Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Mérida, veinticuatro (24) de mayo de 2010

CAUSA: J01-969- 10

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS. (REGLA DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO COMUNITARIO)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo LA AUDIENCIA, verificada la presencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral y Privada, advirtiéndole a las partes mantener la compostura debida; seguidamente se le dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, el comunicarse con su defensor en todo momento, y del principio de confidencialidad.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus pretensiones y promoviera las pruebas. Concedida, la fiscal expreso formal acusación en contra del adolescente por los siguientes hechos:

En fecha 11 de marzo de 2010, aproximadamente a las 8:40 de la noche la victima se encontraba laborando como taxista en su vehiculo, justo cuando iba pasando por el sector la Blanca frente al Hotel Mi Tia, dos jóvenes entre ellos el adolescente lo mandaron a parar, solicitando su servicio para el barrio C.A.,s se montaron en el taxi, la persona adulta aborda la parte del copiloto y el adolescente se monta atrás cuando iban llegando al barrio el adolescente le coloca un cuchillo en el cuello inmediatamente el adulto salta para la parte de atrás quien lo amenaza con un chopo obligándolo a continuar hasta el relleno sanitario y como cien metros antes de llegar la relleno sanitario le pidieron la plata entregando la victima el dinero que tenia en el bolsillo de la camisa del uniforme y posteriormente se bajan del vehiculo y sale en veloz huida siendo detenido el adolescente junto con la persona adulta minutos después.

La fiscal del Ministerio Público promovió la acusación y prueba en la audiencia preliminar realizada en fecha 18 de marzo de 2010 (folios 145 al 153) siendo admitida la acusación y las pruebas.

De conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa señalo que su defendido desea declarar.

A continuación, el Tribunal le explica a los adolescentes de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos el adolescente antes identificados de manera independiente y voluntaria manifestó cada uno que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por el adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público acusa al adolescente mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 458 DEL Código penal.

Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que los adolescentes actuaron con la intención de APODERARSE BAJO AMENAZA en el momento en que se en que se encontraba dentro del vehiculo taxi; por lo tanto, el adolescente actúo como coautor del hecho por realizar actos esenciales para poner en peligro el bien jurídico, hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente.

El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos de cada adolescente que tenían el animus de apoderarse; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por los ciudadanos acusados de autos, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración; considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que lesionó el bien jurídico de la paz, propiedad y seguridad social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente a los delitos por el cual se le condena al adolescente. Por ser los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 458 DEL Código Penal, cuya tipo penal no amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como C.R. han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.

De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y visto la admisión de los hechos voluntaria del adolescente concatenado con la gravedad del hecho cometido; así mismo, la sanción a imponer debe ser idónea, se debe tomar en consideración la edad del adolescente, el informe psiquiátrico folios (194 y 195) constancia deportivas del alta competencia folios (177 180) constancia de buena conducta y certificados (folios 91 al 114) todos coincide en señalar la excelente conducta deportiva y estudiantil del adolescente , informe conductual ( folio 234 al 235) informe social folio 212 al 215) no le permiten cumplir SIMULTANEAMENTE otras medidas que no sea la sanciones de privación de libertad correspondiente a LA REGLA DE CONDUCTA comprende la Obligación de hacer. El adolescente deberá trabajar o trabajar. Obligación de no hacer. El adolescente no deberá estar involucrado en investigación penal por presuntos hechos punibles b) La obligación de no agredir física ni verbalmente a la victima debiendo notificar a la victima que en caso de incumplimiento deberá informar al tribunal. Se le prohíbe tener comunicación con el ciudadano E.A.P.. LIBERTAD A SISTIDA: El adolescente deberá acudir ante la siquiatra o sicóloga de la sección penal del Vigía. El lapso de la sanción es de dos (02) años contado a partir del ejecútese de la sentencia. La especialista la designara la jueza de ejecución. SUCESIVAMENTE deberá cumplir SERVICIO COMUNITARIO El adolescente deberá realizar una actividad gratuita referida al beneficio de la actividad deportiva para los jóvenes. La sanción es impuesta por el lapso de SEIS (06) meses, cinco (05) horas semanales. contado a partir del CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES ANTES MENCIONADAS.

Al respeto, se debe tener presente que el juez de ejecución tiene dentro de su función vigilar y controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas, que son de carácter penal y no social, son personalísimas, donde la familia participa de manera complementaria.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

CONDENA como coautor al adolescenteomitida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 458 DEL Código penal,, sancionado en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente a cumplir las sanciones de LA REGLA DE CONDUCTA, servicio comunitario y libertad asistida en los términos antes descritos.

SEGUNDO

En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas en su oportunidad legal.

Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los VEINTICUATRO (24) días del mes de MAYO del año dos mil nueve (24-05-2010), año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Diarícese, regístrese y cúmplase.-

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE JUICIO

M.E.M.

SECRETARIA

¬¬¬¬¬¬¬¬PEDRO MONSALVE

En la misma fecha se público la anterior sentencia.

Sria,

MEM/

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