Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 01

Mérida seis (06) de abril de 2010

199º y 151º

CAUSA Nº J01- 844/09

FUNDAMENTOS DE LA DECLARACIÓN EN REBELDIA POR NO COMPARECER AL JUICIO ORAL Y RESERVADO (articulo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

VISTO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informo al tribunal que no se encuentra presente el adolescente omitida, se encuentra presente la defensa quien señala que desconoce las razones de ausencia de su defendido, fiscal del Ministerio Público a quien se le dio el derecho de palabra solicita se declare en rebeldía y se ordene su ubicación y en su caso la orden de captura por considerar que nos pidiéramos encontrar en una evasión.

El Tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:

Primero

El Adolescente omitida, a quien se le sigue el proceso en la etapa de juicio por el PRESUNTO delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO. Cursa a los folios (156) CURSA BOLETA DE CITACIÓN No. 1687 donde el alguacil señala que al adolescente no lo conocen en la dirección señalada en la boleta; asi mismo en sala se comunica el alguacil con la representante del adolescente quien manifestó que el mimo hacia un año se había mudado para Caracas.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que el tribunal fija EL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el día de hoy, CONCLUYENDO EL TRIBUNAL QUE EL ADOLESCENTE DEBIÓ INFORMAR AL TRIBUNAL DEL CAMBIO DE RESIDENCIA.

Se debe considerar que el juez de JUICIO es garante de los derechos humanos del sentenciado y de la víctima, el transcurso del tiempo origina la figura de la prescripción de la ACCIÓN lo que va a favor de la impunidad atentando contra los derechos humanos, el Estado de derecho y la justicia. La paz y la seguridad se garantizan con una administración de justicia expedita fundamentada en el debido proceso.

En su condición de director del proceso el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento para la realización de la justicia…” el juez esta obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de la administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea y sobre todo expedita, evitando las dilaciones indebidas…” sala Constitucional 2087 de fecha 14 de noviembre de 2002, caso: H.R.M.P. ratifica decisión de fecha 16-11-2001 No. 2278 caso J.C.R.M.)

Por tanto, el tribunal considera que existen elementos de convicción que justifiquen que pudiéramos estar en presencia de una evasión del proceso.

Por otra parte, el artículo 93 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la obligación de acudir al llamado del tribunal como parte de sus deberes, lo cual ha incumplido.

Segundo

En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.

DISPOSITIVA

De conformidad con el artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr .I.R.U., este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 de la sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: declarar en rebeldía y se ordena la CAPTURA, contra el adolescentes antes identificado, ofíciese a la comisaría de Policía del lugar donde vive, en virtud de los razonamientos antes señalados a los fines de la realización de la audiencia y la continuación del proceso. Líbrese oficio. Las partes presentes quedaron notificadas en la misma audiencia. Diarícese, regístrese, Certifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PROFESIONAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº. 01.

M.E.M..

LA SECRETARIA.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬PEDRO MONSALVE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Sría.

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