Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Mérida, cuatro (04) de octubre de 2010

CAUSA: J01-913- 09

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS. (REGLA DE CONDUCTA, L.A. Y SERVICIO COMUNITARIO)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Por cuanto en la fecha y hora indicada para la realización del JUICIO ORAL Y RESERVADO, de acuerdo con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 193 y 579 del Código Orgánico Procesal Penal procede por auto separado a fundamentar la resolución acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones

Fijada la oportunidad para la realización del juicio, verificada la presencia de las partes se procede a la depuración para la constitución definitiva del tribunal mixto, advirtiéndole a las partes mantener la compostura debida; seguidamente se le dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, el comunicarse con su defensor en todo momento, y del principio de confidencialidad. Se le señala sobre la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra quien señalo que su defendido desea declarar ya que desea admitir los hechos.

Siendo así, el tribunal procede a explicarle sobre la institución de la admisión de los hechos.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para que expusiera los hechos de la acusación en contra del adolescente:

En fecha 13 de junio de 2007, aproximadamente a las 5:00 de la tarde en el interior de la vivienda s/n ubicada en el puente de la Pedregosa sector Loma Los Maitines, parte baja, Mérida en una de las habitaciones fue llevado el niño por el adolescente acusado una vez en la vivienda es conducido el niño hasta una de las habitaciones, colocó una películas de mujeres desnudas y comenzó a bajarle el pantalón al niño y el interior para luego penetrarlo por el ano y al llevarlo al medico presentó en el área ano rectal enrojecimiento y edema, tenia dificultad para sentarse.

Admitida la acusación en la etapa de control y se ordenó el enjuiciamiento del mencionado adolescente por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto en los ARTÍCULO 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra ” b, c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos el adolescente antes identificado de manera independiente y voluntaria manifestó que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por el adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público acusa al adolescente mencionado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia que el adolescente realizó acto sexual con el niño-victima mediante la penetración anal en el momento en que se en que se encontraba en la vivienda del acusado; por lo tanto, el adolescente actúo como autor del hecho por realizar actos esenciales para la para poner en peligro el bien jurídico, hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente.

El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos del adolescente que tenían el animus de realizar acto sexual; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por el acusado de autos, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración; considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que lesionó el bien jurídico de la paz, integridad sexual, moral, costumbres y seguridad social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente a los delitos por el cual se le condena al adolescente. Por ser el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la fiscal del Ministerio Público solicita como sanción medida no privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como C.R. han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.

De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y visto la admisión de los hechos voluntaria del adolescente concatenado con la gravedad del hecho cometido; así mismo, la sanción a imponer debe ser idónea, se debe tomar en consideración la edad del adolescente en rl momento en que cometió el hecho, en la audiencia preliminar se le impone una medida cautelar no privativa de libertad ( folio 78) por considerar que no existía riesgo de fuga, presentándose a todos los actos para la realización del juicio que culminó 02-03-2010 (187 al 190) acordando la privación de libertad a partir de esa fecha, posteriormente en fecha 18 de agosto de 2010 la Corte de Apelaciones anula la sentencia dictada y ordena la realización de un nuevo juicio durante el mencionado lapso el adolescente permanece privado preventivamente de libertad quien durante el internamiento se integro a las actividades , dio cumplimiento al reglamento interno, presentó buen comportamiento, “respetuoso, colaborador, sociable,…” no le permiten cumplir SIMULTANEAMENTE otras medidas que no sea las sanciones correspondiente a: LA REGLA DE CONDUCTA comprende la Obligación de hacer. El adolescente deberá trabajar y estudiar. Obligación de no hacer. A) El adolescente no deberá estar involucrado en investigación penal por presuntos hechos punibles b) La obligación de no acercarse ni agredir física ni verbalmente a la victima. El lapso de la sanción es de DOS (02) años contado a partir del ejecútese de la sentencia. La especialista la designara la jueza de ejecución. SERVICIO COMUNITARIO El adolescente deberá realizar una actividad gratuita referida a la educación sexual. La sanción es impuesta por el lapso de SEIS (06) meses, cinco (05) horas semanales. L.A. Consiste en la obligación de acudir a la sicóloga o cualquier orientador en la conducta. El lapso de la sanción es de DOS (02) años contado a partir del ejecútese de la sentencia.

Al respeto, se debe tener presente que el juez de ejecución tiene dentro de su función vigilar y controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas, que son de carácter penal y no social, son personalísimas, donde la familia participa de manera complementaria.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

CONDENA como autor al adolescente omitida

por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionado en el artículo 620 literal “b , c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente a cumplir las sanciones de LA REGLA DE CONDUCTA, servicio comunitario y l.a. en los términos antes descritos.

SEGUNDO

En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas en su oportunidad legal.

Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil nueve (04-10-2010), año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Diarícese, regístrese y cúmplase.-

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE JUICIO

M.E.M.

SECRETARIA

¬¬¬¬¬¬¬¬PEDRO MONSALVE

En la misma fecha se público la anterior sentencia.

Sria,

MEM/

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