Decisión nº 619 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoResolución De Contrato

EXP. 6443-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FOSFATOS DEL SUROESTE C.A., inscrita en fecha 30-01-1963 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Tàchira, bajo el Nº 97, con última modificación de estatutos sociales de fecha 17-12-2003, debidamente registrada en fecha 24-05-2004 bajo el Nº 051, Tomo 10-A, inserta en el expediente mercantil llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARVELYS SEVILLA SILVA y M.R. PERNIA REYES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.347.471 y 13.748.954 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.447 y 90.952 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PRIVADA FERTILIZANTES NATURALES Y MINERALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 14, Tomo 5-A del 24-08-1994, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de San C.E.T., anotado bajo el Nº 46, Tomo 61.

APODERADOS JUDICIALES: F.J. ROA RAMÍREZ y F.J.R.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.808.281 y 15.640.745 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.916 y 115.407 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por declinación de competencia, en la demanda de Reconvención interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL PRIVADA FERTILIZANTES NATURALES Y MINERALES C.A., en contra de SOCIEDAD MERCANTIL FOSFATOS DEL SUROESTE C.A.

En el libelo de la demanda la apoderada actora alega que el 27-06-1995 su representada sociedad mercantil FOSFASUROESTE suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil privada Fertilizantes Naturales y Minerales C.A. (FENAMICA), que su objeto era la exploración, explotación y comercialización del Fosfato Mineral que se encuentra en el área de las Concesiones Mineras Fosfasuroeste III y Fosfasuroeste IV, Títulos Mineros expedidos a favor de FOSFASUROESTE, por lapso restante al otorgado a su representada.

Agrega que en la ejecución del contrato por el lapso aproximado de un año, la empresa incurrió en incumplimiento, puesto que posterior a dicho lapso FENAMICA no realizó ninguna actividad, ni principal, ni conexa, en ejecución del contrato; que el contrato se disolvió por voluntad de las partes en fecha 12-03-2004, por mutuo y libre consentimiento de las partes, por medio de un contrato mixto autenticado ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San C.E.T., que dicho contrato contiene una segunda manifestación de voluntades consistente en reglas la cesión, por parte de FOSFASUROESTE a FENAMICA de la explotación de sesenta mil toneladas métricas de roca fosfática existentes en las concesiones mencionadas, por el lapso de un año, con posibilidades de prorroga dentro de las coordenadas expuestas en el contrato Nº 2, derivadas de la concesión otorgada por el Ministerio de Energía y Minas conforme a los títulos mineros ya mencionados; que FOSFASUROESTE por el mineral explotado se comprometió a pagar a FENAMICA, como contraprestación, la cantidad de Bs. 29.625,60 por tonelada métrica; que FENAMICA se obliga a suministrar con carácter de exclusividad, todo el mineral explotado y extraído de parcelas de las concesiones FOSFASUROESTE III y FOSFASUROESTE IV, conforme a la Cláusula QUINTA del contrato.

Seguidamente expone que en el transcurso y ejecución del contrato Nº 2 un ciudadano de nombre E.A.A. en fecha 17-08-2004 presentó ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, un acta que contenía una anómala asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 24-05-2004; que el ciudadano que conforme al acta anómala de asamblea extraordinaria de accionistas, manifestaba ser presidente de su representada FOSFASUROESTE, realiza materialmente actos en nombre y representación de esta, ante terceros.

Señalan que con la firma del referido documento el Presidente de FENAMICA y el ciudadano D.A.R. pretenden ratificar el Contrato Nº 1, que FENAMICA comercializa la roca fosfática con una empresa extranjera domiciliada en la República de Colombia. Que FENAMICA para la presente fecha mantiene contractual y nominalmente con su representada, la relación característica de operador minero, que su actividad se limita exclusivamente a la explotación del mineral de roca fosfática en las concesiones ya descritas, y a suministrarla con carácter exclusivo a FOSFASUROESTE sobre la base del contrato Nº 2, que dicha empresa incumplió el referido contrato al no suministrar la roca a su representada, que por tanto se ha generado el incumplimiento del contrato y de los títulos mineros de las concesiones ya mencionadas.

Manifiesta que FENAMICA incumplió la cláusula quinta del Contrato Nº 2, que no incumplió el contrato al no respetar la exclusividad de venta con FOSFASUROESTE. Que su representada ante el temor fundado que el material de roca fosfática fuese utilizado indebidamente en la comercialización al exterior, en su función de ente rector de la minería de fosfato en el Estado, se vio en la obligación de presentar al Ministerio de Energía y Minas, una comunicación en la que se ordena la paralización de las actividades de la concesión FOSFASUROESTE III Y IV.

Expone que demanda a Fertilizantes Naturales y Minerales C.A. (FENAMICA) en la persona de su representante legal ciudadano JOSÉ CARDOZO MORENO, para que sea condenado por el Tribunal en la Resolución del contrato suscrito entre Fosfatos del Suroeste C.A. y dicha empresa, por incumplimiento de las Cláusulas CUARTA y QUINTA del contrato suscrito; que se mantenga en toda su vigencia la cláusula primera del contrato del 12-03-2004, que se le otorgue la medida cautelar innominada solicitada; que se ejecute la acción de resolución contractual; que se le otorgue asimismo la indemnización por daños y perjuicios aquí peticionada.

Los abogados F.J. ROA RAMÍREZ y F.J.R.C., apoderados judiciales del ciudadano J.I.C. MORENO, presentaron escrito de contestación a la demanda en el que alegan que su representada FENAMICA y la demandante han mantenido su relación comercial desde 1995 mediante tres contratos consecutivos idénticamente notariados; que la parte demandante pretende la resolución del contrato Nº 2, en desconocimiento por vía de hecho del contrato Nº 3, para dar por concluida la relación contractual de mas de 10 años, tomar posesión de mas o menos 60 mil toneladas métricas de roca fosfática.

Rechazan en todas sus partes las ambiciones de la parte actora, alegando que las relaciones comerciales entre la demandante y FENAMICA se rigen por el contrato Nº 3 y no por el contrato Nº 2; que es falso que la celebración del contrato Nº 2 haya sido posterior a una concesión graciosa de FOSFASUROESTE a FENAMICA, luego del pretendido incumplimiento del contrato Nº 1; que es falso que la voluntad de FENAMICA haya sido la de disolver el contrato Nº 1; que con la celebración del contrato Nº 3 se originó para FENAMICA derechos personales y directos, los cuales no puede desconocer o rescindir FOSFASUROESTE; que los señalamientos unilaterales que pretender desconocer y anular por vía de hecho el contrato Nº 3, solo pueden ser esgrimidos en juicio especial y distinto a la presente causa, que la única manera que la parte actora pueda argumentar la vigencia del contrato Nº 2 es previa la declaratoria jurisdiccional de nulidad del contrato Nº 3;; que el Notario Público de la Notaría Segunda de San Cristóbal, en el contrato Nº 3, da fe pública, que la persona que otorgó el contrato a nombre de FOSFASUROESTE, es el Presidente de la empresa y que estaba autorizado para el acto que suscribía.

Seguidamente proceden, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, a reconvenir a la demandante FOSFASUROESTE, para que de manera voluntaria cumpla con lo establecido en el contrato Nº 3, alegando que la actitud de la actual junta directiva de FOSFASUROESTE han venido realizando una serie de actos que por vía de hecho han tendido y en parte, han logrado obstaculizar el cumplimiento de sus obligaciones, no solo en la empresa, sino con su personal, contratados, clientes y proveedores.

Señala que la presente reconvención la intentan con el objeto del cumplimiento de las relaciones comerciales; que el contrato que rige las relaciones comerciales entre la demandante y la demandada no es el contrato que pretende la demandante, sino el contrato Nº 3.

Solicitan al Tribunal se pronuncie sobre cual de los contratos es el que rige las relaciones comerciales entre las partes.

