Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, veinticinco (25) de mayo de 2010

CAUSA: J01-732- 08

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS. (Regla de conducta, l.a. y servicio comunitario)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Fijada la oportunidad para la realización de juicio, verificada la presencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral y Privada, advirtiéndole a las partes mantener la compostura debida; seguidamente se le dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, el comunicarse con su defensor en todo momento, y del principio de confidencialidad.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus pretensiones:

En fecha dos (02) de marzo de 2008, aproximadamente a las 6 y 45 de la tarde, cuando transitaban por la calle 24 avenidas 5 y 6 Mérida, procediendo el prenombrado adolescente en compañía de otras personas a amenazar verbalmente diciéndoles que le entregara el celular y otras pertenencias, despojándolo a las victimas de un celular y un MP3, marca ONE.

Seguidamente se le concede el derecho a la defensa quien señalo que su defendido desea declarar.

A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos el adolescente antes identificado manifestó que quería declarar exponiendo: “ que el se encontraba en el lugar de los hechos pero que no participo en el robo el solo observaba lo que realizaban los demás compañeros, señala que no los despojo de sus pertenencias concatenado con la declaración de A.A.G.P. señaló que fue despojado de sus pertenencias, luego llamo a la policía y los detuvieron adminiculado con la declaración de PADILLA BRICEÑO JOSUE se acercaron tres chamos y nos dijeron que le diéramos todo lo que cargábamos y le dimos el mp3 adminiculado con la deposición de R.A.L.M. quien señaló eran como las 6 de la tarde nos dijeron que le diéramos todo porque si no nos iban a matar yo le di mis cosas concatenado con la inspección 1075 y 1076 y el reconocimiento legal y avalúo comercial de fecha 03-03-2008.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público acusa al adolescente mencionado por la comisión del delito de robo impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal.

Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que el adolescente en compañía de otras personas actúo con la intención bajo violencia CONTRA LA VICTIMA PARA APODERARSE DEL MP3 Y UN CELULAR propiedad de las victimas en el momento en que transitaban por la avenida; por lo tanto, el adolescente actúo como coautor del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente.

El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos de la adolescente que tenían el animus de apoderse; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por el ciudadano acusado de autos, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración; considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que lesionó el bien jurídico de la paz, propiedad y seguridad social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente a los delitos por el cual se le condena al adolescente. Por ser los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cuya tipo penal no amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como C.R. han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.

De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y visto la admisión de los hechos voluntaria del adolescente concatenado con la gravedad del hecho cometido, no le permiten cumplir otras medidas que no sea la sanción de LA REGLA DE CONDUCTA comprende la obligación de hacer: el adolescente deberá CONTINUAR TRABAJANDO, Obligación de no hacer. No debe cometer delitos. L.A.: El adolescente deberá recibir orientación sicológica El lapso de ambas sanciones es de un (01) año contado a partir del ejecútese de la sentencia. La especialista la designara la jueza de ejecución. SERVICIO COMUNITARIO Deberá prestar un servicio a la comunidad preferiblemente en el lugar donde vive, la actividad deberá estar referida sobre el consumo de droga es dañino para la salud, vigilada por los Consejos Comunales del lugar y de la especialista que designe la jueza de ejecución. Sanción que deberá cumplir por el lapso de SEIS (06) meses.

La obligación estará vigilada por la especialista que determine la jueza de ejecución.

Al respeto, se debe tener presente que el juez de ejecución tiene dentro de su función vigilar y controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas, que son de carácter penal y no social, son personalísimas, donde la familia participa de manera complementaria.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

CONDENA como autor al adolescente omitida, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal , sancionado en el artículo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a cumplir la sanción de SERVICIO COMUNITARIO por El lapso de SEIS (06) MESES contado a partir del ejecútese de la sentencia.

SEGUNDO

En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal.

Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los NUEVE (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (09-03-2010), año 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Diarícese, regístrese y cúmplase.-

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE JUICIO

M.E.M.

SECRETARIO

¬¬¬¬¬¬¬¬PEDRO MONSALVE

En la misma fecha se público la anterior sentencia.

Sria,

MEM/

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