Decisión nº 282-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1340-09

En fecha 09 de octubre de 2009, los abogados D.A.F.A. y S.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.243 y 120.687, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FOSPUCA BARUTA C.A. , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 97-A Sgdo, consignó en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C. contra la P.A. Nº 0452-2009-, de fecha 30 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiere la ciudadana R.D.O., titular de la Cédula de Identidad Nº11.916.095, en contra de la Sociedad Mercantil recurrente.

En distribución efectuada en fecha 13 de octubre de 2009, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibida en fecha 14 del mismo mes y año, siendo signada con el N° 1340-09.

El 15 de octubre de 2009, este Tribunal le otorgó a la parte recurrente un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que consignara los documentos fundamentales para tramitar la presente causa, los cuales fueron traídos el 21 del mismo mes y año.

En tal sentido, pasa éste Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del A.C. solicitado y de la admisibilidad de la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente manifestó que en fecha 15 de julio de 2009 la ciudadana R.D.O. presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Empresa Fospuca Baruta C.A., alegando que se encontraba amparada por el Decreto Presidencial Nº 6.603, y que fue despedida el 13 de julio de 2009.

Que, en fecha 30 de julio de 2009 la sociedad mercantil recurrente compareció ante dicha Inspectoría para dar contestación, y en dicho acto asegura reconoció la condición de trabajadora de la ciudadana ya identificada, negando que se haya verificado su despido

Que, en dicha oportunidad la ciudadana R.O. solicitó la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, siendo que “(…) sorpresivamente y sin invocar norma alguna que lo sustente, la ciudadana Inspectora del Trabajo, pasó a dictar una p.a., declarando ‘CON LUGAR’ la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa accionada el solicitado reenganche y el pago respectivo (…)”.

Que, el acto recurrido transgrede los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se respetó el procedimiento establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, al dictar la p.a. omitiendo el lapso probatorio.

Que, la Ley Orgánica del Trabajo establece un procedimiento administrativo en el entendido de que en los casos en que el patrono reconozca en el acto de contestación la condición de trabajador y el despido, y se verifique la inamovilidad del trabajador, el inspector del trabajo deberá dictar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos en tal oportunidad, mas si dichos puntos no se encuentran esclarecidos deberá abrirse un lapso probatorio.

Que, en el caso de marras la empresa recurrente manifestó no haber despedido a la accionante, y sin embargo la inspectoría en cuestión aunque reconoce tal situación, procedió en el mismo acto a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del caso, lo cual asegura vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, así como lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en virtud de la alegada violación al derecho al debido proceso de la recurrente, asevera existe una ausencia total y absoluta de procedimiento, “(…) pues aún cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente se omitieron todas las fases procesales y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional. Todo lo cual acarrea la nulidad absoluta de la referida p.a., conforme a la disposición del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

II

DEL A.C.

En virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la representación judicial de la parte recurrente manifestó el ejercicio de a.c.c. con la finalidad de que se acuerde la suspensión de los efectos de la p.a. impugnada hasta que se dicte la sentencia definitiva.

Que, “(…) de la simple lectura de la Providencia impugnada se desprende que en la misma se subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiendo el lapso probatorio y dictando inmediatamente una decisión a la empresa accionada, creando a esta un absoluto estado de indefensión; todo lo cual constituye en esta etapa procesal cuando menos presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) (…)”.

Que, de proceder a ejecutar la providencia impugnada y reenganchar a la trabajadora “(…) ello implicaría un gravamen no reparable por la definitiva, pues la relación laboral y el contrato de trabajo son de tracto sucesivo, y en consecuencia, una vez reincorporado un trabajador, éste prestará servicio dando lugar, mensualmente, al pago de salarios, contraprestaciones y demás beneficios legales, los cuales no podrían ser reintegrados al patrono luego de una ulterior sentencia que decida que no hay lugar a dicho reenganche por resultar anulada la providencia en cuestión (…)”.

Que, de suspenderse los efectos del acto administrativo en cuestión y posteriormente no fuese declarada la nulidad del acto impugnado, el patrono igualmente estaría obligado a cancelar los salarios caídos “(…) de manera que la suspensión de los efectos no perjudicaría al trabajador, mientras que la no suspensión implicaría un gravamen irreparable para el patrono (…)”.

