Decisión nº 1073 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 1171 SENTENCIA N° 1073

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

ASUNTO: AF46-U-1998-000090

Se inició el presente asunto mediante Recursos Contenciosos Tributarios, interpuestos subsidiariamente a los Recursos Jerárquicos en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), y diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, ente que acordó acumular los dos expedientes signados con los números 0086-03-93-R CT y 0452-10-93 RCT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por los ciudadanos J.A.P.M. y E.N.R., titulares de las cédulas de identidad N° 11.819.060 y 11.819.059, respectivamente, en sus respectivos caracteres de apoderado y Director Suplente de la contribuyente FOSFORERA MARACAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el N° 36, Tomo 77-A, asistidos por los ciudadanos J.R.M. y A.O.D.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 6.553 y 15.569, respectivamente, contra los siguientes actos administrativos tributarios:

  1. - Contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-629, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) y la planilla de liquidación N° 10-10-65-000010, de fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs F. 1.158,77) (Bs. 1.158.765,33), por concepto de Impuesto sobre la Renta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62, 69 y 70 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs F. 1.216,70) (Bs. 1.216.703,60), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario; y OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs F. 826,20) (Bs. 826.199,68), por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 60 del Código Orgánico Tributario, para el período fiscal del año 1984.

  2. - Contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA- PEFC-573, de fecha primero (01) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y la planilla de liquidación N° 10-10-64-00005, de fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, por la cantidad de MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F. 1.504,38) (Bs. 1.504.378,00), por concepto de Impuesto sobre la Renta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs F. 1.579,60) (Bs. 1.579.597,17), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario; y MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs F. 1.038,02) (Bs. 1.038.021,00), por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 60 del Código Orgánico Tributario, para el período fiscal del año 1985.

    Ambas Resoluciones fueron confirmadas parcialmente por la Administración Tributaria, mediante Resolución N° HGJT-A-463, de fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró prescritas las multas impuestas y confirmó las cantidades determinadas por concepto de Impuesto y por Intereses Moratorios, por lo que el monto total a cancelar por la recurrente es la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs F. 4.527,36) (Bs. 4.527.364,01).

    En fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), asignó el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 160).

    Por auto de este Tribunal de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), se dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria, (folio 161).

    En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil (2000), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República, (folio 171); en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil (2000), se consignó la boleta del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 172); en fecha cuatro (04) de julio de dos mil (2000), se consignó la boleta del Contralor General de la República, (folio 173); y en fecha cinco (05) de agosto de dos mil dos (2002), se dio por noitificado el apoderado judicial de la recurrente, (folio 183).

    Mediante Sentencia Interlocutoria, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folio 187).

    Por auto de este Tribunal, de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil (2002), se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 188).

    En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 189).

    En fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), este Tribunal declaró concluida la relación de la presente causa, (50).

    En fecha siete (07) de abril de dos mil dos (2002), tuvo lugar el acto de informes en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del Fisco Nacional quien consignó escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles, sin que compareciera la representación judicial de la recurrente, por lo que el Tribunal dijo vistos, (folios 191 al 219).

    En fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), este Tribunal difirió por treinta (30) días, la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, (folio 220).

    Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    I

    DEL ACTO RECURRIDO

    La Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda emitió las Resoluciones objeto de impugnación en el presente recurso que tienen las siguientes características:

  3. - Contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-629, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) y la planilla de liquidación N° 10-10-65-000010, de fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs F. 1.158,77) (Bs. 1.158.765,33), por concepto de Impuesto sobre la Renta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62, 69 y 70 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs F. 1.216,70) (Bs. 1.216.703,60), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario; y OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs F. 826,20) (Bs. 826.199,68), por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 60 del Código Orgánico Tributario, para el período fiscal del año 1984.

  4. - Contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA- PEFC-573, de fecha primero (01) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y la planilla de liquidación N° 10-10-64-00005, de fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, por la cantidad de MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F. 1.504,38) (Bs. 1.504.378,00), por concepto de Impuesto sobre la Renta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs F. 1.579,60) (Bs. 1.579.597,17), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario; y MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs F. 1.038,02) (Bs. 1.038.021,00), por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 60 del Código Orgánico Tributario, para el período fiscal del año 1985.

