Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de julio de dos mil once

201° y 152°

Causa: C1-3406-11

Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitida

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 05:30 P.m. del día 15/07/2011, en Zumba de la Parroquia mas arriba del puente, se encontraba un adolescente pantalón de color jeans de color negro y Chemis de color verde y al realizar la revisión personal se le encontró en la pretina del lado derecho del pantalón , un arma de fuego de fabricación casera(chopo) de color gris oxidado contentivo de un cartucho sin percutir calibre 38mm marca.

La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho con respecto al adolescente como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 272 y 277 del Código Penal Y 9 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos, pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letra “A” Y 250 ORDINALES 1, 2 Y 3 Y 251 ORDINALES 2, 3 Y 5 POR SER VEL ADOLESCENTE REINCIDENTE SEGÚN EXPEDIENTE E1-1209-11 y sancionado en el artículo 628.B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento breve.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA

PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO

Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego en el momento en que se encontraba en la calle principal cerca del puente en Zumba según acta policial que riela a los folios (10 y su vto), que indica al realizar la inspección al adolescente se le encontró en la pretina del lado derecho del pantalón un arma de fuego de fabricación artesanal. Concatenado con la cadena de custodia (folio 11) experticia mecánica, diseño No. 9700-067-DC-1071 (folio 20 y su Vto.) donde se indica del arma tipo es de fabricación artesanal y se encuentra en buen estado de funcionamiento. Inspección técnica 3200 realizada en el lugar de los presuntos hechos. (folio 19).

La defensa no objeta el pedimento de la fiscalia del Ministerio Público con respecto a la flagrancia, pero, no comparte la privación de libertad solicitada por la fiscal.

Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso fue aprehendido por la autoridad policial. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando la presunción de inocencia.

MEDIDA CAUTELAR

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Y 9 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “no” admite como sanción la privación de libertad en principio; sin embargo, el legislador considera que son de mayor significación social en los casos de reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad igual o mayor a cinco años. De lo que se desprende que el sospechoso está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628.b parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De conformidad con el código Penal , la sanción por porte ilícito corresponde de tres (03) a cinco (05) años, lo que abarcaría en los casos de reincidencia.

La fiscal del Ministerio Público en su solicitud pide se decreta la privación preventiva de libertad del investigado antes identificado, sustentada en evidencias incriminatorias presuntamente contra el investigado, y la reincidencia por haber sido condenado y declarada firma por el delito de robo agravado lo que constituye el fundamento del derecho del Estado ( fomus boni iuris); sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; pues, en caso de concretarse la fuga del investigado no seria posible su enjuiciamiento para ello, la Constitución no admite juicios en ausencia. A fin de garantizar el derecho de un proceso en libertad, el juez debe analizar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 628.b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así, la privación de libertad debe estar sustentada en razones procesales y sustantivos.

De allí se evidencia, para este tribunal que existen elementos de convicción para considerar que el adolescente pretende sustraerse del proceso; es decir, exista riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave al ser reincidente en un delito grave como es el robo agravado y que le imponen sanciones no privativas de libertad. Considera procedente privar preventivamente de libertad al mencionado adolescente de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 5to y articulo 628.b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.

El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir las medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal. Así mismo, se le informo del procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Declarar con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 272 y 277 del Código Penal Y artículo 9 de la Ley Sobre Arma Y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con el artículo 581 letra “a”, 628. b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 252.5 del Código Orgánico Procesal Penal. c) Se acuerda el procedimiento breve dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Líbrese la boleta de privación de libertad. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria.

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