Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.

Mérida, veintitrés (23) de julio de dos mil diez

200º y 151º

Causa: J01- 252-04

Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).

JUEZA: M.E.M.

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA: L.C.

ACUSADO: omitida

VICTIMA: omitida

DELITO: ROBO AGRAVADO

VISTO. Cursa A los folios (143 y 144) escrito de fecha 21-07-2010, suscrito por la defensa donde solicita la prescripción de la acción. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.

De la revisión de autos se evidencia que en fecha 24-04- 2004, fecha fijada para la realización de la audiencia de depuración de escabinos y constitución del tribunal mixto, no encontrándose presente el adolescente acordando el tribunal declararlo en rebeldía (folio 57 al 59).

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

omitida

DESCRIPCION DEL HECHO

Se inicia por flagrancia el presente proceso en fecha 22- 04-2004, (folio 02) en la que se indica que en fecha 21 de ABRIL de 2004, aproximadamente a la 1:10 p. m., EN EL SECTOR S.J. el adolescente utilizando arma blanca para despojar a la victima del celular siendo detenido cerca de las residencias Mucuchies. …”.

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Calificando la aprehensión por el presunto delito de robo0 agravado manteniendo la calificación en la acusación ( folio 26).

La prescripción de la acción penal para Cuello Calòn “consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” y para R.C. ”es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto, que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo”

Así la prescripción puede ser resumidas en: transcurso del tiempo, inactividad, potestad punitiva del Estado, fenecimiento, extinción de la acción.

El artículo 615 de la Ley Orgánica par a la Protección del Niño y del Adolescente regula:

La acción prescribirá a lo cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica La evasión y suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción…

El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”

De la revisión de las actuaciones se constata que la que en fecha 24-05-2004 ( folio 57 y 58) se ordena declarar en rebeldía y posteriormente la captura del adolescente; sin embargo, desde la evasión -interrumpió la prescripción- hasta la presente fecha el 23-07-2010, no se ha realizado la captura del joven investigación.

Ahora bien, tomando en cuenta la calificación jurídica dada por la fiscalia del Ministerio Público al delito tenemos que desde el dia 24-05-2004 que se declara en rebeldía y se ordena la captura hasta la presente fecha han trascurrido SEIS (06) años, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) días; es evidente que dicho lapso es superior al exigido por la ley para que opere la prescripción señalada en el artículo 615 de la ley juvenil.

Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido por el transcurso de tiempo.

El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada, en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.

Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en acta , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por prescripción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 561 literal “d” 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de ANTES IDENTIFICADO; por el presunto delito de robo agravado previstas en el articulo 458 del Código Penal,. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a las Fiscalía de Ministerio Público, victima y de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 223 del Código de Procedimiento Civil, notifique al adolescente imputado. Cesa la vigencia de la orden de captura. Se ordena oficiar al CICPC al SIIPOL. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.

JUEZA DE JUICIO No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

PEDRO MONSALVE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria

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