE LAS COOPERATIVAS: El Cooperativismo es un movimiento socio-económico, que data desde tiempos antiquísimo, cuyo auge se hizo notorio en la época de la Revolución Industrial proyectados como fueron los ideales de igualdad, equidad y justicia.

Las cooperativas se caracterizan por la unión voluntaria de personas que representan intereses comunes, sin privilegios ni jerarquías, cuyos objetivos fundamentales son de tipo económicos, sociales y educativos, donde se fusionan productores y consumidores, en una permanente búsqueda del bien común.

La Conferencia Internacional del Trabajo la ha definido como: “La Cooperativa es una asociación de personas que se han agrupado voluntariamente para lograr un objetivo común, mediante la constitución de una empresa, democráticamente dirigida, aportando una cuota equitativa del capital necesario y aceptando una justa participación en los riesgos y en los frutos de esa empresa, en cuyo funcionamiento los miembros participan activamente”.

Según la Enciclopedia Wikipedia, una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para formar una organización democrática cuya administración y gestión debe llevarse a cabo de la forma que acuerden los socios, generalmente en el contexto de la economía de mercado. Su intención es hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada. La diversidad de necesidades y aspiraciones (trabajo, consumo, crédito, etc.) de los socios, que conforman el objeto social o actividad cooperativizada de estas empresas, define una tipología muy variada de cooperativas.

En Francia: P.B. (1796-1865). Fue el precursor de la creación de cooperativas de producción, bajo la idea que los trabajadores deben confiar en su propio esfuerzo y no esperar nada del Estado, ni de la filantropía. Sostenía que el capital de la cooperativa debía ser un fondo permanente, indisoluble e indivisible.

En Alemania: Hermana Schultze (1808-1883). Con su teoría consistente en agrupar a muchas fuerzas pequeñas para poder enfrentar a la gran industria, creó así numerosas cooperativas de crédito para pequeños comerciantes. Se le atribuye la paternidad de la creación de las cajas de ahorro que se distribuyeron por todo el mundo.

En Inglaterra: R.O. (1771-1858). Fue el primero en utilizar el término cooperación. Reformador social, mejoró las condiciones de vida de sus propios obreros, reduciendo horarios de trabajo, logrando el dictado de legislación que limitaba la jornada laboral de mujeres y niños, fundando colonias comunitarias, basadas en la propiedad colectiva, donde la producción y el consumo se harían en común. Creía necesario reemplazar la competencia entre los hombres por la cooperación.

En Venezuela: Según lo sostiene la jurista M.E.F.S., “Generalmente se considera a la década de los setenta como el inicio del movimiento cooperativo en Venezuela, no obstante, existen datos que confirman que dicho movimiento se inició con antelación, aunque se trata de una etapa poco conocida.

En efecto, durante el gobierno de J.V.G. se promulgaron en 1910 y luego en 1917 las primeras leyes de Cooperativas de Venezuela, aunque la influencia de las mismas era insignificante (Díaz, 1991: 33). Tras la muerte de Gómez, en el período de gobierno de L.C., comenzó el proceso de modernización del país, así como cierta actividad de promoción cooperativa por parte del Estado

.

De igual manera se ha señalado que las cooperativas en Venezuela son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente y además se ha indicado que el gobierno nacional le da prioridad a este tipo de asociaciones e incluso se ha creado la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Sunacoop, adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, además se cuenta con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Esta ley establece que el Gobierno, para realizar sus compras, debe darle prioridad a las cooperativas. Estos beneficios incluyen obtención de créditos y asesoría técnica y legal a través de la Sunacoop, y cualquier ente gubernamental relacionado a la actividad que desarrolla la cooperativa. Además se han promulgado los Decretos Presidenciales números 1891 y 1892 sobre “Medidas temporales para la promoción y desarrollo de la pequeña y mediana industria y cooperativas productoras de bienes y prestadoras de servicios que estén ubicadas en el país, publicados en Gaceta Oficial No. 37494 de fecha 30 de julio de 2002”. Y en cumplimiento al Decreto número 1.892 se han venido realizando las “Ruedas de Negocios” en el m.d.P.E.d.C.d.E. 2.003. De igual manera se ha expresado que la Ley de los Concejos Comunales crea unos Bancos Comunales bajo la forma de cooperativas, operadores financieros de los mismos, sin la menor autonomía ni poder de decisión propio, el que está centralizado en la Presidencia de la República, y los que deberían haber adoptado la forma jurídica de fundaciones, más adaptadas a sus requerimientos.

