Decisión nº 086-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1536-10

En fecha 27 de mayo de 2010, las abogadas M.V.Z.A. Y A.V.B.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 131.662 y 138.941, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1996, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 97-A-Sgdo consignó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL a través de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur), que dictó la P.A. N° 0888-2009, de fecha 02 de diciembre de 2009, mediante la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentare la ciudadana H.A.M., en contra de la sociedad mercantil ya identificada, y parte recurrente.

En distribución efectuada en fecha 01 de junio de 2010, previo proceso de distribución de causas, fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 02 del mismo mes y año, signada con el N° 1536-10.

En fecha 16 de junio de 2010 se ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur), a los fines de la consignación del expediente administrativo.

En fecha 12 de agosto de 2010, fue admitido el escrito recursivo, ordenándose el emplazamiento de las partes, así como la apertura de un cuaderno separado, destinado a contener las actuaciones correspondientes al pronunciamiento de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la parte recurrente.

Posteriormente, en fecha 13 de 08 octubre de 2010 a través de auto el Tribunal procedió a la apertura del cuaderno respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Tribunal a objeto de emitir pronunciamiento respecto de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en P.A. N° 0888-2009, de fecha 02 de diciembre de 2009, mediante la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara el ciudadano H.A.M..

Asimismo, manifestó, que el acto impugnado vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa accionada en sede administrativa, poniéndola en un estado de indefensión, al ordenársele el pago de los salarios caídos y el reenganche del trabajador, sin que constare que dicha empresa haya efectuado el despido del trabajador, razón por la cual se constituye la presunción grave del derecho que reclama, es decir el fumus boni iuris.

Indicó, que de proceder la empresa a la ejecución del acto administrativo y, consecuentemente al reenganche del trabajador, ello implicaría un gravamen no reparable por la sentencia definitiva, puesto que la relación laboral y el contrato de trabajo son de tracto sucesivo, y una vez reincorporados los trabajadores, éstos prestarían servicios y por ende se generarían los salarios y demás beneficios laborales, que no podrían ser reincorporados al patrono por la sentencia que decida en su dispositivo que no hay lugar al reenganche y pago de los salarios caídos por resultar la Providencia recurrida.

Arguyó también que si se suspenden los efectos de la P.A., y posteriormente se declara la procedencia y legalidad de la misma, el patrono igualmente quedaría obligado a pagar todos los salarios caídos, por lo que la suspensión de los efectos no perjudicaría al trabajador, mientras que en caso contrario, se causaría un gravamen al patrono, de lo que infirió el recurrente. Que de aquí deriva la presunción grave del peligro de mora (periculum in mora), que representa la imposibilidad de retrotraer los efectos de la providencia una vez que la misma sea ejecutada, pues ni podría deshacerse el trabajo ejecutado por el trabajador, ni estaría éste obligado a reponer lo ya percibido por sus servicios.

Que la P.A. se encuentra viciada de nulidad, al ordenarse el reenganche inmediato y pago de los salarios caídos del ciudadano H.A.M., sin haber previamente ordenado el inicio del lapso probatorio correspondiente, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso/ de la empresa recurrente en este proceso judicial.

En consecuencia, solicita se decrete medida cautelar, y se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidas las condiciones de hecho y de derecho en los que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó sus peticiones cautelares, procede este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse acerca de su procedencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte recurrente solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en P.A. N° 0888-2009, de fecha 02 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.

Ahora bien, antes de entrar a conocer los requisitos de procedencia de la cautela solicitada, este Tribunal advierte que la presente solicitud fue interpuesta el 27 de mayo de 2010, por tanto se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004.

Así, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al caso rationae temporis, establecía una medida especial de suspensión de efectos del acto administrativo, contemplada en el aparte 21 del artículo 22, cuyo texto íntegro es:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De la norma transcrita se desprende que la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva cautelar mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad-, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir una posible lesión a la garantía del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.

Igualmente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte recurrente, dispone en su texto lo siguiente:

Artículo 585

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En tal sentido, la procedencia de la medida preventiva de suspensión de efectos está sujeta al cumplimiento concurrente de los supuestos que la justifican, es decir, fumus boni iuris, el cual consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, o cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Además, se requiere la determinación del periculum in mora, cuya verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Correlativamente, es preciso indicar que en razón a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de junio de 2010, N° 39.451, el legislador previó sobre este particular, en el Título I, el Capítulo V, intitulados “Disposiciones Fundamentales” y “Procedimiento de las medidas cautelares” del Título IV (“Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”), respectivamente, los poderes cautelares del Juez contencioso administrativo y el íter para la tramitación de las medidas cautelares en los juicios seguidos con sujeción en ese cuerpo de normas procesales, observándose del contenido de los artículos 4, 103 y 104, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

(…)

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salo lo previsto en el artículo 68 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Establecido el marco normativo que antecede, evidencia este Tribunal, las competencias y facultades conferidas al Juez Contencioso Administrativo para acordar las medidas cautelares, que a tal fin le haya sido solicitada por la parte a quien vaya dirigida la ejecución de un acto, de cuyo contenido exista la presunción grave de que pueda causar lesiones, o que dichas lesiones sean de difícil reparación. La anterior afirmación es cónsona con una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 constitucional, cual es el derecho a la tutela cautelar por el cual el Juez debe prohibir la ejecución del acto impugnado -u otra manifestación formal o material de la actividad administrativa que origine una lesión a los derechos o intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico- mientras decide sobre la contrariedad o apego a derecho, si le ha sido solicitado por el recurrente y si se encuentran satisfechas las circunstancias que exige la ley para ello.