La parte recurrente rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho, la reconvención propuesta por los representantes de la empresa FENAMICA. Niega, rechaza y contradice que su representada esté en obligación de dar cumplimiento al contrato Nº 3, alegando que FOSFASUROESTE no forma parte del mismo, señalando que no participó en su celebración; que dicho contrato fue suscrito por persona extraña a la empresa que representa, que el ciudadano que figura como supuesto representante de FOSFASUROESTE carecía y carece de legitimidad y cualidad para representarla, que en ningún documento consta que el ciudadano D.A.R. tenga el carácter de Presidente de su representada, que el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no aceptó la inscripción del acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 24-05-2004, que nunca ha sido registrada ante la autoridad competente, que inclusive fue rechazado formalmente su registro.

Agrega que el contrato Nº 1 fue expresamente disuelto de manera libre y espontánea por las partes, al suscribir coetáneamente el contrato Nº 2; que el contrato Nº 1 suponía la contratación de las actividades mineras como la exploración, explotación y comercialización del fosfato mineral que se encuentra dentro del área de las Concesiones mineras FOSFASUROESTE III y FOSFASUROESTE IV, de las cuales es titular su representada; que el contrato Nº 2 comprendió la unión alternativa de contratos, conforme el cual se acordó la disolución del contrato Nº 1 y se contrató con FENAMICA –afirma- solo las actividades de explotación y saque a boca de mina del mineral fosfato; que de ninguno de los contratos se desprende que pueda existir algún derecho de propiedad para la reconvincente respecto al mineral fosfático extraído.

Los abogados MAURICIO PERNIA REYEZ y BETTINA CONTRERAS JAIMES, apoderados judiciales de la empresa mercantil FOSFASUROESTE C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas en el cual promueve Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 20-05-1992; contrato celebrado entre FOSFASUROESTE y FENAMICA otorgado ante la Notaría Pública Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Tàchira; copia simple de acto administrativo de contenido negativo del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 09-11-2004; guías de circulación de mineral; correspondencia interna de FOSFASUROESTE suscrita por el licenciado Alfredo Sequeda de fecha 16-01-2005; correspondencia interna de FOSFASUROESTE de fecha 16-01-2005; Acta suscrita por el ciudadano D.A.R. y el ciudadano J.I.C. de fecha 09-11-2004; contrato suscrito entre la empresa FELDESPITA C.A. y FEMANICA ante la Notaría Pública de Colón de fecha 30-09-2004; documento debidamente certificado por la Secretaria del Juzgado, suscrito entre su representada y FENAMICA. Asimismo promovió comunicación enviada por FENAMICA al ciudadano Gobernador del Estado Táchira de fecha 10-05-2004; comunicación enviada por FENAMICA al ciudadano Gobernador del Estado Táchira de fecha 10-05-2004; comunicación dirigida al Ing. D.A. por parte del Presidente de la Corporación de los Andes signada con el Nº UTE-2004-0732. Promovió informes solicitando se oficie a la ciudadana Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Tàchira para que rinda informe de los particulares que señala; que se oficie a la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira. Promueve las testimoniales del LIcenciado ALFREDO SEQUEDA, Administrador de FOSFASUROESTE y del Ingeniero O.L.O.G., Gerente General de dicha empresa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Ahora bien, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Así las cosas tenemos que cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de la resolución, ésta opera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante. También es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Dicho esto se hace necesario precisar que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

En el caso de marras se observa que la parte demandante pretende solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil FERTILIZANTES NATURALES Y MINERALES, C.A. (FENAMICA) autenticado en fecha 12 de Marzo de 2004 por ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nº 92, Tomo 46, Folios 195 al 198 por incumplimiento de las Cláusulas Cuarta y Quinta del Contrato suscrito entre las partes.

Haciendo un análisis de los argumentos esgrimidos por la parte demandada se evidencia ciertamente la existencia de un Tercer Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes y autenticado en dos Notarías a los fines de su otorgamiento a saber: Por lo que respecta a las firmas de los otorgantes: FENAMICA y un tercero interviniente, por ante la Notaría Pública de San J. deC. de fecha 15 de Noviembre de 2004 y la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 19 de Noviembre de 2004 por lo que respecta a la firma del representante de FOSFASUROESTE. De igual manera solicita que el Tribunal se pronuncie sobre cual de los contratos que constan en autos es el que rige las relaciones comerciales entre las partes en conflicto.

