Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007)

197° Y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente N° AP21-S-2005-000271

PARTE ACTORA: F.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.139.998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.O.T., ANDRÉS TROCONIS TORRES Y R.M., abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 6.348.678, 11.039.014 y 15.582.422, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 51.232, 65.794 y 111.360, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de diciembre de 1977, bajo el No. 35, tomo 148-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.B., abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.758.

MOTIVO: Calificación de despido

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Concluida la sustanciación por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplida la formalidad legal, se recibe el 09 de mayo de 2006, el expediente N° AP21-S-2005-000271. En fecha 14 de agosto de 2007 se celebró la audiencia de juicio, prolongándose para el 14 de noviembre de 2007, fecha en la cual se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

En la oportunidad correspondiente, el 21 de noviembre de 2007, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

  1. Que comenzó a prestar servicio el 01 de agosto de 2004 para la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), ejecutando labores como CONTRALOR DE PROYECTO DE REHABILITACIÓN DE LAS PLANTAS DE UREA Y OLEFINAS, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 A.M a 5:00 P.M, devengando un salario mensual de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 6.000.000,00).

  2. En fecha 04 de febrero de 2004, a las tres de la tarde (3:00 P.M), fue despedido injustificadamente, por el ciudadano C.C. en su carácter de Gerente de Proyecto.

  3. Solicita la calificación como despido injustificado y que se ordene el reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones.

    -III-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada negó, rechazó y contradijo lo siguiente:

  4. Que el actor sea empleado de la empresa demandada , por cuanto la relación que existía entre ella y el demandante era única y exclusivamente por honorarios profesionales, por lo cual no estuvo sujeto a ninguna fecha, ni a un momento específico de comienzo que con efectos legales normalmente no estaba sujeto tampoco, al cumplimiento de horario alguno, elemento esencial de la relación de trabajo.

  5. Que el demandante haya prestado servicios personales a PEQUIVEN, desde el 01/08/2004, bajo la supervisión u orden del ciudadano C.C., por cuanto la relación que existía era única y exclusivamente por honorarios profesionales.

  6. Que el actor desempeñara el cargo de Contralor de Proyecto de Rehabilitación de las Plantas Urea y Olefinas y el horario que alega en su demanda, ya que no era un trabajador de Pequiven, S.A, sino lo que tenía era un contrato por honorarios profesionales y no bajo dependencia y cuenta de PEQUIVEN.

  7. Que el actor devengara mensualmente un salario de seis millones de bolívares exactos, (Bs. 6.000.000,00), ya que la cantidad que se le pagaba era por concepto de honorarios profesionales y no por salario.

  8. Que la fecha en la cual el actor indica que fue despedido sea cierta, ya que su contrato por honorarios profesionales le fue cancelado por vía e-mail en fecha 03/02/2005 a las 8:21 a.m enviado por el señor H.G..

    -IV-

    TEMA DE DECISIÓN

    Expuestos como han sido los alegatos y defensas de las partes, la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar si existe o no relación de trabajo entre la parte accionante y la demandada, y de ser demostrada la laboralidad de la relación, determinar si el actor fue despedido injustificadamente y si se encontraba circunscrito en los supuestos de la estabilidad relativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    -VI-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES

    Marcada con la letra “B”, folio 33copia del acta que encabeza el contrato de obra suscrito entre la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.- en lo sucesivo PEQUIVEN- y la contratista CONSORCIO YANES-BAY, referente a la rehabilitación de las plantas de fertilizantes del complejo Z.e.T., tren A, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende la existencia de un contrato suscrito entre las partes indicadas ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    Riela con la letra “C”, en seis folios y sus vueltos, folios 34 al 39, copias certificadas de un contrato de arrendamiento suscrito entre el CONSORCIO-YANES-BAY y la sociedad mercantil INVERSIONES ZZO207 a.C., de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes indicadas ut supra, mas sin embargo no indica nada con referencia a la existencia o no de la relación de trabajo u otro elemento esencial de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada con la letra “D”, folio 40, en un folio útil, copia del memorando sin número fechado, 03 de febrero del 2005, suscrito por el ciudadano C.C.- Gerente de Proyecto Fertilizantes- de PEQUIVEN, de esta documental se desprende la terminación de la contratación del accionante con la empresa CONSORCIO YANEZ/BAY, en virtud de estar contratado por la referida empresa para realizar un proyecto a favor de PEQUIVEN, de la referida documental se desprende que Pequiven le dirige comunicación al Consorcio a los fines de indicar que dan por terminado la contratación de varias personasm entre ellos se encontraba en accionante, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas con las letras E.1 y E.2, en dos folios útiles, folios 41 42, al copias de documentos denominados PROFORMA, este juzgador observa que de las mismas se determina que el pago en honorarios profesionales lo realizó YANES & ASOCIADO, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, en trece folios útiles, folio 43 a 55, copias de documentos denominado RELACIÓN DE GASTOS, de los cuales se infiere los gastos cancelados al accionante dependiente del proyecto de Rehabilitación de la Planta de Urea y Amoniaco, los cuales no demuestran relación de trabajo con la accionada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Marcadas con las letras F.1, F.2, F.3, en tres folios útiles, folios 56 al 58, copias de los cheques y depósitos bancarios, de los mismos se desprende los pagos realizados por la contratista YANES Y ASOCIADOS, demostrando así que no tenía relación laboral con la empresa demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcados con las letras G.1 y G.2, en dos folios útiles, folio 59 al 60, copia de cheque, de depósito bancario y del recibo de pago por concepto de BONIFICACIÓN ÚNICA Y PARA PERSONAL DE PEQUIVEN ESPECIAL, de los mismos se infiere que fueron cancelados por la mencionada contratista, lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    De las documentales señaladas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas señaladas desde el número 20 al 37, folios 61 al 78, las mismas fueron exhibidas por el accionada marcadas con las letras R5, R6, R7, R9, R10, R12, R13, R14, R16 y R17. Documento denominado PRO forma Nº 1246-02-02-gr-06 y Contrato Rehabilitación de las Plantas de Fertilizantes del Complejo Z.E.T., TREN A., de las mismas se desprende al folio 286 del contrato de PEQUIVEN y CONSORCIO YANES-BAY , en la cláusula DECIMA CUARTA-PERSONAL DE LA CONTRATISTA-LETRA D…” Todo el personal, requerido por la CONTRATISTA para la ejecución de LA OBRA debe ser contratado por ella misma y a sus expensas, previa consulta con PEQUIVEN, si fuera el caso.” De lo indicado en la cláusula debemos considerar que el accionante fue contratado por YANES-BAY y solo se le consultaba a PEQUIVEN, por lo cual mal o bien debe entenderse que existía dependencia con la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    TESTIMONIALES

    De los ciudadanos FREDDY BAQUERO, YUSMARY TROMPETERO y A.S., las mismas no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    -VII-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    De las documentales que rielan desde el folio 87 al 184 del expediente, marcada con la letra “B”, copia de sentencia del Tribunal Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de mayo de 1998, de la referida documental se desprende la demanda por diferencias de prestaciones sociales que tiene el accionante contra la demandada PEQUIVEN, este sentenciador desestima su valor probatorio por cuanto no aporta elementos de resolución al proceso dada que no hay relación alguna entre ésta y la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas con las letras C1 a la C32, folios 151 y 182, originales y copias de la forma como se hacían los pagos al accionante, que en su conjunto demuestra que se le cancelaba por honorarios profesionales por la contratista YANES-BAY, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada con la letra D1, copia de correo electrónico, no se le otorga valor probatorio, por no estar certificada según lo establece: DECRETO CON FUERZA DE LEY de 2.001, SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, Artículo 18. La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16. ASÍ SE DECIDE.

    Marcada con la letra D2, original de comunicación de fecha 03 de febrero 2005, de la misma se desprende que dan por terminado la contratación del accionante, dirigida por PEQUIVEN a YANES –BAY, que a entender de este juzgador la accionada ejerce lo establecido en el contrato de ambas empresas lo referido a la consulta del personal, por lo tanto de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    TESTIMONIALES

    De los ciudadanos CRISTONAL CHIRINOS, H.G. y E.H., se dejó constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    -VIII-

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Se tomó la declaración de parte del ciudadano F.M. quien se considera juramentado conforme al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles, las cuales fueron las siguientes: el accionante declara que todos lo que laboraban en el consorcio YANES-BAY, se fueron a Maracaibo y el mismo día la empresa PEQUIVEN le dijo que ya no trabajara más, luego expresó que permaneció 28 años trabajando para PDVSA, no salió jubilado, le liquidaron sus prestaciones sociales y 8 años después vuelve a PEQUIVEN con el proyecto del consorcio YANES –BAY, todos los pagos de honorarios y gastos los cancelaba YANES-BAY. De lo expresado por el accionante este sentenciador puede determinar que no tenía relación laboral con PEQUIVEN en cuanto al presente caso que nos ocupa. ASÍ SE ESTABLECE.

    -IX-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto los términos en los cuales ha quedado circunscrito el presente juicio, en cuanto a determinar si existe o no relación de trabajo entre la parte accionante y la demandada, y de ser demostrada la laboralidad de la relación, determinar si el actor fue despedido injustificadamente y si se encontraba circunscrito en los supuestos de la estabilidad relativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo.

    En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro ordenamiento legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

    Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

    (...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

    .

    Para una mejor comprensión e ilustración de la connotación jurídica que en materia laboral se da la figura de la “SUBORDINACIÓN”, la Sala considera pertinente, transcribir la sentencia Nº.124, de fecha 12 de junio de 2001, expediente Nº. 01-056 de la Sala de Casación Social, en el juicio de R.G.M. contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A. “INVERBANCO”, en la que se estableció:

    Tanto la doctrina del foro, como la extranjera, se han ocupado de señalar lo que debe entenderse por subordinación en el área del Derecho del Trabajo, y es así como encontramos que M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa:

    ‘Subordinación. Según la Academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar. Dentro del orden privado, su principal importancia se encuentra en el Derecho del Trabajo; ya que la subordinación, o dependencia del empleado al empleador, constituye una de las características del contrato y de la relación de trabajo.’ (Obra citada pág. 723)

    En este mismo sentido, ha señalado el Doctor R.C., en su libro Derecho del Trabajo, un acertado concepto acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:

    ‘¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (...).

    (...) el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)’. (Obra citada, Tomo I pág. 270 y 271)

    Abundando acerca de lo que es la subordinación como elemento de la relación de trabajo, el Dr. F.V.B., afirma:

    ‘Se entiende como subordinación jurídica, a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma de subordinación que también se ha denominado "subordinación jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro Pla Rodríguez, en la posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el trabajador)." (Dr. F.V.B., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen I, pág.136.)

    En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono....’”

    En torno a lo anteriormente señalado, el tratadista mexicano M.D.L.C., afirma: “…Donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estaremos en presencia de un contrato de derecho civil…” (M.D.L.C., Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, pág. 513)

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido, que bajo la existencia y vigencia de un contrato suscrito entre el Consorcio Yanes Bay con Pequiven, se requirió de la contratación de un personal a los fines de llevar a cabo el objeto del contrato de Rehabilitación de Las Plantas de Fertilizantes del Complejo Z.E.T., Tren A. No obstante, conforme a los recibos de honorarios profesionales consignados folios 151 al 182, de la declaración de parte, que el elemento de subordinación, de ajenidad, de remuneración no se encuentra determinado en el presente juicio, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar improcendente el reenganche del accionante al cargo que venía desempeñando pues no se encuentra demostrada la relación de trabajo entre el actor y la demandada. ASI SE DECIDE.

    -X-

    DECISION

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA: : PRIMERO:. SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano F.M.S. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN). SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    ABG. L.A.O.G.

    La Secretaria,,

    ABG. NORIALY ROMERO

    Nota: En la misma fecha de hoy, siendo la una y cincuenta y dos de la tarde (01:52 p.m), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ABG. NORIALY ROMERO

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