Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de junio de dos mil doce.

202° y 153°

Causa: C1-3932-12

Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitida

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 10:30 P.m. del día 12/06/2012, oportunidad en que se encontraban los funcionarios realizando patrullaje por la avenida 2 Lora de la parroquia Milla cunado visualizan a dos ciudadanos quienes al observar la comisión policial emprendieron la huida por lo que procedieron a la persecuspón solicitandoles que se estacionaran haciendolo entre las calle 11 y 12 de la aevenida 2 Lora con una actitud agresiva intentando unos de ellos huir del lugar, logrando los funcionarios policiales detenerlos y al realizarles al adolescente que se encontraba acompañado de una persona adulta la inspección personal encontrándole en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestia en la un arma de fuego, tipo pistola, color plateado, marca brownings, modelo 9mm, con su respectivo cargador contentivo de tres balas 9mm, así mismo, en el arma se lee (FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA Y EL ESCUDO NACIONAL TROQUELADO EN LA PARTE SUPERIOR DE LA CORREDERA).

La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para el adolescente como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 272 Y 277 del Código Penal; pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento ABREVIADO.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA

PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO

Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente portaba un arma de fuego, concatenado con el acta policial (09 Y 10 y sus vtos), adminiculado con ENTEVISTA A TESTIGO (folio 13 ) adminiculado con experticia mecánica No, 966 ( folio 26 ) inspección técnica, No. 2017 folio (27).

La defensa solicita que se imponga una medida no privativa de libertad.

Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso se vio perseguido por los funcionario policiales y al realizar la inspección se le encontró el arma de fuego LA CUAL PRESUNTAMENTEMENTE PERTENECE A LAS FUERZAS ARMANAS NACIONALES. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 270 Y 277 del Código Penal; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando la presunción de inocencia.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 270 Y 277 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso no está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley juvenil; sin embargo, llama la atención a este tribunal que es la segunda oportunidad que este tribunal conoce de causas donde presuntamente al adolescente se le encuentra arma perteneciente al Estado Venezolano. Por tanto se acuerda remitir copia del acta, de la experticia mecánica a la fiscal Superior a los fines de la apertura la investigación que considere conveniente con respecto al origen de la arma tipo pistola incautada en el presente caso.

Medida cautelar.

La fiscal del Ministerio Público solicita la medida cautelar de fianza por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado. La defensa se opone al pedimento.

Considera el tribunal que la fiscal del Ministerio Público demostró el fomus boni iuris, sin embargo por la grave de los hecho, el arma que portaba el adolescente presuntamente pertenece a las fuerzas armadas nacionales; sin embargo, llama la atención a este tribunal que es la segunda oportunidad que este tribunal conoce de causas donde presuntamente al adolescente se le encuentra arma perteneciente al Estado Venezolano; por tanto, el tribunal considera, que debe imponerse la medida de fianza personal, prevista en el artículo 582 “ g” eiusdem en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el sospechoso, a través de sus padres o el abogado defensor deberán presentar dos (02) fiadores deben ser personas de reconocida buena conducta, que realicen una actividad económica estable, con un ingreso mensual no menor de cuarenta (40) unidades tributarias, que residan en esta entidad federal ( en el Municipio Libertador, S.M. y Campo Elias) ; acreditando tales circunstancias con una carta de buena conducta, expedida por el C.C., una carta de residencia suscrita por el C.C. del sector donde residen y una constancia de trabajo, en la que se indique el cargo, salario, antigüedad, dirección y teléfono del empleador o patrono, de ser trabajador dependiente y de ser un trabajador no dependiente, certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio respectivo; en ambos casos, estado de cuenta bancario sellados y firmados de los tres últimos meses.

Se le prohíbe salir de del Municipio Libertador, S.M. y Campo E.d.M., de los cuales deberán ser garantes los fiadores designados.

Por la decisión anterior, el adolescente enfrentará el PROCESO en libertad, sujeto al cumplimiento de las medidas sustitutas y el compromiso que asuma al momento de suscribir el acta de aceptación de la fianza. Líbrese boleta de libertad una vez se firme el acta de aceptación de las condiciones de la fianza por parte de los fiadores.

La defensa debe orientar a los representantes y familiares del adolescente, para que realicen las diligencias necesarias y dar cumplimiento a la medida acordada por el tribunal.

Por tal razón, como lo ha considerado esta juzgadora, la fianza acordada se fundamentó en el principio del estado de libertad que deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito grave, Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Considera esta juzgadora que la medida cautelar es de posible cumplimiento, pues como se observa en autos que el adolescente procesado tiene familia; además, se toma en consideración el principio de proporcionalidad por la entidad del delito que se siguen en autos. Así mismo, las unidades tributarias solicitadas por este tribunal no son onerosas, tomando en consideración el índice inflacionario en el país.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 272 Y 277 del Código Penal; en contra del adolescente antes mencionado y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida cautelar de caución personal de conformidad con el artículo 582.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el procedimiento breve dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Ofíciese al INAM, Seccional Mérida, informando lo decidido. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida dentro del lapso legal. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

M.E.M.

LA SECRETARIA

YELITZA ARANGUREN

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR