Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce

Causa: C1-3872-12

Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitidaENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 07:30 P.m., del día 15/05/2012, en la parroquia J.J. Osuna Rodriguez en la parte media específicamente en la cancha deportiva, debido a que el adolescente días antes había llamado a la victima solicitándole dinero por el celular para entregárselo ya que la victima lo había perdido en un vehiculo de transporte público, debido a la insistencia del adolescente la victima acordó ir al lugar para entregarle el dinero ya que ella presumía que le pudiera cuasar algún daño, realiza la denuncia ante la policía de investigaciones quienes lo acompañan al lugar llevando una paca de dinero simulando el dinero, una vez en el sitio se le acerca una joven mayor de edad y le dice que va de parte del adolescente que tiene el teléfono y que le de el dinero oportunidad en que los funcionarios policiales se acercan y la joven tratar de huir y manifiesta que el adolescente que la había enviado era el que estaba de shor en la cancha, siendo detenido igualmente junto con la joven.

La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para el adolescente como EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 de la ley de Extorsión y Secuestro, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “G” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento abreviado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA

PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO

Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente había realizado varias llamadas a la victima solicitándole dinero a cambio del teléfono celular propiedad de la victima, siendo aprendido por los funcionarios policiales según acta policial (folio 10 , 11, 12 y 13 su Vto.), acta de entrevista (folio 20) inspección técnica No. 1649 ( folio 16), reconocimiento legal No. 567 ( FOLIO 30), avalúo real y reconocimiento legal (folio 31) experticia de extracción de mensajes folio (32 AL 36).

Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso se encontraba en compañía de otras personas presuntamente COMETIENDO EL DELITO y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. El tribunal comparte la precalificación dada por la fiscalía como EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 de la ley de Extorsión y Secuestro, sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 de la ley de Extorsión y Secuestro y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: La obligación de presentarse ante departamento de alguacilazgo los lunes y viernes de cada semana, debiendo iniciar el cumplimiento en fecha 21-05-2012. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 de la ley de Extorsión y Secuestro en contra del adolescente ANTES IDENTIFICADO y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento breve remítase las actuaciones al tribunal de juicio dentro del término legal. Se acuerda la Excarcelación al sospechoso antes identificado, líbrese la boleta respectiva. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida dentro del lapso legal respectivo. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

¬¬¬¬¬¬YELITZA ARANGUREN

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría.

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