    Ambas Resoluciones fueron confirmadas parcialmente por la Administración Tributaria, mediante Resolución N° HGJT-A-463, de fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró prescritas las multas impuestas y confirmó las cantidades determinadas por concepto de Impuesto y por Intereses Moratorios, por lo que el monto total a cancelar por la recurrente es la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs F. 4.527,36) (Bs. 4.527.364,01).

    II

    ALEGATOS DE LA RECURRENTE

    En sus escritos recursivos, la representación de la recurrente alegó, entre otras cuestiones, que las obligaciones tributarias y sus accesorios contenidas en las resoluciones impugnadas se encontraban prescritas y que no puede entenderse interrumpida la prescripción en el presente asunto por la presentación de la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, porque existe jurisprudencia que ha establecido que esa interrupción sólo se refiere a la deuda tributaria a que se contrae tal declaración y sus accesorios, más no a otras obligaciones que no estén determinadas en la misma.

    Que para el caso que el Tribunal estime improcedente la prescripción alegada, indican que las resoluciones impugnadas resultan improcedentes por cuanto la objeción efectuada referida a la remuneración por los servicios prestados por el ciudadano J.A.O., sólo se basa en el hecho de que su contraprestación excede el 75% de la remuneración de cualquiera de los directores o administradores de la empresa, pero no tomó en cuenta que el referido ciudadano sólo es un asesor en áreas de su especialidad y que esa persona además de no gerenciar a la empresa, no tiene poder de decisión y no la obliga.

    Que en el mismo sentido, para que sea posible la aplicación del parágrafo cuarto del artículo 57 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y poder limitar la deducción que puede hacer la contribuyente, es condición indispensable que las personas beneficiarias de tal remuneración, ejerzan dentro de la empresa funciones gerenciales y que el ciudadano J.A.O., que tiene cargo de Director Técnico, no debe considerarse dentro de la categoría de Director, Gerente o Administrador, aunque su remuneración exceda el 75% de la remuneración que cobran tales funcionarios, porque durante el ejercicio en cuestión no desempeñó ninguna función gerencial.

    Que el ciudadano A.M.V.L. si es director de la recurrente.

    Alega además que en los actos impugnados hubo silencio de pruebas, porque la Administración Tributaria afirmó que la recurrente no aportó otro elemento o prueba que sustentara sus afirmaciones, absteniéndose de analizar las pruebas aportadas.

    Respecto a la multa impuesta, alegó su prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario.

    Sobre los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria, la representación legal de la recurrente alegó que son improcedentes, por cuanto la obligación a que están referidos no es exigible.

    III

    ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL

    DEL FISCO NACIONAL

    En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que las obligaciones tributarias determinadas en los actos impugnados no se encuentran prescritas, ya que el propio contribuyente interrumpió dichos lapsos cuando presentó la declaración definitiva de rentas en cada período, por lo que las Actas Fiscales fueron levantadas antes de cumplirse el lapso prescriptivo y son totalmente ajustadas a derecho.

    Opina igualmente que se encuentra totalmente ajustada a derecho la objeción fiscal hecha por las deducciones realizadas por la contribuyente, ya que el contenido del segundo parágrafo del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta impone un límite a tal deducción, el cual es que sólo se permite la deducción por sueldos y remuneraciones similares pagados a los comanditarios, directores, administradores, gerentes, cónyuges e hijos menores, cuando no exceda del 15% de la renta bruta obtenida por la empresa; en igual sentido el parágrafo cuarto del artículo 57 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta dispone que se considerarán gerentes y administradores a aquellas personas que desempeñen funciones gerenciales en la empresa y obtengan una remuneración anual igual o superior al 75% de la obtenida por los directores, gerentes o administradores de la empresa y en este sentido señala que en el acta de asamblea de fecha 15 de marzo de 1984, que consta en el expediente, se evidencia que A.M.V.L. actuó en ella con el carácter de Director suplente y que J.A.O. aparece en el mismo acto en representación de la empresa Distribuidora Caire, S.A., propietaria de 500 acciones clase A y 5000 acciones clase B de la sociedad mercantil FOSFORERA MARACAY, C.A,, quien es la recurrente en el presente asunto, quedando claro que si tienen funciones de dirección dentro del personal de la misma.

    Alega además que no es cierto que en los actos recurridos la Administración Tributaria no haya apreciado las pruebas alegadas por la recurrente, pues en los propios actos recurridos se puede constatar que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a considerar cada uno de los alegatos formulados por la recurrente en su escrito de descargos, tanto es así, que la propia recurrente reconoce en su escrito recursorio, que la administración al decidir, tomó en consideración las pruebas y defensas alegadas, al transcribir parte de las pruebas apreciadas, tal y como se puede comprobar en dicho escrito.

