Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000304

MOTIVO: Recurso de Hecho.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: Sociedad Mercantil FOSAGRO C.A., Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2001, bajo el Nº 36, Too 502-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: I.S.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.691.

RECURRIDA: Auto de fecha treinta (30) de julio de 2010, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Conoce este Tribunal de éste procedimiento en virtud del escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diez (2010), con motivo del RECURSO DE HECHO planteado por el abogado I.S.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, la Sociedad Mercantil FOSAGRO C.A., en virtud del auto de fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), mediante el cual le negó la apelación contra los autos de fecha 08 y 15 de junio del año dos mil diez (2010), así como el 01 de julio del mismo año, todos ellos dictados por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), el Tribunal conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo dio por introducido. Asimismo instó a la parte interesada a consignar las copias certificadas de lo señalado por la parte en su escrito libelar, en un lapso perentorio de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, los cuales se comenzarían a computar al día siguiente de la publicación de dicho auto y pasado como fuera dicho lapso se decidiría el recurso acorde a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 5).

Mediante diligencia de fecha siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010), el abogado I.S.L., consignó a los autos copia simple de poder que acreditara su representación, y copia simple de los autos de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010) dictados por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 6 al 13).

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010), el abogado I.S.L. ampliamente identificado en autos, consignó copia simple del escrito mediante el cual apela del auto dictado por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folio 14 al 16).

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El apoderado judicial del la parte recurrente aduce entre otras cosas lo siguiente:

• Que ejerce el presente recurso rehecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión que negara la apelación de los autos de fecha 8 y 15 de junio del año dos mil diez (2010), así como del auto de fecha 1ro de julio del mismo año.

• Que la negativa de la apelación, le cercenaba el derecho a la defensa de su representada ya que la apelación debía ser oída, con el fin de que fuesen corregidos los errores realizados.

• Que los errores causaban un gravamen irreparable a su representada como es haberla declarada confesa, siendo que el lapso para la contestación fue el día dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), por lo que interpone el presente recurso para que se ordene al Tribunal a oír la apelación en ambos efectos.

• Que el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se extralimitó en sus funciones cuando solicitó el cómputo al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio desde la fecha que se dio por citada su representada, el trece (13) de abril del año dos mil diez (2010), hasta el veinticinco (25) de mayo del año del año dos mil diez (2010), siendo que al haberse recusado a la Juez el día catorce (14) de abril del año dos mil diez (2010) se suspendió la causa.

• Que suspendida como fuese la causa, debía continuar en ese lapso, es decir el primer día de despacho ante el Tribunal que esta supliendo a la Ley.

• Que fue dejada en estado de indefensión a su representada la sociedad mercantil FOSAGRO C.A., afectándose sus derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vistos los hechos anteriores, reflejados en autos a través de las copias simples de las actuaciones anteriormente consideradas, descritas y enumeradas, este Tribunal procede a dictar sentencia a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

La materia objeto del presente juicio, está circunscrita a la determinación de la procedencia de oír libremente la apelación interpuesta contra los autos de fecha 8 y 15 de junio del año dos mil diez (2010), así como del auto de fecha primero (1°) de julio del mismo año, todos ellos dictados por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este tribunal, tras examinar los recaudos que conforman el presente expediente, encuentra que:

• Corre inserto en el folio 12 del presente expediente, copia simple del auto de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual niega la apelación de los autos de fecha 8 y 15 de junio del año dos mil diez (2010), así como del auto de fecha primero (1°) de julio del mismo año.

• Cursa en el folio 13 de las actas que conforman el presente expediente, auto de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010) emanado del mismo Juzgado, en el cual señaló que las oposiciones y alegatos realizados por las partes en el proceso sin proveer sería resultas como punto previo en la sentencia definitiva.

• Riela inserto en el folio 16 del presente expediente, copia simple del escrito consignado en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diez (2010), por el abogado I.S.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ejerce el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal A-quo, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010).

En este sentido es menester que el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia, cuya apelación negó la primera instancia u oyó en un solo efecto debiendo ser oída en ambos, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

• Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación.

• Que contra ella la parte perdidosa haya ejercido oportunamente la apelación (dentro de los cinco días después de publicada la sentencia).

• Que sea una sentencia de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oye el recurso en un solo efecto o se niega la apelación.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la oportunidad para decidir, quien aquí suscribe realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil:

Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido

.

De la norma anteriormente trascrita, señala que el recurrente puede presentar el recurso aún sin las copias certificadas y el Tribunal lo tendrá por introducido, tal como consta del auto dictado por esta Alzada en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), cursante en el folio 5 del presente expediente, concediéndole un lapso perentorio de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la publicación del auto, para que la parte consignara las copias certificadas necesarias para decidir el recurso planteado; todo esto en cumplimiento al principio de protección procesal que tienen las partes, pues el debate de dicho recurso no puede ser indefinido, lo que hace que surja para el recurrente la carga de aportar oportunamente las pruebas que demuestren su pretensión.

Por otra parte, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos y afirmaciones explanadas en su escrito libelar, de modo que el Juez tenga plena convicción al momento de decidir con el fallo correspondiente.

Dicho esto, quien aquí suscribe observa que la parte interesada al momento de consignar las copias que sustentaban su pretensión, no anexó copia de los autos de fecha 8 y 15 de junio del año dos mil diez (2010), así como el de fecha primero (1°) de julio del año que discurre, los cuales son fundamentales para dilucidar lo plateado por el recurrente, en razón de estar en ellos, las razones por las cuales el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación interpuesta, por lo que este Juzgado considera forzoso declarar el recurso de hecho planteado en estos autos INADMISIBLE Y ASÍ SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado I.S.L., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FOSAGRO C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010), el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil RADIO PRODUCCIONES 40 C.A., contra LA Sociedad Mercantil FOSAGRO C.A.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal A- quo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las ______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

LEGS/JGF/marcos

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