Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 01

Mérida, tres (03) de MAYO de 2010

CAUSA: J01-M-925- 09

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA. (Privación de libertad)

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: M.E.M..

ESCABINO I J.C.A.G.

ESCABINO II CLARE D.A.

ADOLESCENTES: omitida

VICTIMA: PEÑA GONZALES M.D..

FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PUBLICO R.E.F.S.

SECRETARIO: PEDRO MONSALVE

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

I

En el auto de apertura a juicio oral se fijo como hecho objeto de juicio, el siguiente: El hecho acaecido en fecha 03-05-2009 cuando aproximadamente a las cinco horas y cinco minutos de la tarde (05:05 p.m) en el Centro Comercial Alto Chama, específicamente donde esta ubicado en restaurant Chino de nombre GOLD CHINA del Estado Mérida, lugar donde acuden los funcionarios policiales, motivado a que se estaba realizando un presunto robo, al llegar al sitio se entrevistaron con la cajera Peña Gonzáles M.D. quien manifestó a los funcionarios policiales que hacia escasos minutos se habían presentado al restaurant tres jóvenes y el que vestían franela verde oliva, pantalón jeans azul portaba el arma blanca tipo cuchillo, fue quien le colocó el arma en el cuello a la cajera amenazándola de muerte, diciéndole que le entregara el dinero de la caja, en ese momento el otro joven que vestía chemis rosada y línea gris con blanco y un pantalón negro se dirigió hacia la caja registradora y sustrajo el dinero de la venta siendo aproximadamente ciento noventa y cinco bolívares (Bsf. 195,oo) y el otro sujeto que vestía franela verde con líneas rosadas pantalón jeans azul se quedó en la puerta del negocio cuidando, inmediatamente se activa un dispositivo de seguridad por toda la zona logrando visualizar en el Carrizal B, calle Los Caobos frente a la casa No. 2-42, tres sujetos los cuales presentaban las características señaladas por la victima quedando identificados como Figueroa Sosa Josue que vestía franela verde y pantalón jeans azul, Sosa Carrero A.J. que vestía chemis rosada y línea gris con blanco y un pantalón negro M.S.J.G. vestía franela verde claro con líneas rosadas y pantalón jeans azul y al realizar la inspección personal por parte del funcionario Peña Oscar al adolescente FIGUEROA SOSA JOSUE encontrándole a nivel de la cintura por la parte de la espalda prensado con la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo marca Caracol Brand Stainless Steel Japan, siendo esta la persona que amenazó con el arma a la victima; luego, el funcionario policial Sayago Jesús le realiza inspección personal al adolescente omitida encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de ciento noventa y cinco bolívares fuertes (Bsf. 195,oo ) perteneciente al establecimiento comercial Gold China, por cuanto fue la persona que sustrajo el dinero de la caja registradora y luego el funcionario Paredes Jonathan realiza la inspección a omitidano se le encontró nada.

II

En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

Tesis planteada por la Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones:

Señaló que en fecha 03-05-2009, estos jóvenes son capturados a pocos minutos y poca distancia, el arma blanca le fue encontrada a omitida, si bien es cierto no acudió al juicio M.D., los funcionarios policiales d.f. que ella les expuso los hechos, y estos fungen como testigos referenciales, asimismo declararon los experto Y.I. y J.A.S.; así como, la experticia realizara al arma, también existe una contradicción de los mismos imputados, algunos decían que vieron a los muchachos y otros que no las vieron, omitida, dijo que el chino le tenía una deuda y el primo de uno de los acusados dijo que la deuda era mayor, si efectivamente había una deuda pendiente por que ir un día domingo, y por que debían ir tres personas, quedó demostrado el tipo penal, de robo agravado y porte ilícito de arma, y solicita que la sentencia sea condenatoria y se le imponga la sanción de privación de libertad por 3 años … ”.