    Que además existe jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la que se ha establecido que las decisiones administrativas que no toman en cuenta expresamente alguna de las pruebas aportadas en el procedimiento de que se trate no adolecen de ningún vicio particular, pues tales pruebas deben entenderse como tácitamente desechadas.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Visto que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acordó lo siguiente:

    (omissis)…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por auto N° HGJT-A-23 de fecha 10-10-97, se acordó acumular los dos (2) expedientes signados con los números 0086-03-93 RCT y 0452-10-93-RCT; contentivos de los recursos interpuestos, a los fines de que las decisiones que se dicten se produzcan en un solo acto..(omissis)

    Este Tribunal en virtud de lo anterior procede a dictar la presente decisión resolviendo sobre ambos procedimientos administrativos. Así se declara.

    Visto que en el presente asunto, la Resolución Jerárquica N° HGJT-A-463, de fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró prescritas las multas impuestas en las Resoluciones N° HCF-SA-PEFC-629 y HCF-SA-PEFC-573, de fechas 02 de diciembre de 1992 y 01 de julio de 1993, este Tribunal declara que al respecto no tiene materia sobre la cual decidir.

    Vistos igualmente los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si en el presente asunto operó la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios para los períodos fiscales investigados; ii) Si la Administración Tributaria aplicó erradamente lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y parágrafo cuarto del artículo 57 de su Reglamento; iii) Si en las resoluciones recurridas la Administración Tributaria no apreció las pruebas presentadas por la recurrente; y iv) Si resultan improcedentes las determinaciones tributarias referidas a los intereses moratorios, por cuanto la obligación tributaria no es exigible.

    i) Respecto al alegato sobre la prescripción de la obligación tributaria que corresponde a la recurrente, este Tribunal observa que, para resolver el planteamiento precedente, es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

    .

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

    .

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

    6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Unico: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria, o del pago indebido determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios

    De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de cumplimiento de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

    Ahora bien, sobre la obligación tributaria de la recurrente, correspondiente al período fiscal anual de 1984, que finalizó el 31 de diciembre del mismo año, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del primero (01) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), pero es el caso que dicho lapso fue interrumpido en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por la propia recurrente cuando presentó su declaración definitiva de rentas para dicho ejercicio, tal como lo dispone el numeral 1° del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1982, razón por la cual es a partir del veintinueve (29) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) cuando se inicia nuevamente el lapso prescriptivo de la obligación tributaria bajo estudio, pero antes de que transcurrieran los cuatro (04) años requeridos, la Administración Tributaria interrumpió nuevamente el lapso que venía computándose, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1982, cuando levantó el Acta Fiscal N° HCF-FICSF-288-03-CRE-RC-89-10, de fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), fecha hasta la cual habían transcurrido tres (03) años, once (11) meses y once (11) días del lapso prescriptivo que venía computándose, teniendo que concluirse forzosamente que la obligación tributaria correspondiente al ejercicio fiscal anual de 1984 no se encontraba prescrita para el momento del levantamiento del Acta Fiscal antes mencionada. Así se declara.

    Respecto a la obligación tributaria correspondiente al período fiscal anual de 1985 que finalizó el 31 de diciembre del mismo año, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del primero (01) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), pero es el caso que dicho lapso fue interrumpido en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), por la propia recurrente cuando presentó su declaración definitiva de rentas para dicho ejercicio, tal como lo dispone el numeral 1° del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1982, razón por la cual es a partir del veinticinco (25) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), cuando se inicia nuevamente el lapso prescriptivo de la obligación tributaria bajo estudio, pero antes de que transcurrieran los cuatro (04) años requeridos, la Administración Tributaria interrumpió nuevamente el lapso que venía computándose, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1982, cuando levantó el Acta Fiscal N° HCF-PEFC-03-01, de fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa (1990), fecha hasta la cual habían transcurrido tres (03) años, diez (10) meses y siete (07) días del lapso prescriptivo que venía computándose, teniendo que concluirse forzosamente que la obligación tributaria correspondiente al ejercicio fiscal anual de 1985 no se encontraba prescrita para el momento del levantamiento del Acta Fiscal antes mencionada. Así se declara.