Que, si la empresa recurrente no cumple de forma voluntaria con lo ordenado en la P.A. impugnada, la Inspectoría del Trabajo en cuestión procederá a la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio.

Finalmente aseveró que, si la empresa no cumple con el acto impugnado, la misma sería objeto de multas, siendo que por incurrir en mora no podría obtener la denominada “solvencia laboral”, causándole esto una serie de gravámenes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto se observa que en el caso de marras se pretende la nulidad de un Acto Administrativo conjuntamente ejercido con Acción de A.C.C., emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que realizare la ciudadana R.D.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.916.095, en contra de la Sociedad Mercantil recurrente.

    En tal sentido, resulta necesario traer a colación la decisión Nº 09 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., a través de la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Político-Administrativa y Constitucional de dicho Tribunal Supremo respecto a la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:

    “De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

    Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

    (…omissis…)

    Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

    (…omissis…)

    Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo” (Subrayado de la Sala).

    De acuerdo al criterio expuesto en la decisión parcialmente transcrita, en beneficio del justiciable y en aras del derecho de acceso a la justicia de los particulares, el control judicial de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, más concretamente, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, en primera instancia y, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en alzada, lo cual ha sido bastamente reiterado tanto por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República en decisiones como las Nros. 02615 y 00070, de fechas 5 de mayo de 2005 y 24 de enero de 2007, casos: O.A.A.G. vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar y, El Gran C.d.T. C.A. vs. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., respectivamente; como por la Sala Plena del M.T. de la República en sentencias como la Nº 175 de fecha 23 de mayo de 2007, caso: Comercial Roliz Aragua, S.R.L vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Girardot del Estado Aragua.

    Así, atendiendo al referido criterio jurisprudencial y, visto que en el caso bajo análisis la pretensión principal de la parte recurrente versa sobre la nulidad de la P.A. Nº 0452-2009 de fecha 30 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

    En consecuencia, atendiendo al criterio antes referido, visto que en la presente causa se pretende la nulidad de una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, y ésta se encuentra enmarcada dentro de la circunscripción judicial de la región capital, este Tribunal resulta competente para conocer del recurso interpuesto. Así se declara.

    En el mismo orden de ideas, ya que el recurso de nulidad de autos se ejerció conjuntamente con acción de a.c.c., debe señalarse también que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: E.M.M.), dejó sentado expresamente que el Juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, sería el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.

    En virtud de lo expuesto, éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción. Así se decide.

  2. Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin entrar a analizar la causal de la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    .

    En tal sentido, éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital observa que, el recurso interpuesto no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de acuerdo a lo que prevé el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin entrar a considerar la caducidad de la acción, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por tanto, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

  3. Determinado lo anterior, procede éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la procedencia de la acción de a.c.c. incoada, y tales fines es necesario hacer referencia al criterio establecido en sentencia N° 00402, fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: M.E.S.V.V.. Ministro del Interior y Justicia), en los siguientes términos:

    …Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    …(omissis)…

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante...

    (Subrayado de éste Órgano Jurisdiccional).

    En virtud del criterio anteriormente trascrito, pasa éste Sentenciador a evaluar el requisito denominado por la doctrina y la jurisprudencia como fumus boni iuris en la presente solicitud de a.c.c., que representa la presunción de violación directa de derechos consagrados constitucionalmente, específicamente en el caso de marras fue alegada la violación a los derechos al debido proceso.

    En primer lugar, pasa éste Tribunal a analizar el alegato referente a la violación del derecho al debido establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Se observa que principalmente la parte recurrente alega que “(…) señalamos que de la simple lectura de la Providencia impugnada se desprende que en la misma se subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiendo el lapso probatorio y dictando inmediatamente una decisión a la empresa accionada, creando un absoluto estado de indefensión (…)”, en tal sentido, entiende este Juzgador que la parte alega la presunta violación del derecho a la defensa, y al debido proceso.