Tesis planteada por la Defensa Técnica en sus conclusiones:

En el transcurso de este juicio no quedó demostrada la culpabilidad de los adolescentes en el delito, señala que “…El Ministerio Público ha insistido en la acusación, pero no se ha basado en todas las pruebas, el ciudadano D.P.C., demostró que entre Alejandro y el Chino había una relación laboral, la cantidad de salarios debidos no demuestra que se haya cometido el delito, la víctima no ha venido a buscar el dinero, existen cosas como que el día domingo las ventas deben ser aceptables, pero la suma supuesta es irrisoria, los otros adolescentes no fueron a cobrar, iba omitida y como ellos son vecinos, no es de extrañar que sus amigos lo acompañaran, ellos no tenían dinero, una suma de 195 bolívares, producto de una venta no es justificable, el funcionario J.J.P. no observó que se le hubiese extraído de la pretina el arma a mi sobrino, un cuchillo como ese en la pretina y sin ningún envoltorio, o vaina, cortaría. En este juicio no se ha comprobado el delito, solo esta la declaración de la policía, y el antecedente de la discusión con el Chino. Ante la ausencia de pruebas no es posible proferir un fallo condenatorio, la presencia de estos jóvenes era porque omitida iba a cobrar la semana que no le había pagado el ciudadano Chino, solicito que el fallo sea absolutorio...”

PRUEBAS QUE SE DESECHAN

Estima esta juzgadora que no puede ser fundada para pronunciar la decisión las deposiciones siguientes:

  1. -PEÑA G.M.G.D. el desarrollo del juicio se citó y se libro mandato de conducción tomando la dirección que consta en autos no siendo localizado ya que la misma se mudó. El tribunal una vez agotada todas las diligencias para localizar al testigo de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal prescinde del testimonio. Así se decide.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este tribunal procede a delimitar los hechos según el análisis de las pruebas evacuadas en el juicio, considera probado que los adolescentes en fecha 03-05-2009 aproximadamente a las cinco horas y cinco minutos de la tarde (05:05 p.m) en el Centro Comercial Alto Chama en el restaurante Chino de nombre GOLD CHINA del Estado Mérida,(lugar de los hechos) ingresaron tres (03) adolescente,(PRESENCIA FISICA) donde el adolescente omitida, portando un arma blanca tipo cuchillo (uso domestico) se lo coloca en el cuello amenazando de muerte (OPORTUNIDAD REAL) a la ciudadana, Peña Gonzáles M.D. (cajera del restaurant); mientra que el adolescente omitida revisaba la caja registradora sustrayendo dinero en efectivo, la cantidad de ciento noventa y cinco bolívares fuertes (Bs.f, 195,oo) en moneda de curso legal( RASTROS MATERIALES DEL DELITO), y el otro adolescente omitida permanecía en la puerta cuidando que nadie entrara cometido el hecho salieron corriendo del local comercial POR LA PUERTA PRINCIPAL llevándose el dinero (manifestaciones posteriores al delito); minutos después, en el Carrizal B, calle Los Caobos cerca de la tienda de comida denominada “La Nota” aproximadamente a 700 metros del lugar de los hechos, son capturados por funcionarios policiales del Estado Mérida, incautándole el arma que utilizaron para cometer el delito y el dinero sustraído de la caja registradora.(PARTICIPACIÓN EN EL DELITO).

    Para la determinación y circunstancia del hecho se consideró las pruebas evacuados en juicio:

    Deposición de Expertos:

  2. - R.R.J.C.E.D.A. No. 984 (folio 28 Y SU VTO), expuso: se realizó a unos billetes a sus dispositivos utilizando una lámpara, el dinero suma la cantidad de ciento noventa y cinco bolívares (bsf. 195,00), que comprende nueve (09) piezas de papel de 20 bolívares fuertes uno de 10 bolívares fuertes y uno de cinco bolívares fuertes resultaron ser auténticos. La deposición merece fe pública, por ser perito, con experiencia, capaz, sincero y v.c.s. a las reglas técnicas o científicos que conoce y aplica para esos fines, enmarcado dentro de la práctica del dictamen pericial de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no hubo controversia en cuanto a su contenido. Así se decide.

  3. - Y.A.I.R., Inspección No. 1865 (folio 25 y vuelto) expuso: Se entrevistaron con la victima PEÑA GONZALES M.D., quien les permitió el acceso al interior del local para realizar la inspección técnica en el Centro Comercial Alto Chama, planta baja en el restaurant Gold China, al ingresar al local se observa un lugar cerrado con mesas y sillas, y sobre un mesón se encuentra la caja registradora. La fiscal preguntó: ¿tenía una puerta principal amplia? Si. ¿había público? Si. Manifiesta que visto de frente a fondo, el local la caja registradora se encontraba al lado izquierdo a unos dos o tres metros cerca de la puerta principal.

  4. - JHONANGEL J.S.C.. Inspección Nº 1865 (folio 25 y vuelto) expuso: El 16-05-09, me traslade al Centro Comercial Alto Chama, al local Gold China, nos atendió el propietario del local y se realizó la inspección de lugar y le informaron que la habían amenazado para quitarle un dinero.

  5. - MOLINA DÍAZ J.Y., Reconocimiento Legal No. 304 (folio 27 y vuelto), expuso: se recibe mediante cadenas de custodias, y se recabaron evidencias, un cuchillo, marca “STAINLESS STEEL” de unos 12.5 centímetro, en su borde inferior amolado a doble bisel en punta aguda, con empuñadura en madera color marrón, se encuentra usado. La Fiscal preguntó: ¿Qué lesiones causa un arma como esta? Leves o graves hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica involucrada, es de punta aguda y se puede utilizar para la cocina. La defensa preguntó: al cargar ese cuchillo pudiera causar lesiones? Si lo lleva en la mano no, pero en otras partes del cuerpo, sin protección si. El tribunal preguntó: ¿es de un solo filo? Si, pero a doble bisel. Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.

    Deposición de los testigos:

  6. - M.P.R., expuso: El día 03-05-09 aproximadamente a las 5:00 p.m., me encontraba en labores de patrullaje por la avenida A.B., recibo información que en el local chino se estaba llevando a cabo un robo, inmediatamente nos trasladamos y sostuvimos entrevista con la ciudadana Peña María quien dijo que habían llegados tres sujetos uno vestía franela rosada otro verde claro y otro franela verde oliva, el que vestía franela rosada había ingresado a la parte de adentro; el que vestía de color verde la amenazó con un cuchillo, tomaron el dinero y se retiraron, el de la camisa de verde claro se había quedado afuera; se realizó un rastreo de la zona, a unos 700 metros; donde esta la nota en el carrizal, calle los Caobos, observando a tres sujetos con las características aportadas, al realizarles la inspección; el sujeto que vestía la camisa verde oliva de nombre J.F. se le encontró un cuchillo en la pretina del pantalón y el agente Sayago Jesús le realiza la inspección al que vestía la camisa rosada de nombre A.S. y se le encontró en el bolsillo delantero ciento noventa y cinco bolívares fuertes (Bsf. 195Bsf) de diferentes denominaciones nueve (09) de veinte uno (01) de diez y uno (01) de cinco; luego, J.P. inspeccionó al que vestía la camisa verde claro a quien no se le encontró nada; así también, la señora del local identifico a los tres jóvenes como las personas que habían robado. A una pregunta de la fiscal señaló que la victima le había manifestado que la habían abordado tres sujetos, uno tenia un cuchillo que se lo colocaron en el cuello, otro tomaba el dinero de la caja y el otro se quedó en la puerta, Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.

  7. PEÑA MUNOZ J.O. expuso: aproximadamente a las 5:oo P.m. se recibe llamada informando que había sido victima en el restauran Chino, donde tres adolescentes habían robado, iniciamos el recorrido y en el Carrizal B en la avenida Los Caobos, se observan los tres adolescentes que vestían franelas y al que inspeccione de nombre Sosa Josue tenia un arma blanca aproximadamente de 10 cm., debajo de la camisa recto hacia abajo; mis otros compañeros realizaron la inspección a los otros jóvenes y uno tenia el dinero que tomaron de la caja del restaurant chino, la victima les informó que uno la tomo con el cuchillo, otro saco el dinero y otro se quedó afuera. La cajera no manifestó que le habían robado celulares sólo el dinero; en la inspección realizada por Sayago al adolescente Alejandro se le encontró ciento noventa y cinco bolívares (Bsf.195,00) y el otro muchacho no tenían nada. Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.