    ii) Respecto al argumento sobre el hecho de que la Administración Tributaria aplicó erradamente lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981, aplicable ratione temporis, y parágrafo cuarto del artículo 57 de su Reglamento, las citadas disposiciones establecen:

    Artículo 39.- Para obtener el enriquecimiento neto, se harán a la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

    …omissis…

    Parágrafo Segundo: El total admisible como deducción por sueldo y demás remuneraciones similares pagados a los comanditarios de las sociedades en comandita simple y a los directores, gerentes y administradores de compañías anónimas y contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus cónyuges e hijos menores, en ningún caso podrá exceder del quince por ciento (15%) de la renta bruta obtenida por la empresa, de acuerdo con la escala regresiva que establezca el reglamento, a falta de renta bruta se tomará como tal un quince por ciento (15%) de ingreso bruto global de la empresa. Si tampoco existiere ingreso bruto se tomarán como puntos de referencia los correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y, en su defecto, los aplicables a empresas similares.

    …omissis…

    Artículo 57.- La cantidad total admisible como deducción por todos los sueldos y demás remuneraciones similares pagados a los comanditarios de las sociedades en comandita y a los directores, gerentes y administradores de compañías anónimas, en ningún caso podrá exceder del quince por ciento (15%) de la renta bruta obtenida por la empresa en el ejercicio gravable, determinada de acuerdo con las normas establecidas en la Sección II de este Capítulo. Se admitirá la deducción máxima a que se contrae este artículo en todos aquellos casos en que la renta bruta del ejercicio no exceda del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos del mismo.

    …omissis…

    Parágrafo Cuarto: Se entenderá por Directores, Gerentes y Administradores a los fines de este artículo, las personas señaladas en los artículos 242, 422 y 95 del Código de Comercio y las demás personas que tengan a su cargo la dirección o gestión general de los negocios de la sociedad. Igualmente se considerarán como gerentes o administradores las personas que desempeñen funciones gerenciales en la empresa y obtengan una remuneración anual superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la obtenida por igual concepto por cuales quiera de los directores, gerentes o administradores generales de la misma sociedad.

    …omissis…

    Ahora bien, la representación judicial de la recurrente alega que los ciudadanos A.M.V.L. y J.A.O. no ocupan cargo de gerentes o directores en la empresa, por el contrario, ambos ejercen funciones asesoras dentro de la misma, uno como técnico y el otro en el área de finanzas, sin embargo, de la copia del acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 15 de marzo de 1984, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1985, bajo el N° 3, Tomo 12-A Sgdo, que cursa a los folios 152 al 157 del expediente, se desprende en forma indubitable que A.M.V.L., ejerció funciones de Director Suplente de la Junta Directiva de FOSFORERA MARACAY, C.A., durante el período fiscal investigado, y en el mismo documento se deja igualmente constancia de que J.A.O. actuó durante el mismo período como representante de la empresa DISTRIBUIDORA CAIRE, S.A., empresa propietaria de 500 acciones clase A y 5000 acciones clase B del capital social de FOSFORERA MARACAY, C.A., carácter éste con el que pudo ejercer funciones decisorias en la referida asamblea, razón por la que no le queda duda a este Tribunal que ambos ciudadanos ejercían funciones de dirección y administración en la recurrente, y no habiendo sido desvirtuado lo constatado por la Administración Tributaria, resulta forzoso para este Tribunal desestimar la presente delación. Así se declara.

    iii) Con relación al alegato de la recurrente en el sentido de que la Administración Tributaria no apreció las pruebas presentadas por ella en la oportunidad administrativa correspondiente, este Tribunal aprecia del propio escrito recursivo, en el folio 18 del expediente, que la representación judicial de FOSFORERA MARACAY, C.A., hace una extensa cita de los actos recurridos, donde se expresa lo siguiente:

    (omissis)…La contribuyente a fin de desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, aportó como pruebas copias fotostáticas de: Contrato de Trabajo, comprobantes de pago y formularios AR-C de los ciudadanos Azcune Ormezábal, Javier y Méndez-Vigo López, A., los cuales una vez revisados se observa que existe una evidente contradicción entre los montos conciliados en los comprobantes de pago y los montos reflejados en los formularios AR-C en la columna de las remuneraciones pagadas no abonadas en cuenta de los citados ciudadanos.

    Por otra parte, según consta en el informe fiscal la contribuyente ratifica el hecho de que los ciudadanos en referencia desempeñan funciones de Asesor Técnico y Asesor Financiero respectivamente y a tal efecto anexó los contratos de trabajo; pero no obstante no aportó otro elemento o prueba que sustentara lo afirmado por la contribuyente en el sentido de que tales ciudadanos eran exclusivamente asesores.

