Decisión nº INTERLOCUTORIA011-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de Febrero de 2009

198º y 149º

Asunto N° AP41-U-2009-000027.- SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 11/2009.-

Visto el escrito presentado en fecha 15 de enero del año en curso, suscrito por los ciudadanos Yurley Sánchez, R.F., L.M.D.R. y G.C., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.803, 76.881, 128.663, 77.240 y 75.670, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 08, Tomo 56, del Libro de Autenticaciones llevado en dicha Notaria; mediante el cual intentan, de conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, juicio ejecutivo contra la sociedad mercantil FOSFORERA SURAMERICANA, C.A., con fundamento en el acto administrativo de contenido tributario, identificado como Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/460 de fecha 16 de mayo de 2008, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que requiere el pago por la cantidad de Bs.F. 126.567,86, por concepto de impuestos, multa e intereses.

Este Tribunal, en horas de despacho del día 19 de enero del año en curso, dio entrada al precitado recurso y, conforme a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a los representantes de la República a realizar las correcciones necesarias en la demanda presentada, por cuanto se evidenció que no cumple con el requisito exigido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. A tal efecto, se concedió un plazo de cinco (05) días de despacho para proveer lo conducente.

Durante el lapso anterior, el abogado R.F., ya identificado, aportó a los autos copia certificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SAR-982-26 de fecha 01 de septiembre de 1998 y de la Declaración No. 0605531, presentada por la contribuyente para el período fiscal Octubre 1999, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 289 del Código Orgánico Tributario establece que “Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo…”. Por otra parte, la misma norma en su artículo 332 prevé “En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, advierte el Tribunal que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consagra el deber de la parte actora del proceso, de acompañar la demanda con los documentos indispensables, que no son otros que los instrumentos o títulos de los cuales deriva el derecho deducido, y, por ende, constituyen el fundamento de su pretensión. El cumplimiento de este requisito es necesario porque, por un lado permite al juez la determinación de la pretensión del demandante y por el otro le brinda al demandado un mejor conocimiento de la causa petendi, con el fin de poder ejercer, en forma adecuada, los mecanismos idóneos en defensa de sus derechos.

Al respecto, se observa del escrito de la demanda que la representación de la República Bolivariana de Venezuela pretende el pago de la cantidad de BsF. 126.567,86, con motivo del Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/460 de fecha 16 de mayo de 2008, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT por concepto de impuestos, multa e intereses. Además, solicitó se decretase embargo ejecutivo en los bienes propiedad de la empresa deudora, en los términos previstos en los artículos 290 y 291 antes citados.

Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que la supra mencionada Acta de Intimación exige el pago de derechos pendientes, contenidos en los siguientes actos administrativos:

No. Resolución Ejercicio/

período Tributo Impuesto

Bs. F Multa

Bs. F Intereses

Bs. F

606933-9 Dic-99 Multas 0,00 222,00 0,00

251757-4 Dic-93 Reparos ISLR 7.800,39 8.190,41 0,00

251752-3 Dic-94 Reparos

ISLR 26.431,04 27.815,59 0,00

251754-0 Dic-94 Reparos

ISLR 0,00 268,24 87,26

251769-8 Dic-94 Reparos

ISLR 23.332,45 24.499,07 0,00

251755-8 Dic-95 Reparos

ISLR 0,00 16,56 3,45

2005115002732-2 Nov-05 IVA 4.423,54 0,00 1.255,84

1100400118-6 Oct-99 IVA 2.000,00 0,00 0,00

Total General 63.987,42 61.011,87 1.568,57

Total a Pagar 126.567,86

Resoluciones estas que, a los efectos de la admisión de esta demanda, constituyen documentos fundamentales a los fines de la correcta verificación de la existencia de los créditos fiscales a favor de la Administración Tributaria Nacional, y así revestir de seguridad jurídica la decisión que tome esta Juzgadora proporcionando a su vez, seguridad jurídica a los intereses de las partes.

Bajo este contexto, no persigue esta Juzgadora el examen de legalidad de los actos administrativos que se pretenden ejecutar en las demandas de juicio ejecutivo sino, precisamente, verificar la firmeza que han adquirido aquellos actos a través del tiempo y así ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02345 de fecha 25 de octubre de 2006, caso: R.S.M.R. (firma personal Taller Mosler),

Y es que la actuación del juez de instancia en la fase de admisión de la referida demanda, está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”, siempre que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado, tal como fue sostenido por esa Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

Sin embargo, de la documentación suministrada por la parte actora, sólo puede revisarse esa condición en los reparos formulados en materia de impuesto sobre la renta para los períodos Diciembre 1993 y Diciembre 1994, incluidos en la Resolución No. GCE-SA-R-98-226 del 01 de septiembre de 1998, que si bien no fue demostrada la vinculación entre las resoluciones identificadas en el recuadro antes transcrito, de su lectura se evidencia la determinación de la obligación tributaria, intereses moratorios y multa, exigidos en el Acta de Intimación. Caso contrario con el resto de los actos administrativos señalados, que no fueron presentados por la parte demandante.

Asimismo, sorprende a esta Juzgadora la consignación, por parte de la Administración Tributaria, de la Declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor No. 0605531, presentada por la contribuyente, correspondiente al mes de octubre de 1999, por cuanto dicho recaudo por si solo no reúne la característica de título ejecutivo, sujeto a su intimación.

Por lo que se concluye que, efectivamente, no se cumplió con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda por juicio ejecutivo. Así se decide.

Se advierte a la Administración Tributaria adopte las previsiones pertinentes para la instauración de demandas de esta naturaleza, debido a que, en este Tribunal situaciones como las descritas ha ocurrido en casos anteriores.

La presente decisión tiene apelación en los términos descritos en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.Y.C.

LA SECRETARIA,

Abg. K.U.

Asunto No. AP41-U-2009-000027.-

MYC.-

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