    3) P.C.D.D., expuso: Alejandro mi primo hermano trabaja conmigo y con el chino en el restaurant chino; a una pregunta de la defensa señaló: quien le pagaba era el chino; pero, que no le había pagado a Alejandro, señala que fue el domingo para donde el chino a cobrar lo que le debía que era la cantidad de 400 bolívares fuertes por semana mas o menos que suman un total de dos millones de bolívares viejos, señala que trabajó 4 meses en el local, Alejandro era su ayudante en herrería. Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.

    4) C.J.M.N., expuso: omitida, la aprehensión fue en alto Chama. Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.

    5) SAYAGO CORTEZ J.A., expuso: se recibe llamada que se había efectuado un robo a un restaurante chino, se entrevistó la cajera, quien manifiesta que unos ciudadanos los atracaron, se realiza recorrido y en el carrizal B se observa a personas que coincidían con las caracteristicas, el sargento le realizó el cacheo, y a uno le consiguieron un cuchillo y al que le realice la inspección tenía 195 bolívares, y otro distinguido. la fiscal preguntó: ¿con quien se entrevistan? Con la cajera, nos dijo que tres ciudadanos la someten, uno con un arma, y otro saca el dinero, un tercero estaba ahí y no hizo nada, ¿Qué dijo la cajera que le habían robado? Lo del día. Al otro le consiguieron el cuchillo. Esta juzgadora le da credibilidad a la deposición. Así se decide.