    Al respecto, este Sentenciador resalta que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente se refieren a la prescindencia por parte del órgano recurrido del procedimiento legalmente establecido, específicamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    En el mismo orden de ideas, estima necesario éste Juzgador citar la Sentencia N° 1.353, de fecha 19 de octubre de 2000, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

    …Ahora bien, esta Corte observa que en los casos de interposición conjunta de recurso de nulidad y la pretensión de amparo constitucional, este último tiene naturaleza instrumental, como medida cautelar, por lo cual no le está permitido al Tribunal a quo ni a esta Corte, antes de dictarse sentencia en la causa principal, avanzar opinión sobre lo que comprende materia del fondo del proceso, en virtud que ello resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, lo cual no es permisible en nuestro Estado de derecho. Tal como lo ha señalado esta Corte en diversos fallos, el amparo interpuesto conjuntamente con una demanda de nulidad de un acto, lo que busca es determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales más allá de la mera legalidad del acto administrativo, cosa que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía de amparo donde lo que se persigue es la constatación, por vía de presunciones que se está en presencia de una lesión a un derecho constitucional más allá –repite- de la mera legalidad del acto administrativo…

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Visto lo anterior, agrega éste Órgano Jurisdiccional que tal y como lo expresa el criterio jurisprudencial ya trascrito, el análisis de normas de rango legal, específicamente lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamentos, normas de rango legal, infraconstitucionales, le está vedada al Juez cuando actúa en sede constitucional, oportunidad en la cual éste sólo debe determinar la existencia de la presunción de violación de algún derecho consagrado expresamente por la constitución, por lo que no se verifica de las actas que conforman la presente causa una amenaza o violación directa del referido derecho constitucional a la defensa y el debido proceso denunciados por la parte accionante. Así se declara.

    Asimismo, vista la declaración anterior respecto a la ausencia del requisito referente a la presunción de violación de derechos constitucionales, éste Tribunal deja constancia de que resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora, razón por la cual, este Tribunal desestima los argumentos presentados y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c.c., por violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Así se decide.

  4. Ahora bien, determinada como ha sido la improcedencia de la Acción de A.C.C. solicitada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción en los términos establecidos en el 5º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, el 20° aparte del artículo 21 ejusdem, establece lo siguiente:

    … Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la interposición del mismo…

    Ello así, observa éste Sentenciador que no es evidente la caducidad de la acción en la presente causa, por lo que el recurso interpuesto se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    1. - COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente interpuesto con A.C.C., que interpusieren los abogados D.A.F.A. y S.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.243 y 120.687, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FOSPUCA BARUTA C.A. , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 97-A Sgdo, consignó en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C. contra la P.A. Nº 0452-2009-, de fecha 30 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiere la ciudadana R.D.O., titular de la Cédula de Identidad Nº11.916.095, en contra de la Sociedad Mercantil recurrente.

    2. - ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ordena:

      2.1.- Citar a la Procuradora General de la República, y al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, deberá consignar copias certificadas del expediente administrativo N° 079-2009-01-01651, contentivo de la P.A. recurrida, según numeración del órgano recurrido, las cuales deberán estar debidamente foliadas, en orden cronológico y consecutivo.

      2.2.- Notificar al Fiscal General de la República, conforme a lo establecido en el aparte décimo primero (11°) del artículo 21 ejusdem.

      2.3.- Notificar a la parte recurrente, según lo establecido en el tercer (3°) aparte del artículo 21, y el primer (1°) aparte del artículo 19, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que consigne compulsa para las notificaciones ordenadas.

      2.4.- Notificar a la ciudadana R.D.O., titular de la Cédula de Identidad N° 11.916.095, en su carácter de interesada en el presente recurso.

      2.5.- Librar y expedir, según lo contemplado en el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 ejusdem, librará de oficio el cartel de citación a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “EL UNIVERSAL”. En tal sentido, el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel en el expediente, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia que si no trae a los autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso conforme a lo establecido en el referido artículo. Igualmente, se le advierte que si no retira, publica y consigna en el expediente el cartel de citación en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad que tiene el Tribunal para su expedición, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: J.J.M.S. vs. Centro de Información Policial (CIPOL).

      2.6.- En consecuencia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del cartel en el referido diario, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el décimo segundo (12°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión procesal.

    3. - IMPROCEDENTE la Acción de A.C.C. solicitada;

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

      El Juez,

      El Secretario Suplente,

      E.R.

      WADIN BARRIOS

      En fecha 17/11/2009, siendo las (11:00 a.m. ) se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 282-2009.-

      El Secretario Suplente,

      WADIN BARRIOS

      Exp. Nº 1340-09

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