La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su artículo 2 la define: “…asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónoma, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, personal y colectivo, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.”

Es de hacer notar que, la ley especial antes señalada, se origina para desarrollar un derecho constitucional, establecido en los artículos 70 y 118 de la Constitución y para establecer las regulaciones que se derivan de los artículos 184 y 308 de la misma, relacionados con la promoción y protección del Estado y la transferencia de funciones hacia la comunidad organizada en cooperativas, y por ello tiene el carácter de ley especial.

De tal manera que la cooperativa es una empresa de producción, obtención, consumo o crédito, de participación libre y democrática, conformada por personas que persiguen un objetivo común económico y social; pero, a diferencia de otras empresas, la participación de cada socio es el beneficio determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado.

SEGUNDA

SOBRE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE COOPERATIVAS: La Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas: Hasta tanto no se cree jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL: Esa Sala, en su más reciente sentencia, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000137, de fecha 9 de junio de 2.008, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, por el abogado J.A.D.S.G., declinó su competencia para conocer de la causa y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, se dejó sentado el siguiente criterio:

“Así pues, al derogar la Ley General de Asociaciones Cooperativas, la Ley aplicable de conformidad con los estatutos de la Caja de Ahorros demandada, es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y, por cuanto se constata que la competencia se discute en base a la cuantía o interés principal del juicio, la Sala estima necesario transcribir el aparte cuarto de las disposiciones transitorias del mencionado Decreto, que en relación a los tribunales competentes indica lo siguiente:

…Disposiciones Transitorias

…omissis…

Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado de la Sala).

Aplicando la normativa anteriormente transcrita al caso de estudio, se observa que el juzgado competente para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.D.S.G., contra la Caja de Ahorros de Empleados de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., es el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con sede en Porlamar, tal y como se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”. (Lo resaltado y subrayado corresponde al Tribunal).

CUARTA

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES RECIENTES DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

  1. - En sentencia de fecha 17 de enero de 2.007, contenida en el expediente número AA10-L-2006-000004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio de nulidad del acta de asamblea de la Cooperativa Productiva R.L., y cobro de indemnización por daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos G.G.G. y H.S.T., contra los ciudadanos G.E.C.L. y J.G.S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de septiembre de 2005, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda, y remitió el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2.006 planteó conflicto de competencia. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    En materia de competencia, cuando estamos en presencia de relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1405 de fecha 17 de julio de 2006, expediente 0796, señaló lo siguiente:

    En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, el cual dispone en el Capítulo IX, De la Disciplina en las Cooperativas, lo siguiente:

    …Expresión autogestionaria

    Artículo 65. Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.

    Exclusión y Suspensión de asociados.

    Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes...

    .

    A su vez, la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:

    …Tribunales Competentes

    Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…

    . (Lo resaltado y subrayado corresponde al Tribunal).

    De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los Tribunales de Municipios “para conocer de las acciones y recursos judiciales” que surjan con ocasión a su aplicación.

    Al respecto, dicha Sala en sentencia N° 235 del 14 de marzo de 2.005 (Caso: W.A.O.T.), señaló:

    En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

    En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente: (Omissis...)

    En concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente: (Omissis...)

    Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos W.A.O.T. y J.M.O.T. contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados. Así se decide

    .

    OMISSIS…

    Pues bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, así como por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 477 del 29 de junio de 2006, y, por cuanto estamos en presencia de relaciones jurídicas existentes entre una Cooperativa y sus asociados, con fundamento en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual determina la competencia material de los Tribunales de Municipio para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en dicho Decreto, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer y decidir la presente causa, corresponde a los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía, aplicando el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

    De igual forma el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando se trate de una demanda entre socios, la demanda se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. En consecuencia, al encontrarse domiciliada la Cooperativa “Productiva R.L.”, en el Sector El Refugio, Asentamiento Campesino “La California”, Parroquia Camatagua, Municipio Camatagua, Parcela E-10, resulta competente para conocer y decidir la presenta causa el Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Lo resaltado y subrayado corresponde al Tribunal).

