Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º

Exp. Nº 6.300

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: F.S.L.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.149.249, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.631, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Avenida 07, entre calles 21 y 22, inmueble Nº 21-38, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte Demandada: Asociación Cooperativa “Frailejón, R.S.”, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario, con funciones notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo IIl, Tercer Trimestre del año 2003, de fecha 27-08-2003; Acta bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2006, de fecha 26-01-2006, y acta bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre del año 2007, de fecha 19-09-2007.

Domicilio: Avenida 07, entre calles 21 y 22, inmueble Nº 21-68, Parroquia “El Sagrario”, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento intimación.

CAPÍTULO II

Se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incoada por el abogado en ejercicio F.S.L.R.B., en su carácter de legítimo poseedor y librador beneficiario de un título cambiario (letra de cambio), contra la Asociación Cooperativa “Frailejón, R.S.”, por cobro de bolívares por el procedimiento intimación. El citado Juzgado en fecha 19-01-2009, le dio entrada a la causa bajo el Nº 09795.

La referida causa se recibió por distribución en este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2009 (f. 50), y por auto de fecha 24-03-2009 (f. 51), le dio entrada bajo el Nº 6.300, y acordó que en cuanto su admisión o no, se decidiría por auto separado.

En fecha 18 de febrero de 2009 (fs. 33-43), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró:

PRIMERO

Que este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción a un Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución. TERCERO: En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a un Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho después de que conste en autos su notificación, y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (el resaltado es de este Tribunal)

Observa este Tribunal, que la demanda incoada por el abogado en ejercicio F.S.L.R.B., contra la Asociación Cooperativa “Frailejón, R.S.”, versa sobre un cobro de bolívares por la vía intimatoria, teniendo la misma como documento fundamental de la pretensión un instrumento cambiario (letra de cambio), tal y como se desprende del folio 04.

Ahora bien, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, estatuyen:

Artículo 1°. “La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas.

Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas.”

Artículo 2°. “Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.”

Artículo 3°. “Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.”

Como se puede evidenciar de las normas supra transcritas, las asociaciones cooperativas se inspiran en los citados principios del cooperativismo, mediante los cuales se persigue sustituir la intermediación por un modelo basado en principios de solidaridad, y en tal sentido, esta Ley especial fue dictada con el fin de desarrollar un derecho constitucional establecido en los artículos 70 y 118 de la Constitucionales.

Por lo que, siendo una ley especial, la misma regula todo lo relacionado con las legalizaciones de las cooperativas, modalidades y mecanismos de organización de las mismas.

Es por ello que el legislador consideró necesario atribuir un régimen especial de competencia para los asuntos contenidos en la referida ley, en este sentido la disposición cuarta de la norma en comento (Ley Especial de Asociaciones Cooperativas), establece la citada Jurisdicción especial en materia asociativa, observándose entonces del artículo 4 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que se atribuye competencia a los Juzgados de Municipios respecto a las acciones y recursos judiciales previstos en la misma.

En tal sentido, se deduce que las acciones previstas en la Ley especial que rige la materia son: El recurso de nulidad contra las decisiones tomadas por los organismos competentes en materia de conciliación y arbitraje (Art. 61); el recurso contra decisiones de exclusión y suspensión de socios (Art. 66); la solicitud de establecimiento de régimen excepcional (Art. 69); la solicitud de designación de comisión liquidadora (Art. 74).

De las consideraciones que anteceden, podemos concluir que la competencia atribuida a los Juzgados de Municipios se encuentra dirigida a conocer de las acciones previstas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata de una demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria, intentada por una PERSONA NATURAL contra una ASOCIACIÓN COOPERATIVA, por lo que el objeto de la misma en nada se encuentra relacionado con los mecanismos de relación, participación e integración de la cooperativa en los procesos comunitarios, o con la organización y funcionamiento de las mismas, o con la exclusión y suspensión de socios, siendo forzoso declarar que la pretensión aquí esgrimida se encuentra excluida de lo previsto en el mencionado artículo 1° de la ley especial que rige la materia, concluyéndose que conforme a los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que estando la pretensión principal excluida de la regulación de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y siendo que el documento fundamental de la demanda es un título cambiario, el cual debe sustanciarse y decidirse por el procedimiento intimatorio de cobro de bolívares, de acuerdo a la cuantía, por lo tanto, el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se decide.

En tal sentido, estima este Tribunal no ser competente para conocer de la presente causa, en aplicación de los artículo 1º y la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y el primer aparte del artículo 60, del Código de Procedimiento Civil; siendo lo más procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN.

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en aplicación del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem.

SEGUNDO

Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión, y de todo el expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que decida sobre el presente conflicto.

TERCERO

La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los seis días del mes de abril del año dos mil nueve.-

La Juez Titular,

Abg. Roraima S. M.V.

La Secretaria Temporal,

Abg. T.d.J.B.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Temporal,

Abg. T.d.J.B.Q.

RSMV/TBQ/gc.-

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