Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de noviembre de dos mil ONCE.

201° y 152°

Causa: C1-3085-10

Asunto: AUTO DECLARANDO EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO DE DROGAS. Sobreseimiento definitivo.

VISTO. Que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia para la oír la adolescente quien fue declarando en rebeldía, por no asistir a la audiencia pacta tal como consta al folio (56 y 57); asi mismo consta a los folios ( 41 y 42) solicitud de sobreseimiento definitivo y apertura del procedimiento por consumo, procede de conformidad con el artículo 323 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar auto fundado en los términos siguientes:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitida

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 06:50 p.m. del día 16/11/2010, en el hospital Sor J.I.d.L. se observan a dos adolescentes quienes al realizarle la inspección personal se le encontró al adolescente se le encontró en la mano un polvo color beis de presunta droga, sustancia que se le realizó la experticia química y resulto cocaína base con un peso neto de 400 miligramos (folio 28).

La fiscal del Ministerio Pública solicita se declare con lugar el sobreseimiento definitivo y se apertura el procedimiento por consumo.

La defensa: Comparte el criterio de la fiscal

El adolescente: Impuestos del precepto constitucional coincidieron en manifestar que la droga que tenia era de ellos y era para consumir, que no acudió a la audiencia porque no le avisaron de la audiencia.

PROCEDIMIENTO APLICABLE

Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el investigado ANTES SEÑALADO presuntamente poseía en la mano derecha un envoltorios de presunta droga; según acta policial (folio 13 y 14 y su Vto.), levantada por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento. Concatenado con Inspección Nro. 4993 (folio 20) y donde se describe el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, adminiculado con la experticia química y botánica (folio 28) donde se indica que el contenido corresponde a cuatrocientos (400) miligramos de COCAINA BASE concatenado con la experticia toxicológica in vivo (folio 27) que señala como resultado positivo en orina en cocaína y analizada el informe psiquiátrico cursante al folio (40), donde señala: “… en relación a su adicción esta en fase de abstinencia voluntaria, se recomienda orientar para rehabilitación a fin de prevenir recaídas…” ( folio 40).

En el contenido de la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 129, señala:

El consumidor de tipo ocasional acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad no se puede considerar como dependencia...

De lo a.q.d. que el adolescente es consumidor ocasional por el análisis químico toxicológico in vivo realizado en líquidos biológicos (orina) por que se le encontró droga dentro del organismo teniendo necesidad de una cantidad de droga como dosis personal según el informe psiquiátrico; además se determinó positivo en raspado de dedos. Por tanto, el adolescente poseía una sustancia de cuatrocientos (400) miligramos de cocaína considerándola como dosis personal, por ser un consumidor circunstancial, ( artículo 131, Ley Orgánica de Drogas) no constituyendo por ello una sobredosis tomando en consideración el tipo de consumidor y la persona media ,la tolerancia, grado de dependencia que es diario y en varias ocasiones, características psicofísicas según el siquiatra es un consumidor experimental y la naturaleza de las sustancia a consumir que es marihuana, por ello, no constituye el tipo penal de posesión (articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas).

Concluyendo esta juzgadora que el adolescente es un consumidor ocasional, siendo por ello, necesario la imposición de medidas de seguridad social para su rehabilitación, garantizando con ello el derecho a la salud como derecho fundamental para la vida.

MEDIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EL ADOLESCENTE.

Por tal razón, se ordena para el adolescente antes identificado cumplir las medidas de seguridad social siguientes:

  1. Se ordena someterse a la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio en el Instituto J.f.R. o cualquier otra institución especializada.

  2. Se ordena la medida de seguimiento que consiste en supervisar y evaluar a la persona rehabilitada para evitar posibles recaídas, encomendado esta medida a la Trabajadora social del Tribunal para orientar su conducta y reinserción social. Este seguimiento implica el control periódico que deberá realizarse mediante la presentación mensualmente (los treinta de cada mes) un examen toxicológico emitido por un especialista en la materia de una institución privada y trimestralmente el evaluación del medico forense .

Esta medida de seguridad tendrá un lapso de un (01) año prudencialmente contado a partir del día de la audiencia venciéndose en fecha 21-11-2012, tomando en consideración la rehabilitación del consumidor.

MEDIDAS DE SOMETIMIENTO PARA LA FAMILIA DEL ADOLESCENTE CONSUMIDOR NO SE IMPONE DEBIDO AL TIPO DE CONSUMIDOR, PORQUE NO SE CONSIDERA PARA LA PRESENTE FECHA NECESARIO PUDIENDO EL JUEZ QUE VIGILA EL TRATAMIENTO IMPONERLA DE CONSIDERARLO NECESARIO (ARTÍCULO 136 Ley Orgánica de Drogas)

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: 1) Se declara como consumidor ocasional al adolescente ANTES IDENTIFICADO de conformidad con el artículo 129 de la ley de Drogas 2) Se ordena al consumidor someterse al procedimiento por consumo, (artículo141 y siguientes de la ley de Drogas); debiendo someterse a las medidas de seguridad social en los términos señalados. (Artículo 130 y siguientes de la ley de Drogas) 3) El tribunal competente determinará la forma control y tramites necesarios para la ejecución de las medidas de seguridad de conformidad con el artículo 513 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se decreta el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente consumidor antes identificado de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho imputado no es típico. Ofíciese a la Institución ESPECIALIZADA y de la presente decisión. 5) Se ordena la destrucción de la droga de conformidad con los artículos 148 y 193 de la ley de Drogas, ofíciese al fiscal Superior del Ministerio Público con copia del folio (FOLIOS 28). Ofíciese a la trabajadora social informando lo decidido. Notifíquese a la defensa, fiscalía, adolescente de la presente decisión l. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

M.E.M.

El SECRETARIO

ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria.

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