    En consecuencia, esta Dirección procede a confirmar el reparo en cuestión…(omissis)

    Del párrafo antes transcrito no sólo se evidencia que la Administración Tributaria sí tomó en cuenta y analizó los elementos probatorios aportados por la recurrente, sino que además se demuestran dos hechos importantes: por una parte que la actuación fiscal no solo analizó las pruebas aportadas por la recurrente sino que las concatenó con los comprobantes de pago y otros papeles de la recurrente; y por otra parte se desprende el hecho de que la recurrente sabía que las pruebas que aportó fueron analizadas por a la Administración Tributaria, y esta afirmación dimana del hecho de que en el propio escrito recursivo, la recurrente coloca el contenido de este párrafo para sustentar su recurso, razones éstas por las cuales es forzoso para este Tribunal desestimar la delación del recurrente respecto a éste punto, ya que ha quedado suficientemente demostrado que la Administración Tributaria apreció todas las pruebas presentadas por la recurrente. Así se declara.

    iv) Respecto al alegato de que resulta improcedente la determinación tributaria referida a los intereses moratorios por cuanto la deuda tributaria no es líquida, de plazo vencido y exigible, este Tribunal considera que es preciso dejar sentado lo siguiente:

    El Interés es una figura prevista por el legislador que tiende a castigar a aquél que haya incumplido su obligación, con el fin de indemnizar a la persona que se ha visto perjudicada por el incumplimiento, aunado a ello, se entiende, que es un accesorio de una obligación principal, por cuanto su origen es el incumplimiento de tal obligación, y en consecuencia, sigue su suerte.

    Los intereses moratorios, no son más que el mecanismo que ha empleado el Código Orgánico Tributario para resarcir a la Administración Tributaria por el retardo o incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes.

    Así, el Código Orgánico Tributario de 1982, con respecto a los intereses moratorios, expresamente señalaba en su artículo 60 lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 60: La falta de pago dentro del término establecido hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la deuda a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual, adicional a la del redescuento que el Banco Central de Venezuela fije a los Bancos e Instituciones Financieras.

    En ningún caso, los intereses moratorios podrán exceder de una tasa equivalente al dieciocho por ciento (18%) anual sobre las cantidades adeudadas.

    En armonía con lo hasta aquí expuesto, resulta necesario realizar la determinación sobre el requisito de procedencia de la mora tributaria, vale decir, la falta de pago dentro del término establecido, que plasmaban las disposiciones legales in comento; así, en primer lugar, como falta de pago, se entendía tanto la ausencia de pago o cumplimiento de la obligación tributaria, como el retardo en el cumplimiento de la obligación; por otra parte, la frase término establecido, quería significar, el plazo consagrado en cada ley tributaria especial, para el cumplimiento de los deberes por parte de los contribuyentes.

    La ley tributaria especial, consagra deberes a cargo de los sujetos pasivos y establece términos para que ellos les den cumplimiento a los mismos, siendo así, desde el momento en que culmina ese plazo, sin que se haya verificado el cumplimiento de la obligación, surgen los intereses de mora, asimismo, cuando el pago de la obligación se haya verificado, pero con posterioridad al término legal, es decir, de manera extemporánea, se causan los intereses de mora, por cuanto la obligación tributaria es líquida y exigible desde el mismo momento en que vence el plazo para cumplirla.

    Así lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 05757 de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2005, Caso: Lerma, C.A., cuando expuso:

    “(omissis)…La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

    En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

    En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

    En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

    En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

    Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ´término` al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

    En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

    En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

    En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

    Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. (…)

    En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

    Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara.

    (…)

    Referente al artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994, su redacción es igualmente similar a lo que fuera ordenado en los artículos 60 de los Códigos de 1982 y 1992, y ello se evidencia en lo que respecta a cuando comienza la obligación a pagar intereses moratorios y la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria.

    Respecto a cuando comienza la obligación de pagar intereses moratorios, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994 señala que la falta de pago de la obligación principal, dentro del término establecido para ello, hace surgir la obligación de pagar intereses de mora. La norma incorpora la frase “…desde la fecha de su exigibilidad…”¸ ratificando lo que ha interpretado la Sala y que se encuentra reseñado en la sentencia transcrita, de la obligatoriedad en cumplir con el término dado para el pago de la obligación principal. Así, el cálculo de los intereses moratorios comienza desde el vencimiento del término dado para declarar y pagar, es decir, desde su exigibilidad, hasta la extinción total de la deuda, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, “…pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoridad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida…(omissis) (destacado de la Sala)”

    En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expresado, es forzoso concluir que toda obligación tributaria principal generará intereses moratorios y dichos intereses comenzarán a computarse luego del vencimiento del plazo establecido para su pago.

    Cabe destacar que éste criterio fue reiterado más recientemente en Sentencias N° 05891 del trece (13) de Octubre de 2.005, Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.; y N° 02232 de fecha once (11) de Octubre de 2.006, caso: Telcel, C.A., mediante las cuales se deja sentado que los intereses de mora se causan al vencimiento del lapso exigido en la ley para el cumplimiento de la obligación tributaria.

    Así las cosas, con fundamento en el criterio anteriormente señalado, observa quien aquí decide que, en el caso concreto, la obligación de pagar intereses moratorios surgió en el momento en que venció el lapso establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1981, aplicable ratione temporis, y demás normas reguladoras del referido tributo, para retener y enterar por parte de la contribuyente la deuda por concepto de impuestos, surgida a partir del momento en que se produce el hecho imponible, vale decir, los intereses moratorios surgieron desde el momento en que finalizó el plazo para presentar su declaración definitiva de rentas para los ejercicios investigados.

    En consecuencia, cumpliéndose en el caso de autos los requisitos para la existencia de la mora tributaria, a saber, la manifestación de un incumplimiento de una obligación tributaria, tal como lo determinó la Administración, así como la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de enterramiento del impuesto que debió declarar y pagar la contribuyente, los intereses moratorios calculados por el Fisco Nacional, resultan a todas luces procedentes. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, los Recursos Contenciosos Tributarios, interpuestos subsidiariamente a los Recursos Jerárquicos en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), y diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, ente que acordó acumular las dos expediente signados con los números 0086-03-93-R CT y 0452-10-93 RCT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por los ciudadanos J.A.P.M. y E.N.R., titulares de las cédulas de identidad N° 11.819.060 y 11.819.059, respectivamente, en sus respectivos caracteres de apoderado y Director Suplente de la contribuyente FOSFORERA MARACAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el N° 36, Tomo 77-A, asistidos por los ciudadanos J.R.M. y A.O.D.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 6.553 y 15.569, respectivamente, contra los siguientes actos administrativos tributarios:

  5. - Contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-629, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) y la planilla de liquidación N° 10-10-65-000010, de fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs F. 1.158,77) (Bs. 1.158.765,33), por concepto de Impuesto sobre la Renta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62, 69 y 70 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs F. 1.216,70) (Bs. 1.216.703,60), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario; y OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs F. 826,20) (Bs. 826.199,68), por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 60 del Código Orgánico Tributario, para el período fiscal del año 1984.

  6. - Contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA- PEFC-573, de fecha primero (01) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y la planilla de liquidación N° 10-10-64-00005, de fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, por la cantidad de MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs F. 1.504,38) (Bs. 1.504.378,00), por concepto de Impuesto sobre la Renta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs F. 1.579,60) (Bs. 1.579.597,17), por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario; y MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs F. 1.038,02) (Bs. 1.038.021,00), por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 60 del Código Orgánico Tributario, para el período fiscal del año 1985.

    Ambas Resoluciones fueron confirmadas parcialmente por la Administración Tributaria, mediante Resolución N° HGJT-A-463, de fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró prescritas las multas impuestas y confirmó las cantidades determinadas por concepto de Impuesto y por Intereses Moratorios, por lo que el monto total a cancelar por la recurrente es la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs F. 4.527,36) (Bs. 4.527.364,01).

    En consecuencia:

  7. - SE CONFIRMA la Resolución N° HGJT-A-463, de fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

  8. - SE CONFIRMA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-629, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) y la planilla de liquidación N° 10-10-65-000010, de fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda.

  9. - SE CONFIRMA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA- PEFC-573, de fecha primero (01) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y la planilla de liquidación N° 10-10-64-00005, de fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda.

  10. - SE CONDENA AL PAGO DE COSTAS a la recurrente en la cantidad equivalente al cinco por ciento (05%) de la cuantía del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

    LA JUEZ

    Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

    LA SECRETARIA,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m).

    LA SECRETARIA,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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