  8. - J.M., expuso : Hace aproximadamente un (01) año, se recibió llamada, señalando que habían robado el Gold China, nos dirigimos al sitio y se entrevistó a la cajera, dio la descripción de las personas que la habían robado y salimos a buscarlos y fueron capturados en el Carrizal B, y le realice la inspección al joven omitida , no se le encontró nada, el sargento fue el que incautó el cuchillo pero no observo cuando extrajeron el cuchillo porque estaba realizando la inspección a Marquina; pero si vio el arma (cuchillo) en el mismo lugar donde se realizan las inspecciones.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El hecho se declara probado con el testimonio de M.P.R., expuso que el día 03-05-09 aproximadamente a las 5:00 p.m., me encontraba en labores de patrullaje por la avenida A.B., recibo información que en el local chino se estaba llevando a cabo un robo, inmediatamente nos trasladamos y sostuvimos entrevista con la ciudadana Peña María, quien dijo que habían llegado tres sujetos uno vestía franela rosada otro verde claro y otro franela verde oliva, el que vestía franela rosada había ingresado a la parte de adentro; el que vestía de color verde la amenazó con un cuchillo, tomaron el dinero y se retiraron, el de la camisa verde claro se había quedado afuera; se realizó un rastreo de la zona, a unos 700 metros; donde esta la nota en el carrizal, “B”, calle los Caobos, observaron a tres sujetos con las características aportadas, al realizarles la inspección; el sujeto que vestía la camisa verde oliva de nombre J.F. se le encontró un cuchillo en la pretina del pantalón y el agente Sayago Jesús le realiza la inspección al que vestía la camisa rosada de nombre A.S. y se le encontró en el bolsillo delantero ciento noventa y cinco bolívares fuertes (Bsf. 195Bsf) de diferentes denominaciones nueve (09) de veinte uno (01) de diez y uno (01) de cinco; luego, J.P. inspeccionó al que vestía la camisa verde c.M.S.J. a quien no se le encontró nada; así también, la señora del local identifico a los tres jóvenes como las personas que habían robado. A una pregunta de la fiscal señaló que la victima les había manifestado que la habían abordado tres sujetos, uno tenia un cuchillo que se lo colocaron en el cuello, otro tomaba el dinero de la caja y el otro se quedó en la puerta, concatenada con la deposición de C.J.M.N. , PEÑA MUNOZ J.O. éste también señaló que inspeccionó al adolescente de nombre Figueroa Sosa Josue quien tenia un arma blanca aproximadamente de 10 cm., debajo de la camisa recto hacia abajo; coinciden, que la victima les informó que uno la tomo con el cuchillo, otro saco el dinero y otro se quedó afuera. La cajera no manifestó que le habían robado celulares sólo el dinero; adminiculado con lo señalado por SAYAGO CORTEZ J.A., expuso: que le realizó la inspección al adolescente A.S. quien tenía en uno de sus bolsillos la cantidad 195 bolívares, coincide con el dicho de los demás testigos que se entrevistaron con la cajera, quien les dijo que tres ciudadanos la someten, uno con un arma, y otro saca el dinero, un tercero estaba ahí y no hizo nada adminiculado con el dicho de omitida quien señalo que inspeccionó al joven omitida y no se le encontró nada, señala que el sargento fue el que incautó el cuchillo pero no observo cuando extrajeron el cuchillo porque estaba realizando la inspección a Marquina; pero si vio el arma (cuchillo) en el mismo lugar donde se realizan las inspecciones. De lo a.l.d. coinciden en señalar que reciben llamada informando del robo inmediatamente acuden al restaurant Gold China ya que se encontraban patrullando por la avenida A.B., inmediatamente activan la búsqueda por las características aportadas por la cajera siendo los tres (03) jóvenes capturados cerca del lugar de los hechos, con el arma y el dinero; quedó demostrado la existencia del restauran según la deposición de Y.A.I.R. y JHONANGEL J.S.C. inspección técnica No. 1865 coinciden en que se entrevistaron con la victima PEÑA GONZALES M.D., quien les informó que la habían amenazado para quitarle un dinero, les permitió el acceso al interior del local para realizar la inspección técnica en el Centro Comercial Alto Chama, planta baja en el restaurant Gold China, al ingresar al local por la puerta principal que era amplia, se observa un lugar cerrado con mesas y sillas, y sobre un mesón se encuentra la caja registradora; visto de frente a fondo el local, la caja registradora se encontraba al lado izquierdo a unos dos o tres metros cerca de la puerta principal adminiculado con la deposición de MOLINA DÍAZ J.Y., Reconocimiento Legal No. 304 realizada a un cuchillo, marca “STAINLESS STEEL” de unos 12.5 centímetro, en su borde inferior amolado a doble bisel en punta aguda, con empuñadura en madera color marrón, se encuentra usado y se puede utilizar para la cocina; señaló que es de un solo filo, pero a doble bisel. Lo que determina para esta juzgadora que puede cargarse el arma en la pretina del pantalón y que no cause daño al portador, porque no tiene filo en ambos lados el cuchillo. También quedó demostrado la existencia del dinero según la deposición de R.R.J.C.E.D.A. No. 984 realizada a unos billetes a sus dispositivos utilizando una lámpara, el dinero suma la cantidad de ciento noventa y cinco bolívares (bsf. 195,00), que comprende nueve (09) piezas de papel de 20 bolívares fuertes uno de 10 bolívares fuertes y uno de cinco bolívares fuertes resultaron ser auténticos. Todos los elementos probatorios se corroboran con la declaración de omitida: “… los otros adolescentes no bajaron conmigo en la mañana, yo baje con D.P., nosotros trabajábamos con el señor Enrique que se llama el chino, luego habíamos hecho un contrato con èl, de terminarle un restaurant que inauguró en el centro nuevo, nosotros hicimos todas las instalaciones, el contrato terminó y el chino quería hacer unas modificaciones para instalar una bombona de gas atrás, …omisis… luego quería hacer una puertas, el primo mío tomo la decisión de cobrarle la plata del contrato de la instalación de la bomba, el dijo que se negaba a pagar y que primero quería que termináramos lo de