  2. - La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2.008, en sentencia contenida en el expediente número AA10-L-2007-000021, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., en el caso en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a la Sala Plena, el expediente alfanumérico AA20-C-2006-000969, nomenclatura de esa Sala, contentivo del juicio intentado por el ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.873.319, contra la COOPERATIVA “ANAB”, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 20 de Agosto de 2003, bajo el número 22, Tomo 09, Folios 178 al 186, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del citado año. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la señalada Sala Plena, estableció lo siguiente:

    El 8 de agosto de 2006, el ciudadano L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.004.625, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.992, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.S., antes identificado, demandó a la Cooperativa Anab R.L., ya identificada, en la persona de su Presidente ciudadano I.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.165.581, en virtud de su exclusión como socio de la referida Cooperativa. Dicha demanda se interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    El 11 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien correspondió conocer por distribución, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    OMISSIS…

    Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia, no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

    Artículo 35. Los asociados que aportan sus trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.

    Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

    Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación laboral.

    (…)

    Artículo 65.Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria.

    La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones.

    Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso.

    Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes. (Énfasis agregado).

    Véase que de acuerdo con las disposiciones legales en referencia, los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con éstas y los anticipos societarios no tienen condición de salario. Por el contrario, es responsabilidad y deber de todos los asociados, el trabajo en las cooperativas, sin compensación económica alguna. En consecuencia, no estarán sujetos a la legislación laboral sino a los procedimientos previstos en la legislación especial y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

    En virtud de ello, es menester señalar que la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas, prevé que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Por esa razón, la Sala Plena estima que la competencia para conocer y decidir el presente caso, corresponde al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide

    . (Lo resaltado y subrayado corresponde al Tribunal).

QUINTA

Los diferentes criterios antes transcritos parcialmente de las Salas de Casación Civil y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalan dentro de sus textos, decisiones tanto de la Sala Electoral como de la Sala Constitucional del citado Tribunal Supremo de Justicia, en las que todas las indicadas Salas, expresan su criterio unánime de que en materia de cooperativas, tiene plena y absoluta vigencia la Disposición Transitoria Cuarta de la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas: Hasta tanto no se cree jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.

SEXTA

DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: Que de acuerdo a lo consagrado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de que conste en autos su notificación, y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Que este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción a un Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución.

TERCERO

En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a un Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho después de que conste en autos su notificación, y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación…” (sic).

Se evidencia al folio 46, copia certificada de diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual expuso que en fecha 17 de febrero de 2009, notificó al abogado F.S.L.R.B., en su condición de parte actora.

Obra al folio 49, copia certificada de auto de fecha 12 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se ordenó corregir la foliatura existente en el folio 46 inclusive.

Se evidencia al folio 50, copia certificada de auto de fecha 12 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró firme la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2009, y en consecuencia ordenó remitir original del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento.

Obra al folio 53, copia certificada de auto de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dio por recibido el expediente, le dio entrada y el curso de Ley, acordando que por auto separado resolvería lo conducente.

Se evidencia a los folios 54 al 58, copia certificada de decisión de fecha 06 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y planteó el conflicto de competencia en los términos que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:

(Omissis):…

CAPÍTULO II

Se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incoada por el abogado en ejercicio F.S.L.R.B., en su carácter de legítimo poseedor y librador beneficiario de un título cambiario (letra de cambio), contra la Asociación Cooperativa “Frailejón, R.S.”, por cobro de bolívares por el procedimiento intimación. El citado Juzgado en fecha 19-01-2009, le dio entrada a la causa bajo el Nº 09795.

La referida causa se recibió por distribución en este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2009 (f. 50), y por auto de fecha 24-03-2009 (f. 51), le dio entrada bajo el Nº 6.300, y acordó que en cuanto su admisión o no, se decidiría por auto separado.

En fecha 18 de febrero de 2009 (fs. 33-43), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró:

PRIMERO: Que este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción a un Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución. TERCERO: En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a un Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho después de que conste en autos su notificación, y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (el resaltado es de este Tribunal)

Observa este Tribunal, que la demanda incoada por el abogado en ejercicio F.S.L.R.B., contra la Asociación Cooperativa “Frailejón, R.S.”, versa sobre un cobro de bolívares por la vía intimatoria, teniendo la misma como documento fundamental de la pretensión un instrumento cambiario (letra de cambio9, tal y como se desprende del folio 04.

Ahora bien, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Especial de Asociación Cooperativas, estatuyen:

Artículo 1º. “La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas. Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas.”

Artículo 2º. “Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónoma, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.”

Artículo 3º. “Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.”