Así las cosas se evidencia del propio libelo de demanda donde la parte demandante acepta la existencia de un Tercer documento pero donde solo se limita en forma general a señalar la existencia de un documento firmado por el Ciudadano D.R.A.R. conforme a su decir con un acta anómala de Asamblea de Accionistas de fecha 24 de Mayo de 2004, quien manifestaba ser el Presidente de FOSFASUROESTE y en su escrito libelar manifiesta tener conocimiento de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de San J. deC., Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 15 de noviembre de 2004, el cual quedó inserto bajo el Nº 09, Tomo 32 de los libros de autenticaciones de esa Oficina Notarial tal documento fue firmado en conjunto con el representante legal de FENAMICA y otras personas que se denominan representantes de las comunidades cercanas a las Concesiones Fosfasuroeste III y Fosfasuroeste IV de Monte Fresco, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y cuyo documento fue otorgado por lo que respecta a la firma de D.R.A.R. por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.

De tal manera que, siendo así las cosas este Tribunal considera conforme a la forma en que quedó trabada la litis debe pronunciarse sobre la Resolución del Contrato de Arrendamiento denominado Nº 02 otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 12 de Marzo de 2004, bajo el Nº 92, Tomo 46, Folios 195 al 198 pero a criterio de quien aquí juzga no podría entrar a resolver sobre la Resolución del mencionado Contrato cuando existe un documento posterior que fue debidamente probado por la parte demandada que establece nuevas cláusulas contractuales y que de considerar ciertos los argumentos esgrimidos por la parte demandante relativos a la ilegalidad de este tercer contrato debió demandar su nulidad en sede contencioso administrativa junto con la Resolución del Contrato de Arrendamiento que ellos denominan Nº 02.

Efectivamente existe lo que en doctrina se denomina el principio favor acti amparado por el principio de la legalidad, el cual es el que resulta de esta presunción legal de validez. No se limita, sin embargo a consagrar la anulabilidad como regla general y a reducir, inclusive su ámbito propio, sino que da lugar a una serie de garantías. Y es que el acto se presume valido y productor de efectos jurídicos mientras no sea impugnado o anulado.

El Acto Administrativo goza de presunción de legitimidad. Tanto el acto administrativo válido como el acto administrativo anulable tienen carácter de actos regulares y el acto administrativo nulo se considera irregular. Al respecto gordillo ha dicho que: Ello atenta contra la armonía del sistema y no hay ningún motivo que pueda llevar a esa afirmación. Es por ello que la Administración Pública tiene la obligación de revocar el acto nulo, por razones de ilegitimidad. Esta obligación no es extensiva al acto anulable, respecto del cual la administración puede optar por sanearlo, en lugar de revocarlo. La presunción de legitimidad es así una tolerancia al funcionamiento del acto anulable, lo que se basa en la posibilidad de que el acto sea finalmente saneado, con lo cual el cumplimiento previo del mismo, derivado de su presunción de legitimidad, queda cohonestado (Agustín Gordillo. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3, pp. V12, V13).

El Estado, por su propia razón de ser y por el ámbito jurídico en el cual desarrolla su actividad, dispone de potestades o prerrogativas públicas que se traducen en otras tantas situaciones de poder, que favorecen el actuar de la Administración Pública. Es la posición de supremacía que detenta la Administración Pública que son manifestaciones, en suma, del régimen público diferencia singular que titularizan los órganos estatales.

Así como lo señala J.A.J. en su Libro Derecho Administrativo Formal, entre las potestades del Poder Público que ostenta la Administración Pública y canaliza su ejercicio en los términos de la normativa en materia procedimental administrativa, cabe referir al principio de la presunción de legitimidad. La presunción de legitimidad, que asume esta categoría de principios pues acompaña siempre el acto administrativo, pero no a los simples actos de la Administración ni a los hechos administrativos, no necesita ser declarada por el Juez o la Administración Pública, y supone que hasta que no se declare su ilegitimidad, el acto administrativo, desde su emisión, se presume legítimo produciendo todos sus efectos. Es la suposición de que el acto fue emitido conforme a Derecho, que en principio es un acto regular. El fundamento técnico que se invoca para justificar el carácter jurídico de la presunción de legitimidad del acto administrativo, firme y definitivo, es la doctrina que encuentra el fundamento en la regla de interpretación constitucional que consagra la presunción de validez que acompaña a todos los actos jurídicos estatales. Como afirma FIORINI, todos los actos jurídicos de Derecho Público de cualquier clase que fueren, tienen presunción de validez jurídica inmediata. Varios son los vocablos que se utilizan para denominar ese carácter del acto administrativo: “presunción legitimidad”.

