Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoFlagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez

Causa: C1-3111-10

Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación, la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

OMITIDA

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 13/12/2010, aproximadamente las 09:30 p.m., en el Arenal, urbanización Don Perucho el funcionario polioal le solicita los papeles de la moto quien no los presenta le manifiesta que se le va a detener el vehiculo momento en que el adolescente asume una actitud agresiva vociferando palabras obscenas indicandole el distinguido Andres ochoa que mantuviera la calma que la moto iba a ser retenida por lo que sorpresivamente el adolescente se abalanzó sobre la integridad del distinguido golpeándolo por el rostro a nivel de la frente específicamente por el lado izquierdo a la altura de la ceja.

La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho con respecto a los adolescentes como lesiones leves intencionales, tipificado en el artículo 416 del Código Penal y resistencia a la autoridad tipificado en el artículo 218 del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA

PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

La fiscal del Ministerio Publica en su exposición manifestó que el adolescente le ocasionó lesiones en cerca de la ceja a la victima que “…lesión de naturaleza contusa horizontal localizada a nivel de la porción externa de la región ciliar izquierda que ameritò asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días…” según reconocimiento medico legal No. 9700-154-3013 ( folio 23) concatenado con acta policial (folio 09 y su Vto.), y entrevista folio(11) .

La defensa se acoge en parte al pedimento de la fiscalía del Ministerio Público,

Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente lesionó a la victima ocasionándole lesiones que “…“…ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días…” …” Así mismo, considera que pudiéramos estar en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el artículo 218 del Código Penal. Ya que el adolescente ejerce violencia para hacer oposición al funcionario público.

Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso mencionado fue aprendido por la autoridad policial. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificados en el artículo 416 del Código Penal Y ASI MISMO, PRECALIFICA EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 416, y 218 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: La obligación de presentarse ante ALGUACILAZGO CADA VEINTIDOS (22) DIAS, comenzando el cumplimiento en fecha 16-12-2010, Y ASI SUCESIVAMENTE HASTA LA REALIZACIÓN DEL JUICIO. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Se Declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia Cuyo hecho fue precalificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 416, 218 del Código Penal en contra del adolescente ANTES IDENTIFICADO y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” EIUSDEM. c) Se acuerda el procedimiento breve dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Líbrese la boleta de excarcelación. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Oficiese. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

¬¬¬¬¬¬¬¬¬ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría.

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