Como se puede evidenciar de las normas supra transcritas, las asociaciones cooperativas se inspiran en los citados principios del cooperativismo, mediante los cuales se persiguen sustituir la intermediación por un modelo basado en principios de solidaridad, y en tal sentido, esta Ley especial fue dictada con el fin de desarrollar un derecho constitucional establecido en los artículo 70 y 118 de la Constitucionales.

Por lo que, siendo una ley especial, la misma regula todo lo relacionado con las legalizaciones de las cooperativas, modalidades y mecanismos de organización de las mismas.

Es por ello que el legislador consideró necesario atribuir un régimen especial de competencia para los asuntos contenidos en la referida ley, en este sentido la disposición cuarta de la norma en comento (Ley Especial de Asociaciones Cooperativas), establece la citada Jurisdicción especial en materia asociativa, observándose entonces del artículo 4 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que se atribuye competencia a los Juzgados de Municipios respecto a las acciones y recursos judiciales previstos en la misma.

En tal sentido, se deduce que las acciones previstas en la Ley especial que rige la materia son: El recurso de nulidad contra las decisiones tomadas por los organismos competentes en materia de conciliación y arbitraje (Art. 61), el recurso contra decisiones de exclusión y suspensión de socios (Art. 66); la solicitud de establecimiento de régimen excepcional (Art. 69); la solicitud de designación de comisión liquidadora (Art. 74).

De las consideraciones que anteceden, podemos concluir que la competencia atribuida a los Juzgados de Municipios se encuentra dirigida a conocer de las acciones previstas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata de una demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria, intentada por una PERSONA NATURAL contra una ASOCIACIÓN COOPERATIVA, por lo que el objeto de la misma en nada se encuentra relacionado con los mecanismos de relación, participación e integración de la cooperativa en los procesos comunitarios, o con la organización y funcionamiento de las mismas, o con la exclusión y suspensión de socios, siendo forzoso declarar que la pretensión aquí esgrimida se encuentra excluida de lo previsto en el mencionado artículo 1º de la ley especial de rige la materia, concluyéndose que conforme a los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que estando la pretensión principal excluida de la regulación de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y siendo que el documento fundamental de la demanda es un título cambiario, el cual debe sustanciarse y decidirse por el procedimiento intimatorio de cobro de bolívares, de acuerdo a la cuantía, por lo tanto, el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Y así se decide.

En tal sentido, estima este Tribunal no ser competente para conocer de la presente causa, en aplicación de los artículos 1º y la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y el primer aparte del artículo 60, del Código de Procedimiento Civil; siendo lo más procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en aplicación del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem.

SEGUNDO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión, y de todo el expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que decida sobre el presente conflicto.

TERCERO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

CUARTA: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión…

(sic).

Se evidencia al folio 60, copia certificada de oficio Nº 282, de fecha 06 de abril de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente signado con el Nº 6.300 al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento del conflicto de competencia.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el abogado F.S.L.R.B., en su condición de parte actora, demandó por cobro de bolívares por intimación a la Asociación Cooperativa FRAILEJÓN R.S., representada por el ciudadano E.R., en su condición de Presidente, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 137.000,00).

A los folios 35 al 45, obra decisión de fecha 18 de febrero de 2009, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró de oficio su incompetencia por la materia para conocer de la acción a que se contrae la presente incidencia, por considerar que su conocimiento corresponde a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Igualmente a los folios 54 al 58, se observa decisión de fecha 06 de abril de 2009, mediante la cual el tribunal declinado, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a su vez declaró su incompetencia para conocer de la causa, planteando el conflicto negativo de competencia y solicitando la regulación correspondiente por considerar que el declinante Juzgado de Primera Instancia, era quien debía seguir conociendo la demanda por cobro de bolívares por intimación, señalando al efecto que “(omissis):…las acciones previstas en la Ley especial que rige la materia son: El recurso de nulidad contra las decisiones tomadas por los organismos competentes en materia de conciliación y arbitraje (Art. 61), el recurso contra decisiones de exclusión y suspensión de socios (Art. 66); la solicitud de establecimiento de régimen excepcional (Art. 69); la solicitud de designación de comisión liquidadora (Art. 74). De las consideraciones que anteceden, podemos concluir que la competencia atribuida a los Juzgados de Municipios se encuentra dirigida a conocer de las acciones previstas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas…” (sic)

En tal sentido, observa esta Alzada que la acción de cobro de bolívares por intimación a que se contrae la presente incidencia, se encuentra regulada en nuestro texto adjetivo, en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II, Capítulo II: “Del procedimiento por intimación”.