De igual manera, se extrae de las normas que fungen como regla general en el proceso civil, que el juez, a los fines de declarar y establecer su procedencia en derecho, debe observar dos requisitos esenciales de procedencia, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), requisitos éstos que además deben operar de forma concurrente.

Si bien la regla procesal antes transcrita no contempla en forma expresa la posibilidad de suspender los efectos jurídicos de un acto administrativo, sin embargo, una interpretación histórica de la regulación de esta institución cautelar en el contencioso administrativo permite afirmar que es posible la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo dotado de la presunción de legitimidad y de las notas de ejecutividad y ejecutoriedad que le son insitas.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República ha fijado los criterios que permiten incluir la suspensión temporal de los efectos de un acto administrativo en el elenco de proveimientos de carácter cautelar que puede adoptar el Juez Contencioso Administrativo, con una variación: ya no entendida como medida típica sino como medida cautelar innominada -pues se deja al Juez un grado de discrecionalidad para la determinación del contenido de la medida que mejor se adecúe a la salvaguarda de un derecho en el marco de la controversia-, con apoyo en las previsiones del Código de Procedimiento Civil (ex artículos 585 y 588 del mencionado Código Procesal). En tal sentido, esa Sala en sentencia Nº 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: “Orlando Ramón Cuevas Terán”, precisó lo que sigue:

Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

… omissis…

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos

. (Resaltado añadido).

Así, el Juez Contencioso Administrativo deberá analizar la petición cautelar atendiendo a los extremos de procedencia típicos de toda medida cautelar, cuales son, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Ello, sin desmedro de otros elementos del proceso contencioso administrativo que exigen una razonable y especial ponderación por parte del operador de justicia como lo son los intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como ciertas gravedades en juego, a tenor de lo que prescribe el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con relación al primero de los requisitos antes indicados, el actor sustenta la presunción de buen derecho que invoca y le asiste, a partir subversión y prescindencia en el procedimiento administrativo del lapso probatorio, lo que se constituyó en una franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la sociedad mercantil recurrente, en razón que el Inspector del Trabajo, profirió su decisión sin permitir a la empresa accionada, el ejercer el derecho a promover y evacuar sus elementos de probatorios capaces de desvirtuar la pretensión del actor en sede administrativa.

Sobre este aspecto en particular, descendió esta Juzgadora, a la revisión exhaustiva de los documentos que forman el cuaderno separado aperturado para la resolución de la presente medida cautelar, analizando de forma adminiculada las alegaciones vertidas y los medios de prueba aportados, así como los fundamentos del acto administrativo recurrido, de lo que se evidenció de los folios ocho (08), nueve (09), que la solicitud cautelar efectuada por la parte recurrente alude la necesidad de revisar la legalidad de la p.a. impugnada, por cuanto no se abrió el lapso probatorio, trasgrediendo con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, a que alude la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por esta razón, su negativa de cumplir voluntariamente con lo ordenado en la P.A., viéndose en consecuencia afectado por el procedimiento de multa que en su contra fue aperturado el procedimiento sancionatorio, tal y como lo prevé el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo.

En primer lugar, observa este Juzgado de manera preliminar que el Acta de fecha 02 de diciembre de 2009, la cual corre inserta al folio diecinueve (19) del cuaderno de medidas, se levantó de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de la misma se puede verificar que del interrogatorio resultó reconocida por la empresa la condición de trabajador del ciudadano Miquelena H.A., así como la inamovilidad laboral alegada por el mismo, pero no siendo reconocido el despido de éste, toda vez que la empresa negó expresamente haberlo despedido.

Ahora bien, se verifica de la mencionada Acta, que no se abrió el lapso probatorio de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, si no que de seguidas al interrogatorio, el funcionario Inspector del Trabajo, profirió inmediatamente el dispositivo de la P.A., y declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Miquelena H.A., basada dicha decisión, en su estricto apego a los dispuesto en el Decreto Presidencial de inmovilidad laboral bajo el Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009; por lo que resulta desacertado que, reconocida la condición de trabajador y reconocida su inamovilidad por parte de la empresa, no habiendo reconocido el despido, la Inspectoría del Trabajo, omita el lapso probatorio y ordene un reenganche.

Considera este Juzgado, que el alegato de la empresa en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio en sede administrativa, respecto a la terminación de la relación laboral, pudo dar lugar a la apertura de la articulación probatoria a que alude la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto en el presente caso, no se detecta prima facie que la empresa recurrente haya señalado que ha procedido al despido del trabajador, la no apertura de la articulación probatoria hace presumir una posible disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar procedente la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se ordena suspender los efectos de la P.A. N° 0888-2009, de fecha 02 de diciembre de 2009, mediante la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentare el ciudadano H.A.M., en contra de la sociedad mercantil Fospuca Baruta, C.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, y considerando que la presente causa es una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, no resulta necesario exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, toda vez que dicho requisito sólo es exigido en aquellas causas de contenido patrimonial, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativo, en sentencia Nº 551 del 28 de abril de 2011, caso: “Alfombras y Fieltros Iberia, C.A.”, en la cual expresó que “(…) el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial (…)”. Negrillas añadidas. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos que interpusiere contra la contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL a través de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur), que dictó la P.A. N° 0888-2009, de fecha 02 de diciembre de 2009, mediante la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentare el ciudadano H.A.M., en contra de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A, ya identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente.

Notifíquense mediante Oficios a la Ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, Extraordinario, del 31 de julio de 2008; a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur y, mediante boleta al ciudadano H.A.M., a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

N.C.D.G.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), siendo las

once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 086-2011.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1536-10

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