Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.

Mérida, veintidós (22) de marzo de dos mil once

200º y 152º

Causa: C1- 3205-11

Asunto: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA.

VISTO. El escrito cursante a los folios 45 al 46 presentados por la defensa, donde solicita se le sustituya por una medida menos gravosa, a su representada, así mismo, señala que anexa al escrito constancia de residencia en original, partida de nacimiento de la hija de la adolescente sospechosa.

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitida

Actualmente rige un sistema acusatorio y de carácter contradictorio que encuentra su momento culminante en la audiencia oral en la que se debate dos proposiciones opuestas que deben resolver el juez fundamentado en las pruebas que traigan las partes a la oralidad y pueda ejercer el control de las misma para garantizar la igualdad procesal. Este objetivo permite lograr los fines de que las partes presente las pruebas que consideren convenientes para sustentar sus pedimentos, en el presente caso, la defensa se limitó en el escrito a solicitar la sustitución de la medida “por una menos gravosa” no presentando las pruebas que fundamentara su pedimento, en caso de existir nuevos elementos para considerar procedente la sustitución de la medida. La defensa en el escrito señala que presenta recaudos; no obstante, no cursan en autos; por tal razón, el tribunal no los valora por no haber sido incorporados en el expediente.

FUNDAMENTOS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO.

El tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

A la adolescente mencionada, se le atribuye el hecho ocurrido aproximadamente a las 1:00 p.m. del día 02/03/2011, donde los funcionarios policiales ingresan a la vivienda de la adolescente según orden de allanamiento emitida por un tribunal ordinario en virtud que se sigue investigación a una persona adulta Á.A.R. residenciado en la vivienda ubicada en la urbanización C.S., final de la calle 9, casa No. 4-70, sector Inrevi, Ejido, Mérida, al llegar los funcionarios policiales fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser ocupante de la vivienda y señalo ser hijastra de la persona a quien iba dirigida la orden de allanamiento, en el lugar se encontraba la adolescente sospechosa y otra ciudadana quienes manifestaron ser hija del ciudadano Á.R.; se realiza la revisión d la vivienda y en el patio específicamente en el departamento de lavandería se encontraba una cesta de ropa (lencería) sucia y al sacudirla se encuentra un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de color beis, una cuchara de metal de regular tamaño y en un bolso de color negro marca complot que portaba una de la ciudadanas hermanas de la adolescente sospechosa dentro del mismo habían dos mil setecientos noventa bolívares fuertes. En la oportunidad en que se encontraban los funcionarios policiales en la vivienda se apersonan de manera separada, tres ciudadanos a comprar drogas, señalando que no sabían que estaban los policías y que en esa vivienda las hijas del señor R.e. las que vendían; así como, dos personas de sexo masculino.

El tribunal comparte la precalifica señalada por la fiscal del Ministerio Público como coautora del delito de comercio agravado tipificado en el artículo 149 y 163.7 de la ley Orgánica de Drogas;

RAZONES POR LAS QUE CONSIDERA QUE SE ENCUENTRA LLENO LOS EXTERMOS DEL ARTÌCULO 251 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El tribunal en fecha 18-03-2011 (folios 49 al 55) señalo”… De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delito de comercio agravado tipificado en el artículo 149 y 163.7 de la ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la Colectividad y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Medida cautelar.

La fiscal del Misterio Público solicitó la privación de libertad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado; (…). La defensa se opone al pedimento.

De lo expuestos por la defensa y la fiscalia del Ministerio Público, oído la adolescente y sus familiares, este tribunal considera que existe elementos de convicción para este Tribunal de que la adolescente pretenden sustraerse del proceso; es decir, exista riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave. Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.

De igual manera, evidencia este tribunal que la investigación por droga llevada por la fiscalia décima sexta del Ministerio Público de Mérida, la orden de allanamiento iba dirigida al padre de la adolescente, así mismo, se realiza detención a las (dos) hermanas de la adolescente en la misma oportunidad en que se detuvo a la adolescente donde presuntamente estaban residenciadas, también cursa a lo folio (36) registros policiales por investigaciones por drogas donde aparecen el padre de la adolescente y la ciudadana C.A.V. madre de la adolescentes.

Considera este tribunal que estamos ante un hecho que el legislador considera graves por la magnitud del daño que causa a la colectividad, tan es así, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la privación de libertad para estos tipo penales hasta por cinco (05) años.

Considera este tribunal que no existen supuestos nuevos que hagan presumir que la adolescente se haga presente a los llamados del tribunal.

Por tal razón, mantiene la decisión emitida en fecha 15-03-2011. La adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que anteceden, este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 251 ordinales 1.2 y 3 y 252 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: Niega el pedimento de la defensa de la sustitución de la medida por una menos gravosa en contra de la adolescente antes identificada. Debiendo continuar cumpliendo la privación preventiva de libertad en el INAM, seccional Mérida. Notifíquese a la fiscal del Ministerio Público, defensa y adolescente. Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CUMPLACE. ASÍ SE DECIDE.

JUEZA DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior,

Sría.

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