En efecto, el procedimiento por intimación ha sido diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el mencionado dispositivo legal, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

A su vez, observa esta Alzada que las Asociaciones Cooperativas, como lo es la parte demandada, se rigen por el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Nº 1440, de fecha 30 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

A su vez, los artículos 1, 2 y 3 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establecen:

Artículo 1°. La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas.

Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas.

Artículo 2°. Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

Artículo 3°. Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás

(Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se desprende que el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, fue concebido por el legislador, como texto regulador de la organización y funcionamiento de las referidas asociaciones, con la finalidad de disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa.

Ahora bien, considera esta Alzada, que para determinar si la competencia funcional atribuida a los Juzgados de Municipios, por el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, para conocer en primera instancia la acción que por cobro de bolívares fue intentada contra la Asociación Cooperativa FRAILEJÓN R.S., en el presente juicio, se hace necesaria la revisión del contenido y alcance normativo del aludido texto legal, a los efectos de verificar si dicha pretensión se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.

En tal sentido, se puede observar que las acciones amparadas por el precitado Decreto Ley a los Juzgados de Municipios, con independencia de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, son:

1) El recurso de nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración (Artículo 61).

2) Los recursos contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos (Artículo 66).

3) Las solicitudes de establecimiento de régimen excepcional (Artículo 69).

4) Las solicitudes de designación de comisión liquidadora (Artículo 74).

De la trascripción textual de las normas precedentemente transcritas, se desprende con meridiana claridad, la competencia funcional, exclusiva y excluyente, atribuida por el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, a los Juzgados de Municipio Ordinarios, para conocer y resolver las acciones y recursos judiciales previstos en la citada ley especial, no obstante, resulta igualmente claro, que en ninguno de sus dispositivos consagra la competencia de los referidos Tribunal para conocer asuntos de carácter patrimonial, como el caso sub examine, en el cual se suscitó la Regulación de Competencia a que se contraen las presentes actuaciones

En consecuencia considera esta Alzada, que por cuanto entre las acciones y recursos regulados por el Decreto Ley tantas veces citado, no se encuentran previstos de ninguna manera, asuntos de carácter patrimonial existentes entre un tercero y una asociación cooperativa, el conocimiento de la presente demanda, incoada por un tercero contra la Asociación Cooperativa EL FAILEJÓN R.S., por cobro de bolívares por intimación, escapa de la competencia de los Juzgados de Municipio Ordinarios, por tanto, las mismas deberán ser ejercidas ante los Tribunales que resulten competentes en razón de la materia, territorio y la cuantía.

Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, expediente Nº AA20-C-2008-000058, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual estableció:

“(omisis):…

La presente demanda por cobro de bolívares, tal como fue ut supra señalado, fue intentada por la Asociación Cooperativa D.C. 02480, R.L., contra los ciudadanos L.T.G., quien aceptó la letra de cambio objeto de la presente intimación, y contra la ciudadana A.T.S.H., en su carácter de avalista de la misma, la cual fue librada a los fines de garantizarle a la mencionada asociación cooperativa la devolución del importe del préstamo por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), que le concedió al primero la asociación cooperativa demandante.

Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, dicha norma dispone que:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

.

Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.

Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.

Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a revisar igualmente, las condiciones fácticas para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, como lo son justamente la materia, el territorio y la cuantía.

En relación a la materia, no cabe la menor duda para la Sala, que se trata de una materia de carácter eminentemente mercantil, prevista en la legislación civil como lo es el cobro de bolívares.

En relación al territorio, del escrito de la demanda, específicamente al folio 1 de la pieza principal del expediente, se evidencia que la representación judicial de la asociación cooperativa intimante, señala como domicilio tanto del demandado como la avalista, la jurisdicción del estado Nueva Esparta, sin que conste de dichas actas que las partes hayan elegido otro domicilio, razón por la que el juez que debe conocer de la presente demanda es el Juez del domicilio del deudor, conforme lo dispone el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el juez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En relación con la cuantía de la demanda, se evidencia igualmente del escrito de la demanda, específicamente al folio 2 de la pieza principal del expediente, que fue estimada en la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00), por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Conforme a las anteriores consideraciones, resulta concluyente para la Sala, que tratándose el presente juicio de una demanda por cobro de bolívares, en la que tanto el demandado como la avalista tienen fijado su domicilio en el estado Nueva Esparta, y el interés principal del juicio excede la cantidad de cinco millones de bolívares, la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Tribunal Declinado, como acertadamente lo señaló el Juez de la Declinatoria, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide” (Subrayado y Resaltado de esta Alzada).

