Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Mérida, SEIS (06) de julio de 2010

CAUSA: J01-986- 10

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS. (Servicio comunitario Y REGLA DE CONDUCTA)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, de acuerdo con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 193 y 579 del Código Orgánico Procesal Penal procede por auto separado a fundamentar la resolución acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones

Fijada la oportunidad para la realización de juicio, verificada la presencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral y Privada, advirtiéndole a las partes mantener la compostura debida; seguidamente se le dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, el comunicarse con su defensor en todo momento, y del principio de confidencialidad.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus pretensiones y promoviera las pruebas. Concedida, la fiscal expreso formal acusación en contra del adolescente, por los siguientes hechos: en fecha 14 de octubre de 2009, aproximadamente a la 4:15 de la TARDE en la plaza de Tabay, se escucho unos gritos de una persona solicitando la presencia de la policía observando que era en el establecimiento comercial Abasto y Licores Mini mercado Mi favorita situado en la avenida sucre de la Plaza Bolívar observando que dos ciudadanas corrieron hacia un vehiculo taxi donde se encontraba abordando una tercera persona de sexo femenino se acerca la victima quien les manifiesta a la victimas que las personas que iban corriendo se encontraban hurtando productos dentro de su local comercial, posteriormente los funcionarios policiales procedieron a realizar la inspección en el vehiculo taxi observando que la maleta se encontraba diez diablitos, diez atunes, diez champú tres frasco de brasso, dos desodorantes, dos paquetes de galletas tres paquetes de vasos plásticos un paquete de protectores diarios inmediatamente se presento otra victima señalando que los diablitos que se encontraban en la maleta eran de su propiedad porque presentaban la etiqueta de su local comercial, siendo detenidas las personas.

La fiscal del Ministerio Público promueve medios de prueba señalados en la acusación:

  1. Expertos: ( NUMERALES 1, 2 , 3 y 4 de la acusación y de autos FOLIOS 46 y vto,) .

  2. Testigos: ( NUMERALES 4, 5 ,6,7 8 y 9 FOLIOS 47 y vto.).

  3. Documentales: ( NUMERALES 1, 2, 3,4 y 5 de la acusación y de autos FOLIOS 49 y su vto).

    Solícita se admita la acusación y las pruebas y se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente por el delito de HURTO SIMPLE EN FRUSTRACIÓN Y APROVECHAMENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PERVISTO EN EL ARTÍCULO 451 Y 80 DEL Código Penal, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a la defensa.

    Seguidamente se le concede el derecho a la defensa quien señalo que su defendido desea declarar.

    Considera procedente el tribunal a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo entre ellas, la celeridad en los procesos, considera procedente pronunciarse con respecto a la acusación. A tal efecto se acuerda:

  4. Se admite la PARCIALMENTE de la acusación de conformidad con el artículo 570 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Por considerar que la calificacoión acorde según la narración de los hechos es hurto simple sin incluir las otras calificaciones dadas por la fiscal del Ministerio Público b) Se admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se informa sobre la admisión de los hechos y la conciliación.

    A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos el adolescente antes identificado manifestó que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por el adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí. Las tres adolescentes por separado cada una.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se admite la acusación contra la adolescente mencionado por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE PERVISTO EN EL ARTÍCULO 451 Y 84.3 DEL Código Penal,.

    Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que la adolescente en compañía de otras actúo con la intención de apoderarse del mercancía propiedad de la victima; por lo tanto, la adolescente actúo como coautora del hecho por realizar actos esenciales quienes han lesionado los bienes jurídicos de la propiedad, seguridad y paz social hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente.

    El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos de las adolescentes que tenían el animus de apoderarse; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por la ciudadana acusada de autos, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración; considera que está demostrada la responsabilidad de la adolescente mencionado ya que puso en peligro el bien jurídico de la propiedad y seguridad social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente a los delitos por el cual se le condena al adolescente. Por ser el delito de HURTO SIMPLE PERVISTO EN EL ARTÍCULO 451 Y 84.3 DEL Código Penal,, cuya tipo penal no amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como C.R. han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.

    De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y visto la admisión de los hechos voluntaria del adolescente concatenado con la gravedad del hecho cometido, no le permiten cumplir otras medidas menos gravosas.

    Deberá cumplir las sanciones de: SERVICIO COMUNITARIO actividad gratuita que deberá realizar en la comunidad donde vive supervisado por el C.C. y la especialista que designe la jueza de ejecución. El lapso de duración de la sanción es de seis (06) meses. Deberá realizarla en el lugar donde vive coordinado por los Consejos del sector J.A.G.. REGLA DE CONDUCTA: obligación de hacer: El adolescente deberá continuar estudiar o trabajar Obligación de no hacer El adolescente no deberá en investigaciones por hechos punibles. Esta sanción deberá ser cumplida en el lapso de UN AÑO, contados a partir del ejecútese. La especialista la designará la jueza de ejecución.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

CONDENA como coautora a la adolescente omitida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE PERVISTO EN EL ARTÍCULO 451 DEL Código Penal, en perjuicio de M.F. sancionado en el artículo 620 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a cumplir la sanción de REGLA DE CONDUCTA Y SERVICIO COMUNITARIO en los términos antes mencionados.

SEGUNDO

En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal.

Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los SEIS (06) días del mes de julio del año dos mil diez (06-07-2010), año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE JUICIO

M.E.M.

SECRETARIO

¬¬¬PEDRO MONSALVE

¬¬¬¬¬¬¬¬

En la misma fecha se público la anterior sentencia.

Sria,

MEM/

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