las puertas, ahí mismo, estaba el señor Evaristo y el chino le debía el material al señor del camión, era como 3 millones, a mi primo le debía 2 millones y a mi me debía 300 del pago de la semana, en ese momento hubo una discusión, el señor Evaristo le dijo al Chino que si no le pagaban lo iban a joder con el Ministerio del Trabajo, supongo que tomo eso como que le iban a hacer un daño, yo al ver la discusión no quise cobrarles y me fui a un kiosco al lado, luego nos devolvimos al chama, y a eso de las 2 de la tarde me encontré con los compañeros, invitándome a salir con unas muchachas, al ver que omitida era el único que cargaba dinero yo tome la decisión de ir al restaurant a cobrar el dinero que era mío, mi pensado era que como Daniel y Evaristo lo tenían atariado con el cobro no me iba a pagar a mi, en el restaurant yo vi mucho movimiento, y me fui al carrizal B, teníamos rato después del problema sucedido, y como a eso de 40 minutos fueron los agentes policiales a interceptarnos, cargábamos dos teléfonos y J.F. cargaba dinero, …omisis…, yo solo fui a cobrar el dinero que me debía, no se por que dice que lo robamos, yo no vi la presencia de ninguna cajera, …omisis… dice que me encontraron el dinero ahí y lo tenía Josué…omissis… cuando nos montaron en la patrulla y nos llevaron al local la cajera dijo que nosotros habíamos mandado a robar, …omisis…, pero ni nos vio los rostros porque estábamos agachados, esto es algo insólito, de ir a robar con un cuchillo en el centro comercial porque hay muchos vigilantes armados y no somos tan gafos de ir a robar con un cuchillo” La fiscal preguntó: ¿Qué día fue eso? Un domingo. ¿en horas de la mañana había mucha gente? No, el restaurant estaba vacío. ¿cuanto le debía el chino? 300. ¿quien era su jefe? D.P.. Pero me pagaba directamente el chino. Por eso tome la decisión de bajar con Daniel y el Sr Evaristo a cobrar en la mañana. ¿Por qué el chino no le pagó? Porque quería que le hicieran el trabajo de las puertas. ¿Por qué decide verse con esas amigas en el alto chama? No, en el parque en carrizal B. ¿Por qué decide ir al restaurant en la tarde? Para ver si me pagaba, mi cantidad era menor, y ahí e.D. y Evaristo cobrando. ¿entró al restaurat? No, porque estaba solo la esposa de él, y cuando me vio que yo iba solo al restaurat y no estaba la camioneta del chino, pensé en pasar mas tarde. Después de estar mas de 20 minutos llegó la policía. ¿Cómo es lo de la cajera? Esa muchacha no es cajera, ella es la que lavaba los baños y el piso, la cajera es Sabrina, la verdad no entiendo como salió la cajera, cuando nos detuvieron no entré al restaurat, y nos llevaron le preguntaron si nosotros fuimos los que robamos y dijo que nosotros habíamos mandado a robar; adminiculado con la declaración de P.C.D.D., expuso: que omiridasu primo fue el domingo para donde el chino a cobrar lo que le debía que era la cantidad de 400 bolívares fuertes por semana mas o menos que suman un total de dos millones de bolívares viejos, señala que trabajó 4 meses en el local, adminiculado con la declaración de omitidaexpuso: “yo estaba en la casa ese día y Alejandro iba por una plata, pero el fue a buscarnos para vernos son unas muchachas en el centro comercial, y en la mañana se fue con otro chamo cobrando la plata, y quedamos, el otro causa no estaba tampoco en la mañana, después nos agarró la policía y no sabia por que estaba preso, la chama nos acusó, digo que pensaría que lo íbamos a joder … omissis… la fiscal preguntó: ¿Quiénes lo buscaron? Los otros dos, ellos me dijeron que me iban a presentar a unas amigas en el cetro comercial, me dijo el otro chamo que no es Alejandro que tienen plata. ¿Dónde se ven con las muchachas? En el centro comercial, como el chino nos ve será que se asustó …Omisis... ¿Dónde los detiene la policía? Por la parada. Nos fuimos porque las chicas no llegaban. Como a una cuadra, nos dijeron que éramos sospechosos del robo al restaurant. Después salió el chino peleando y el chino sacó un cuchillo con la policía. ...Omisis… La defensa preguntó: ¿ustedes tenían el cuchillo? No, el chino y un policía del grim. El tribunal preguntó: ¿Dónde se quedaron ver a las muchachas? En frente del restaurant en un jardín, ¿Dónde los detienen? Como a una cuadra ahí en una parada. Como a los 10 minutos. ¿Por qué se retiran de ese lugar? Porque las muchachas no llegaban concatenado con la declaración de J.F.S. expuso: ese día por la mañana omitida me dijo que había ido con el primo a cobrarle al chino, omitida le trabajó al chino en una construcción, y luego pasamos por allá en la tarde, yo no tenía conocimiento que Alejandro había ido a cobrarle a él, nosotros fuimos a vernos con las muchachas, yo no se por que nos acusa, dicen que nos agarraron in fraganti pero estábamos como a dos cuadras para ir a agarrar la buseta …omisis… cuando estábamos bien lejos nos agarraron, la plata que me quitaron es de mi sueldo, la plata era mia y la cargaba yo, los policías nos revisan omisis… la plata era mia, de los 300 me había gastado unos 40 …omisis… ¿entro usted en el restaurat? No. Yo ni sabia que el chino era dueño de ese restaurant …omisis... Yo lo que pienso es que el chino al ver a omitida se asustaría y al ver la apariencia no se llamaron a la policía …Omisiss… ¿Cuánto dinero portaba? Yo tenia 240 mil bolívares en la cartera, y después dijeron que tenía 195, no se que paso con la otra plata. ¿la cajera los vio a ustedes? Que yo recuerde no, a mi me tenían en la patrulla con la cabeza abajo. A pregunta de la fiscal ¿Quiénes lo invitan? omitida y el otro. ¿Cuál era el acuerdo? Vernos con unas muchachas? Las novias de Alejandro y tito y yo nos íbamos a ver con unas amigas de ellas, nos íbamos a ver en el CC Alto Chama, pero no las llegamos a ver. ¿Dónde estaban en el C.C? pasamos por en frente del Centro comercial, pasamos por el frente del restaurant, y después nos sentamos en una escalera. ¿Dónde los captura la policía? Caminando hacia las parada, habían unas residencias, unas casas. ¿omitida llegó a acercarse al restaurat? No. El tribunal preguntó: ¿se encontraron parados frente al restaurant? Pasamos caminado.