Del análisis del criterio transcrito ut supra, se puede observar que, entre las acciones y recursos que encuentran amparo en el precitado Decreto Ley, no están contempladas las acciones de naturaleza patrimonial existentes entre un tercero y la asociación cooperativa, y, por cuanto en el caso de autos, se trata de la demanda incoada por un tercero contra una asociación cooperativa, que tiene por motivo el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, encuadra en la categoría de las pretensiones cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales que resulten competentes en razón de la materia, territorio y la cuantía.

En cuanto a la competencia por la materia, tal como señala, el artículo 28 adjetivo, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, y, en el caso de autos, la demanda tiene por objeto el cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, con fundamento en una letra de cambio, la cual, es un instrumento caracterizado por los principios de literalidad, autonomía e incausalidad, principios que califican a la letra de cambio como un contrato mercantil que vale por sí mismo y que no requiere que se le incorpore la causa de la obligación.

Al respecto, la Sala Político Adiministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2.008, con ponencia del Magistrado EMIRO ROSAS GARCÍA, expresó lo siguiente:

(omissis):…

Al efecto, la Sala debe precisar la naturaleza jurídica de los títulos valores, específicamente de las letras de cambio, cuyo cobro se demanda. Se observa que la letra de cambio es un instrumento caracterizado por los principios de literalidad, autonomía e incausalidad. Tales principios califican a la letra de cambio como un contrato mercantil que vale por sí mismo y que no requiere que se le incorpore la causa de la obligación

.

De conformidad con lo precedentemente expresado, es claro, que la letra de cambio por ser un título abstracto, no amerita causa alguna para tener existencia jurídica válida y propia, y que en caso de librarse como consecuencia de un negocio jurídico previo, debe entenderse que la validez de dicho instrumento cartular no depende de la eficacia de la relación jurídica que lo origina, pues tal como refiere el autor Messineo, en casos como éste, podría decirse que: “…la relación fundamental da causa a la letra pero no es su causa”. (sic)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, considera quien decide, que por cuanto la demanda incoada en el caso que nos ocupa, de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, está fundamentada en instrumento cambiario, esta circunstancia determina que se trata de un asunto de carácter eminentemente mercantil; en consecuencia le corresponde su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con competencia mercantil, que resulte igualmente competente por razón del territorio y de la cuantía.

En cuanto a la competencia por el territorio, tal como señala, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, se rige por las disposiciones de ese Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda (folios 03 al 05), se evidencia que la parte intimante señala como domicilio del demandado esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, por resultar el domicilio acordado en el instrumento cambiario que obra al folio 06, razón por la cual considera esta Juzgadora, que conforme a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que resulta competente en razón del territorio, para conocer de la presente demanda, es el del domicilio del deudor, vale decir, un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que resulte igualmente competente por razón de la materia y de la cuantía Así se decide.

En cuanto a la competencia por razón de la cuantía, se evidencia igualmente

del escrito de la demanda (folios 03 al 05), que la misma fue estimada en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 137.000,00), por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual le atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia de las demandas estimadas hasta CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, razón por la cual resulta más que evidente que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, es el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que resulte igualmente competente por la materia y por el territorio, por cuanto el interés principal de la presente causa, excede la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Así se decide.

En razón de los argumentos ampliamente explanados, esta Superioridad ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio vertido en los precedentes jurisprudenciales transcritos supra, y en atención a sus postulados, considera que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la presente demanda por cobro de bolívares por intimación, corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA -declinante-, como acertadamente lo señaló el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente por razón de la materia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda por cobro de bolívares por intimación incoada por el abogado en ejercicio F.S.L.R.B., actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, contra la Asociación Cooperativa FRAILEJÓN R.S., representada por el ciudadano E.R., en su carácter de Presidente. Así se decide.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto, original de este expediente, con el objeto de que sea enviado inmediatamente al Tribunal declarado competente, vale decir, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y las numerosas incidencias de regulación de competencia y de inhibición y recusación que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal indicado en el escrito libelar, haciéndole saber de la publicación de esta sentencia.

En consecuencia, líbrese la boleta de notificación de la parte actora, con

las inserciones pertinentes y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C.

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