La necesidad del principio es puesta de manifiesto por la jurisprudencia, pues, si no existiera, toda la actividad de la Administración Pública sería como norma cuestionable, paralizándose a la Administración Pública sería como norma cuestionable, paralizándose a la Administración Pública en el cumplimiento de la tutela del interés general.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales la existencia cierta de un tercer Contrato, el cual fue debidamente probado por la parte demandada y que en consecuencia la parte demandante debió demandar su nulidad por vía de consecuencia y al no haberlo hecho el acto administrativo el cual fue otorgado con las solemnidades legales para ser otorgado por vía de autenticación el cual le da plena fe pública al acto por haber sido otorgado frente a Notarío Público coloca a este Juez en una posición insalvable para pronunciarse sobre la Resolución de un Segundo Contrato cuando se demostró la existencia de un Tercer Contrato que goza del principio de favor acto o principio de legitimidad del acto administrativo. Y así se decide.

En razón de lo expuesto la presente acción debe sucumbir ante la litis por estar mal planteada la demanda ya que de pronunciarme sobre la legalidad o no del Tercer Contrato suscrito por las partes sin haberlo solicitado en su escrito libelar sería incurrir en Ultrapetita y así se decide.

En el cumplimiento de las estipulaciones suficientemente explícitas por sí mismas y contenidas en las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento, rige la regla general contemplada en el Artículo 1264 del Código Civil que señala:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas

.

Este es el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente al pie de la letra.

En colorario de lo anteriormente expuesto si el deudor de una obligación no cumple exactamente como contrajo la obligación hay incumplimiento y de autos se evidencia que el arrendatario demandado demostró la existencia de una Tercera Contratación la cual tiene vigencia y goza del principio de legitimidad de los actos administrativos hasta tanto no se impugne en sede jurisdiccional y así se decide.

D E C I S I Ó N:

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la Sociedad Mercantil FOSFATOS DE SUROESTE C.A contra la Sociedad Mercantil FERTILIZANTES NATURALES Y MINERALES C.A.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta los apoderados judiciales del ciudadano J.I.C. MORENO, en representación de la sociedad mercantil FERTILIZANTES NATURALES Y MINERALES (FENAMICA); en consecuencia de lo cual la empresa FOSFATOS DEL SUROESTE C.A. (FOSFASUROESTE) debe dar cumplimiento a lo establecido en el contrato Nº 3.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la administración pública.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X___. Conste.-

Scria.

EXP. Nº 6443-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 08 de enero de 2007.

196º y 147º

Este Tribunal procede de oficio a corregir el error material cometido de manera involuntaria en la parte dispositiva del fallo dictado por este Tribunal en el sentido que la fecha correcta de la sentencia es dieciocho (18) de diciembre de 2006; así también se omitió involuntariamente suspender los efectos legales de la Medida Innominada decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28-01-2005, en consecuencia se corrige el dispositivo del fallo, quedando establecido el mismo en los términos siguientes:

D E C I S I Ó N:

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la Sociedad Mercantil FOSFATOS DE SUROESTE C.A contra la Sociedad Mercantil FERTILIZANTES NATURALES Y MINERALES C.A.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta los apoderados judiciales del ciudadano J.I.C. MORENO, en representación de la sociedad mercantil FERTILIZANTES NATURALES Y MINERALES (FENAMICA); en consecuencia de lo cual la empresa FOSFATOS DEL SUROESTE C.A. (FOSFASUROESTE) debe dar cumplimiento a lo establecido en el contrato Nº 3.

TERCERO

Se suspenden los efectos legales de la medida innominada decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28-01-2005.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la administración pública.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X__. Conste.-

Scria.

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