    Del cúmulo de pruebas a.y.a. separada y conjuntamente, sustentadas en la sana critica observando la reglas de lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el delito, siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado se realizó un hecho positivo conforme; como quedó determinado el adolescente omitida, se dirige a la caja registradora y se apodera del dinero en efectivo mientras que el adolescente omitida amenazaba colocándole en el cuello un arma blanca tipo cuchillo a la victima y al mismo tiempo el adolescente omitida se encontraba en la puerta principal cuidando que nadie entrara, cometido el hecho salen en veloz huida…

    Para determinar la relación de causalidad, se aplica lo que en doctrina se conoce como la conditio sine qua non, considera que el comportamiento humano es causa, si ha sido una condición del resultado; no obstante, debe realizarse una operación mental abstracta e imaginaria, donde al eliminarse el comportamiento queda también eliminado el resultado. Aplicando esta formula y eliminando la conducta desplegada por los acusados, se aprecia que no se produce resultado, que consistió en apoderarse del dinero, mediante amenaza a la vida, por cuanto esta causa se encuentra íntimamente ligada a su actuar como coautores, quedando demostrado con ello el nexo CAUSAL, porque el resultado deriva como efecto causal del comportamiento.

    En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, Quedó demostrado con el pliego de pruebas a.q.l.c. que se atribuye al comportamiento de los acusados como autores y cooperador es subsumible a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal (nullum crimen sine lege); el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 83, 455 y 458 del Código Penal.

    Artículo 455.- haya constreñido al detentor (sis) a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se que se apodere de éste...

    Artículo 458.- se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…..

    Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.

    En cuanto a la ANTIJURICIDAD O INJUSTO Ha quedado demostrado la contradicción entre la acción realizada por los acusados y las exigencias del ordenamiento jurídico penal, calificada la acción antijurídica de robo agravado; por tanto, se configura dicho elemento porque la acción típica atribuida a los acusados, es contraria a derecho (antijuricidad formal) y el daño causado al bien jurídica (propiedad y paz social) protegido por la norma(antijuricidad material) y no fue demostrado que haya actuado amparado en una causa de justificación.

    En cuanto a la CULPABILIDAD. En el momento en que sucedió el hecho los adolescentes tenían la facultad síquica y físicas mínimas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos - tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional (prohibición de robo agravado); por ende, los adolescentes son imputables, por tener capacidad de culpabilidad; a pesar de que hay un proceso de maduración, permite reprocharles el daño social que ocasionen, por encontrase en condiciones de exigirse un comportamiento distinto; pero diferenciada al de los adultos en cuanto a la consecuencia jurídica del tipo penal establecidos en la parte especial. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas practicadas en juicio que la conducta desplegada por los acusados, se configura en el tipo delictual descrito; al lesionar el bien jurídico de la propiedad y paz social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    Con respecto al delito de Porte Ilicito de Arma Blanca.

    Del cúmulo de pruebas a.y.a. separada y conjuntamente, sustentadas en la sana critica observando la reglas de lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el delito, siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado se realizó un hecho positivo conforme; como quedó determinado el adolescente omitida portaba ilícitamente en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo en el momento que se encontraba en la calle Los Caobos El carrizal B, Mérida.

    Para determinar la relación de causalidad, se aplica lo que en doctrina se conoce como la conditio sine qua non, considera que el comportamiento humano es causa, si ha sido una condición del resultado; no obstante, debe realizarse una operación mental abstracta e imaginaria, donde al eliminarse el comportamiento queda también eliminado el resultado. Aplicando esta formula y eliminando la conducta desplegada por el acusado, se aprecia que no se produce resultado, que consistió en portar en la pretina del pantalón el arma blanca, por cuanto esta causa se encuentra íntimamente ligada a su actuar como autor, quedando demostrado con ello el nexo CAUSAL, porque el resultado deriva como efecto causal del comportamiento.

    En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, Quedó demostrado con el pliego de pruebas a.q.l.c. que se atribuye al comportamiento es subsumible a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal (nullum crimen sine lege); el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en los artículos 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

    Artículo 9.- se declaran armas prohibidas...(sic)… porte…los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial y agrícola …..

    Artículo 277.- el porte…(sic)… de las armas a que se refiere el artículo anterior será castigado haya constreñido al detentor (sis) a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se que se apodere de éste...

    Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.

    En cuanto a la ANTIJURICIDAD O INJUSTO Ha quedado demostrado la contradicción entre la acción realizada por el acusado y las exigencias del ordenamiento jurídico penal, calificada la acción antijurídica de porte ilícito de arma blanca; por tanto, se configura dicho elemento porque la acción típica atribuida al acusado, es contraria a derecho (antijuricidad formal) y el daño causado al bien jurídica (orden publico y paz social) protegido por la norma(antijuricidad material) y no fue demostrado que haya actuado amparado en una causa de justificación.

    En cuanto a la CULPABILIDAD. En el momento en que sucedió el hecho el adolescente tenía la facultad síquica y físicas mínimas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos - tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional (prohibición de porte de arma blanca); por ende, el adolescente es imputable, por tener capacidad de culpabilidad. Se aprecia de las pruebas practicadas en juicio que la conducta desplegada por el acusado, se configura en el tipo delictual descrito; al lesionar el bien jurídico del orden público y paz social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para el tribunal mixto a los fines de sustentar el convencimiento positivo, acerca de la coautoría, cooperador y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate.

    DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Por ser el delito ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal cuya sanción amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como C.R. han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.

    De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorada las pruebas, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como la participación en el hecho punible grave, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de privación de libertad. Por tanto lo dable en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, la condición en que se encuentran actualmente los adolescentes, omitida su participación en el hecho, debe aplicar la medida de privación de libertad por el lapso de UN (01) AÑO; lo cual es proporcional con la naturaleza y gravedad del daño causado, cuya medida es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que LOS SENTENCIADOS tiene capacidad para cumplir con las medidas impuestas, siendo proporcionales e idóneas con el delito por el cual se les condena. Esta privación de libertad no implica la perdida de los derechos fundamentales y de los que sean adecuados para su socialización por lo que estos deberán garantizarse.

    Con respecto omitida por considerarlo coautor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, y de conformidad a los artículos 622 y 628 de la LOPNNA les impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley por unanimidad decide:

PRIMERO

CONDENA como coautor al adolescente omitida, y como cooperador inmediato al adolescente omitida, antes identificados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, les impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO. Con respecto omitida por considerarlo coautor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal y autor en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; sancionado en el artículo 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y el Adolescentes la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario Región Los Andes, Ubicado en Lagunillas del Estado Mérida, por ser mayores de edad Líbrese Boleta de privación de libertad.

SEGUNDO

En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se declara la cesación de las medidas cautelares y ordena la privación preventiva de libertad, hasta la declaración de la definitiva de la presente decisión, tomando en consideración la sentencia dictada el día de hoy, todo de conformidad con el artículo 250, 251 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (03-05-2010), año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

M.E.M.

LA SECRETARIA

YOBEIRA UZCATEGUI Z.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El srío

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR