Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

Exp. Nro. 06-1531

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: M.C.R.S., portadora de la Cédula de Identidad Nro. 6.897.389, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de las empresas FOSPUCA LIBERTADOR C.A. y FOSPUCA BARUTA C.A. inscritas en el Registro Mercantil, la primera bajo el Nro. 62, Tomo 78 A-SGDO., en fecha 28 de diciembre de 1993, y la segunda bajo el Nro. 24, Tomo 97 A-SGDO., en fecha 26 de noviembre de 1993.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

ACTO RECURRIDO: Providencias Administrativas Nros. 91-98, 92-98, 93-98, 94-98, 95-98, 96-98 y 97-98 de fecha 23 de junio de 1998, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

I

En fecha 30 de junio de 1998 fue presentado escrito ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada M.C.R.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.635, en su carácter de apoderada judicial de las empresas FOSPUCA Libertador C.A, y FOSPUCA Baruta C.A., contra las Providencias Administrativas Nros. 91-98, 92-98, 93-98, 94-98, 95-98, 96-98 y 97-98 de fecha 23 de junio de 1998, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 1998, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de nulidad y ordenó emplazar por medio de cartel y conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a cualquier interesado para que compareciera a darse por citado dentro de los 10 días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en autos de dicho cartel; y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de suspensión de efectos de la providencias administrativas impugnadas.

A través de diligencia de fecha 27 de julio de 1998 los ciudadanos E.R.R., J.M.G. y J.G.N.R., asistidos por los abogados R.J.R. y H.B.L.R., apelaron del auto dictado en fecha 23 de julio de 1998.

En fecha 14 de agosto de 1998, la parte recurrente procedió a consignar la publicación del Cartel correspondiente.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1998 se ordenó la apertura de un cuaderno de recaudos a los fines de que se agregaran a este los expedientes administrativos correspondientes a la presente causa.

En fecha 9 de diciembre de 1998 los ciudadanos E.R.R., J.M.G. y J.G.N.R., asistidos por los abogados R.J.R. y H.B.L.R., ratificaron la apelación del auto dictado en fecha 23 de julio de 1998.

En fecha 12 de mayo de 1999 la apoderada judicial de la parte recurrente consignó copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo mediante la cual declara con lugar el recurso de nulidad intentado por las empresas FOSPUCA Libertador C.A., y FOSPUCA Baruta C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal en fecha 27 de marzo de 1998, que acordó la inscripción del Sindicato Profesional de Trabajadores del Aseo Urbano, Afines, Conexos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINPROTRASEO).

En fecha 30 de septiembre de 1999 los ciudadanos L.R., Á.M., D.M., A.G., E.B. y J.M.G., asistidos por los abogados Toyn Villar y L.F.M., consignaron escrito atribuyéndose el carácter de coadyuvantes en el recurso de nulidad intentado por la ciudadana M.C.R.S..

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2000 el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo fijó el lapso para la primera relación de la causa, señalando que el finalizar dicho lapso tendría lugar el acto de informes, el cual fue celebrado el día 17 de abril de 2000, luego se dio inicio a la segunda etapa de relación de la causa.

En fecha 8 de mayo de 2000 se fijó el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de abril de 2006 fue recibido el presente recurso por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, debió declarar su incompetencia para decidir los procedimientos que culminaron con las providencias impugnadas, al haber cesado de pleno derecho la inamovilidad alegada por los accionantes, circunstancia que no fue verificada por el órgano administrativo.

Indican que la inamovilidad laboral prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene un período de vigencia de tres (3) meses, siendo que la inamovilidad alegada por los solicitantes del procedimiento de reenganche presuntamente se inició el 27 de enero de 1998, y el registro del Sindicato SINPROTRASEO se llevó a cabo el día 27 de marzo de 1998, en consecuencia el fuero alegado cesó de pleno derecho en esta última fecha así como la competencia de la Inspectoría para seguir conociendo esas causas.

Denuncian la trasgresión de los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Inspectoría al emitir las providencias administrativas impugnadas incurrió en el vicio de falso supuesto al dar por probada la inamovilidad sin verificar la certeza de tal supuesto, incumpliendo con el deber de constatar de oficio el fuero alegado, tal y como lo señala el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se pretendió dar por probada una inamovilidad que no le puede ser opuesta a los patronos dado que la notificación de la inamovilidad no cumplió con el requisito fundamental para su procedencia como es la notificación del representante legal de las empresas, o en su defecto a alguna de las personas que pueden obligar al patrono en el ámbito laboral, razón por demás suficiente para explicar con creces la inasistencia de FOSPUCA, por si o por medio de apoderado legal alguno a los actos del procedimiento administrativo, razón por demás suficiente para anular los actos administrativos impugnados.

Alegan la ausencia de base legal y falso supuesto en el que incurrió la Inspectoría del Trabajo al darle valor a los instrumentos consignados por los accionantes los cuales no fueron opuestos a la representación de las empresas FOSPUCA a los fines de su reconocimiento.

Indican que el órgano administrativo del trabajo debió verificar las tres circunstancias legales establecidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo como son la relación de trabajo, la inamovilidad alegada por el reclamante y el despido, traslado o desmejora, estos presupuestos básicos condicionan la procedencia de cualquier acción administrativa laboral y deben ser probados dado su carácter de normas adjetivas, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto no se verificó la circunstancia del despido, es decir, se dio por probado el despido sin haber sido verificado, y sin que constara en autos la prueba plena del mismo.

Que las Providencias Administrativas impugnadas son en su contenido de imposible e ilegal ejecución por cuanto varios de los ciudadanos accionantes ya han optado por otras vías distintas a la vía administrativa para canalizar sus reclamos laborales contra la empresa FOSPUCA.

Alegan la inmotivación de las providencias administrativas impugnadas, por cuanto la Inspectoría del Trabajo basa su decisión en una presunta confesión ficta, confundiendo normas procesales, con normas adjetivas, y utilizando una figura en su exigua motivación que no existe en el escenario administrativo, y que es propia de los procesos judiciales.

Finalmente solicitan se declare la nulidad absoluta de las providencias administrativas Nros. 91-98, 92-98, 93-98, 94-98, 95-98, 96,98 y 97-98, de fecha 23 de junio de 1998, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

III

INFORMES DE PARTE INTERESADA

Que el cartel de emplazamiento ordenado por el Tribunal para ser publicado y consignado al expediente una vez constara en autos las notificaciones del Procurador General de al República y la del Fiscal General de la República, no fue consignado dentro de los quince (15) días consecutivos que impone el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe declararse desistido el recurso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo este Juzgado debe pronunciarse con respecto al desistimiento efectuado por los ciudadanos L.J.R. titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.097.822, y E.B., titular de la cédula de identidad Nro. 6.844.421, mediante diligencias de fechas 31 de julio de 2001 y 07 de agosto de 2001, que corren insertas a los folios Nros. 252 y 254, del expediente principal, y en tal sentido señala que visto que dichos desistimientos no fueron debidamente homologados por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en su oportunidad, este Tribunal procede mediante la presente sentencia a homologar tales desistimientos, en consecuencia se excluye a los ciudadanos L.J.R. y E.B., ya identificados, de los efectos de la presente decisión. Así se decide.

El presente recuso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a solicitar la nulidad de las Providencias Administrativas Nros. 91-98, 92-98, 93-98, 94-98, 95-98, 96-98 y 97-98 de fecha 23 de junio de 1998, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al considerar la parte recurrente que dichas providencias fueron dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente al haber cesado la inamovilidad alegada por los accionantes; que las mismas se encuentran viciadas de falso supuesto, al dar por probado el despido y la inamovibilidad a favor de los accionantes, sin verificar la certeza del fuero alegado; y por cuanto la citación no cumplió con el requisito fundamental para su procedencia como es la notificación del representante legal de las empresas, o en su defecto a alguna de las personas que pueden obligar al patrono en el ámbito laboral. Finalmente alegan la inmotivación de las providencias administrativas impugnadas, por cuanto la Inspectoría del Trabajo basa su decisión en una presunta confesión ficta, confundiendo normas procesales, con normas adjetivas, y utilizando una figura en su exigua motivación que no existe en el escenario administrativo, y que es propia de los procesos judiciales.

Por su parte la representación judicial de los terceros interesados opusieron como defensa la extemporánea consignación del cartel de citación, y la consecuente declaratoria de desistimiento tácito que debe producirse y que debe ser declarada por el Tribunal.

Antes de entrar a resolver sobre el fondo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el alegato opuesto por los terceros interesados y en tal sentido observa:

El artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia textualmente preveía lo siguiente:

Artículo 125.- En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquel. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel

(cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).

Del contenido de la norma antes transcrita se desprende que el lapso de 15 días consecutivos siguientes a los fines de consignar el cartel de emplazamiento se empieza a contar a partir del día en que se expide el respectivo cartel, y no como lo indica el tercero interesado en su escrito de informes, una vez que conste en autos la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República.

Empero, observa este Juzgado que en el presente caso, el cartel a que hace referencia el artículo 125 eiusdem, y que corre inserto al folio 38 del cuaderno separado del presente expediente, fue expedido en fecha 15 de julio de 1998, de modo que los 15 días consecutivos siguientes establecidos en la norma a los fines de la consignación del ejemplar del periódico se vencían el día 30 de julio de 1998, y siendo que de acuerdo a diligencia que corre inserta al folio 120 de la pieza principal del presente expediente, el ejemplar del cartel publicado en el periódico fue consignado el día 14 de agosto de 1998, resulta evidente que el mismo fue consignado de manera extemporánea, lo que implicaría la aplicación de las consecuencias jurídicas contenidas en la norma en comento, ello es, declarar el desistimiento del presente recurso y ordenar el archivo del expediente.

Ahora bien, este Juzgado no puede inobservar el hecho cierto de que incluso luego de transcurrido el lapso para la consignación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados la parte accionante continuó llevando a cabo actos procesales que manifestaban su interés en mantener activo el curso del proceso, e igualmente evidencia este Juzgado que los terceros interesados en el presente procedimiento, no sólo acudieron al proceso representados por sus respectivos abogados a hacerse parte, sino que incluso en la oportunidad correspondiente, consignaron diligencia y escrito apelando del auto de admisión, solicitando se declarase la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de las Providencias Administrativas impugnadas; y posteriormente procedieron a recusar al Juez que para el momento se encontraba en conocimiento de la presente causa.

De modo que, no sólo se continúo con el curso de la causa, sino que incluso, las partes presentaron sus pruebas, alegatos, informes, y se dio inicio al lapso para dictar sentencia. Así, lejos de desconocer el contenido de la norma invocada, y pretender subvertir el orden del proceso violentando derechos de las partes, este Juzgado en beneficio del derecho a la tutela judicial efectiva, y por cuanto el fin de los actos procesales se ha cumplido, incluso el objeto del cartel extemporáneamente consignado, no podría este Juzgado denegar justicia en este caso por una formalidad que si bien se encuentra contenida en la ley y en virtud de la cual se impone una sanción a quien la desconozca, resulta de absurda aplicación en el presente caso, sobretodo luego de que han transcurrido 12 años sin que hubiere pronunciamiento judicial alguno con relación a la pretensión de la parte accionante.

El anterior criterio ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sendas decisiones que lo soportan, y en las cuales se indicó lo que de seguidas se transcribe:

En efecto, el citado artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que si transcurren quince días continuos después de librado el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que el recurrente lo retire, publique y consigne la publicación del mismo en el expediente, se entenderá que aquél ha desistido tácitamente del recurso interpuesto. Por su parte el artículo 116 eiusdem únicamente dispone la expedición del cartel de emplazamiento, si a juicio del Tribunal fuere procedente, guardando silencio respecto a las consecuencias que pudieran derivarse de la falta de retiro, publicación y consignación del mismo.

Ahora bien, advierte la Sala que el citado artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece una excepción a la declaratoria de desistimiento tácito, cuando verificado el incumplimiento de la carga procesal que la norma impone al recurrente, alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.

En el presente caso, es el propio actor quien ha demostrado interés en mantener el proceso activo; se trata de un juicio de nulidad de actos administrativos de efectos generales, respecto al cual la norma aplicable no establece expresamente carga procesal en cuanto al retiro, publicación y consignación del cartel; y dado que no existe lapso de caducidad para interponer el recurso, por lo cual podría interponerlo nuevamente, después de transcurridos los noventa días a que alude el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil; así como en aras de la celeridad procesal y en pro de garantizar el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva, la Sala estima prudente en el presente caso, apartarse del mencionado criterio, seguido en cuanto a la declaratoria de desistimiento tácito en los juicios de nulidad de actos administrativos de efectos generales. Así se declara.

Sentencia Nro. 915 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de julio de 2002 (negritas de este Tribunal).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2029 de fecha 19 de agosto de 2002, sostuvo lo siguiente:

De los propios argumentos esgrimidos por la parte apelante, se infiere, sin lugar a dudas, que ésta tuvo conocimiento del juicio en el cual tenía interés, en virtud de la publicación del respectivo cartel de emplazamiento, y no como adujeron en el escrito de apelación, que dicho proceso se realizó a espaldas de su representada, toda vez que si ésta no intervino en dicho juicio, no fue porque no tuviera conocimiento del mismo sino porque lo consideró “inoficioso”.

De tal modo, esta Sala observa, que en el presente caso si bien el ejemplar del cartel de emplazamiento fue consignado extemporáneamente, el acto que refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia alcanzó su finalidad, cual es, el emplazamiento de los interesados. En efecto, dicha norma consagra como carga del recurrente, la consignación del ejemplar del periódico en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento, a fin de que los interesados en el juicio que se trate tengan conocimiento del mismo y se den por citados.

Al respecto, esta Sala estima menester, el análisis del caso en concreto a la luz de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, conforme a los cuales toda persona tiene derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, a obtener un pronunciamiento de éstos sobre la pretensión invocada y a una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En apego a las citadas disposiciones constitucionales, estima esta Sala, que resulta ineludible la consideración de la proporcionalidad de los efectos de los requisitos procesales que impidan el conocimiento del fondo de la pretensión invocada por el justiciable, habida cuenta que existen formas o requisitos procesales que lejos de facilitar la obtención de la justicia, constituyen obstáculos para la realización de la misma.

De allí, esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional, ya que si bien tales requisitos atienden a la ordenación del proceso, en resguardo del derecho fundamental al debido proceso, si ante la omisión de alguno de ellos no sólo no se vulneró ninguna garantía constitucional, sino que el acto alcanzó su finalidad y el proceso continuó su trámite con el conocimiento del mismo por las partes y de cualquier interesado que intervenga en el mismo, resultaría inadmisible por inconstitucional, sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así las cosas, esta Sala observa que en el caso que nos ocupa, la no intervención de la parte interesada y hoy apelante en el juicio en que se originó el fallo cuestionado, no fue consecuencia de la falta de consignación en el expediente del respectivo cartel de emplazamiento; antes por el contrario, el tercero interesado tuvo conocimiento de dicha causa y pudo revisar el expediente, en virtud de la publicación de dicho cartel, el cual si bien fue consignado extemporáneamente, cumplió el fin al cual está destinado (que el interesado tenga conocimiento de la existencia del juicio).

En virtud de los razonamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala estima, que la decisión apelada deber ser confirmada, la cual desaplicó el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo al desistimiento del recurso y archivo del expediente cuando el recurrente no haya consignado dentro del lapso de quince (15) días el ejemplar en el cual se haya publicado el cartel de emplazamiento

.

Lo anterior resulta suficiente para que este Juzgado proceda a negar la solicitud de declaratoria de desistimiento del presente recurso, y pase a pronunciarse con respecto a los argumentos de fondo esgrimidos en la presente causa. Así se decide.

Con relación al alegato expuesto por la parte accionante en cuanto a que las providencias impugnadas fueron dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto a su decir, al haber cesado de pleno derecho la inamovilidad alegada, lo cual no fue verificado por el órgano administrativo, también cesó la competencia de la inspectoría para seguir conociendo de las causas en virtud de las cuales se dictaron los actos impugnados, se observa:

Los trabajadores que incoaron ante la Inspectoría del Trabajo las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, lo hicieron al considerar que habían sido despedidos injustificadamente aun cuando se encontraban amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 eiusdem, quien tiene la potestad de verificar la procedencia de la inamovilidad alegada, y en consecuencia la existencia o no de un despido injustificado, es la Inspectoría del Trabajo. De modo que, si la inamovilidad había cesado antes o después del despido, o en el transcurso del procedimiento administrativo, son circunstancias que debían ser verificadas por el Inspector del Trabajo, dada la competencia expresamente atribuida por el artículo 454 eiusdem.

Por lo que a consideración de este Juzgado era la Inspectoría del Trabajo quien tenia atribuida la competencia expresa para el conocimiento y tramitación de la solicitud de reenganche presentada por los trabajadores, aun cuando esta se fundamentara en la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que no existe asidero jurídico que sustente el argumento de la parte recurrente en cuanto a que por el hecho de haber cesado de pleno derecho la inamovilidad de los trabajadores, también cesaba la competencia de la Inspectoría para seguir conociendo del caso, por cuanto la propia ley es la que establece la obligación de la Inspectoría de verificar la inamovilidad alegada e indicar la procedencia o no del reenganche en un acto administrativo final. En virtud de lo antedicho, se desecha el alegato en este sentido. Así se decide.

Alega la parte accionante que el Inspector del Trabajo al dictar las Providencias Administrativas impugnadas, incurrió en falso supuesto, al dar por probada una inamovilidad sin haberla verificada, incumpliendo con su deber de constatar de oficio el fuero alegado, tal y como lo señala el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se basó en copias aportadas por los accionantes para dar por probada la inamovilidad alegada, incurriendo en una falsa apreciación probatoria, por cuanto le correspondía al órgano administrativo verificar de oficio el fuero laboral señalado por los trabajadores. En tal sentido se observa:

Corre inserto al folio 8 del expediente administrativo de la presente causa, copia de notificación Nro. 396-98 de fecha 28 de enero de 1998 realizada a la empresa FOSPUCA Baruta C.A. (debidamente certificada por el Inspector del Trabajo Jefe I en el Distrito Federal Municipio Libertador, tal y como se desprende de su vuelto), suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Federal Municipio Libertador, y recibida en fecha 2 de febrero de 1998, por la Gerencia de Relaciones Industriales de la empresa FOSPUCA en la persona de la ciudadana C.P., tal como se desprende del sello húmedo estampado en el extremo inferior izquierdo de la notificación, y que fue consignada por el ciudadano M.G. junto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada en fecha 18 de febrero de 1998, y anexada en copia simple con cada una de las solicitudes de reenganche presentadas ante la Inspectoría, y cuyas decisiones se impugnan mediante el presente recurso.

En dicha notificación se indicó lo siguiente:

…según comunicación recibida el día 27 de enero de 1998, los trabajadores de la nómina anexa constante de OCHO (08) folios útiles, quienes manifiestan prestar servicio en esas empresas, han notificado su propósito de organizar el Proyectado: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DEL ASEO, AFINES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINPROTRASEO). En consecuencia, dichos trabajadores, no pueden ser despedidos, trasladados ni desmejorados de sus condiciones de trabajo, en virtud del mandato espreso (sic) a que se contrae la citada disposición legal

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Del contenido del documento parcialmente trascrito, claramente se desprende que la notificación hecha por los trabajadores a la Inspectoría de su intención de organizar un sindicato se llevó a cabo el día 27 de de enero de 1998, en consecuencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de dicha fecha y hasta diez días continuos después de la fecha en que se hiciera o negase el registro del sindicato, dichos trabajadores estaban protegidos por la inamovilidad laboral. En tal sentido, al folio 30 del expediente judicial, consta copia de boleta de inscripción del Sindicato Profesional de Trabajadores del Aseo, Afines, Conexos, Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, y de la cual se desprende que el mismo se consideró legalmente constituido en fecha 27 de marzo de 1998.

Ahora bien, como se indicó dichos documentos fueron consignados por cada uno de los trabajadores en sus respectivas solicitudes, de manera que a partir del contenido de dichos documentos, de lo dispuesto en la norma en comento y de las fechas que los trabajadores indicaron como fecha de despido, podía ciertamente la Inspectoría determinar si al momento del despido, lo trabajadores reclamantes se encontraban amparados por la inamovilidad alegada, siendo ello suficiente para declarar si procedía o no el reenganche solicitado. De manera que lo único que restaba al Inspector del Trabajo era verificar si procedía o no la inamovilidad alegada con base en los documentos y argumentos expuestos por las partes tal y como efectivamente fue plasmado en las providencias administrativas impugnadas, al haber arribado la Inspectoría a la siguiente conclusión:

Ahora Bien, tenemos que en fecha 27-1-98 fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal proyecto para constituir el sindicato Profesional del (sic) Trabajadores del Aseo, Afines y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual fue formalmente registrado en fecha 27-3-98. Aplicando nuestros conocimientos de aritmética, es inequívoca la existencia de la inamovilidad de la que estaban amparados los trabajadores promoventes y adherentes del proyecto sindicato mencionado, desde el día 27-1-98 hasta el 6-4-98, toda vez que el lapso transcurrido entre la notificación a la Inspectoría del propósito de constituir un sindicato hasta el registro del mismo, se encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma anteriormente transcrita. Esta (sic) documentales hacen plena prueba de la inamovilidad prevista en el Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, y así se declara.

De lo anterior se evidencia que la Inspectoría del Trabajo verificó las circunstancias de hecho y de derecho en cada caso a los fines de determinar la existencia del fuero invocado por los trabajadores y la consecuente protección derivada de la inamovilidad. Razón por la cual, resulta forzoso declarar la improcedencia del alegato de falso supuesto esgrimido por la parte demandante en este sentido. Así se decide.

Alega la parte accionante que en virtud que varios de los ciudadanos accionantes en sede administrativa optaron por otras vías para canalizar sus reclamos laborales contra las empresas FOSPUCA Libertador y FOSPUCA Baruta, las Providencias Administrativas impugnadas son en su contenido de imposible e ilegal ejecución, lo que las hace estar viciadas por ilegalidad al incumplir los estipulado en el ordinal 350 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido se observa:

Los artículos 7, 25 y 141 constitucionales claramente prevén el sometimiento de todas las personas y de los órganos del Poder Público a las normas contenidas en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico, y en consecuencia la nulidad de todo acto administrativo dictado en contravención a los derechos por ella garantizados. Siendo la jurisdicción contencioso administrativa la competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, y para reponer las situaciones jurídicas infringidas, todo ello con el fin de mantener incólume la vigencia de los preceptos y derechos constitucionales y legales, y con ello el orden social constituido.

Así, debe indicar este Juzgado que independientemente que los trabajadores a quienes se les favoreció con la emisión de las providencias administrativas hoy impugnadas, hubieren optado por ejercer acciones distintas a las administrativas, lo que se pretende con la presente querella es la revisión de actuaciones administrativas, que a consideración de la parte accionante se encuentran viciadas de ilegalidad, de manera que una vez solicitada la verificación de la legalidad del acto administrativo por la parte afectada, esta debe llevarse a cabo indistintamente de que los trabajadores hubieren recibido el pago de sus prestaciones sociales, o hubieren ejercido acciones judiciales cuyas pretensiones fueran distintas a las sostenidas en el procedimiento administrativo, lo cual no desdice de la posibilidad no sólo de revisión de las providencias impugnadas, sino que en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan la actividad administrativa y de los cuales se encuentran revestidos todos los actos administrativos, las mismas debieron ser ejecutadas una vez dictadas, a menos que por decisión judicial se hubiere decretado la suspensión de sus efectos o reconocido el vicio que le afecta en sede administrativa, revocando el acto en cuestión, siendo que la nulidad del acto por ser imposible su ejecución sólo deviene de una decisión judicial en la cual se declare la antijurídicidad de la ejecución de su contenido por ser contrario al ordenamiento jurídico, más no la ilegalidad del acto mismo.

En tal sentido, debe precisarse que los actos administrativos objetos del presente recurso de nulidad lo constituyen las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos emitidas por una autoridad administrativa competente para ello, de modo que es evidente que el objeto y contenido del acto no tienen una causa antijurídica que por ser contraria al ordenamiento jurídico sea de imposible ejecución. Se trata de una orden emitida en virtud de un procedimiento administrativo previsto en la ley, y dirigido precisamente a determinar la procedencia o no del reenganche de los trabajadores accionantes.

Así, aún cuando los actos administrativos impugnados se encontrasen suspendidos, como en efecto se encuentran, si por medio del presente recurso se verifica que no existen motivos para declarar su nulidad, aun cuando los ex trabajadores de FOSPUCA hubieren iniciado procesos judiciales para obtener su reenganche, o ya no tuvieren ningún tipo de vinculación jurídica o material con la empresa, tales circunstancias no se constituyen en situaciones contrarias a derecho que imposibiliten su ejecución, siendo la misma orden de reenganche un título ejecutivo capaz de producir efectos jurídicos a la fecha. De modo que si se verifica que los actos impugnados y suspendidos no se encuentran afectados por los vicios endilgados por la parte recurrente, los mismos deben ser ejecutados. En virtud de lo anterior, se desecha el alegato esgrimido por la parte querellante en este sentido. Así se decide.

Alega la parte accionante que en los procedimientos que culminaron con las Providencias Administrativas impugnadas no hubo citación legal de las empresas FOSPUCA libertador, y FOSPUCA Baruta, por cuanto el acto citatorio presuntamente fue recibido en las instalaciones de las empresas FOSPUCA Libertador y FOSPUCA Baruta, por una persona que no tenía la cualidad para obligar a las empresas antes nombradas, en vista que no era la representante legal de estas, ni era ninguna de las personas que según los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo obligan a la patrono, en tal sentido se observa:

El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que una vez realizada la solicitud de reenganche de un trabajador, el Inspector del Trabajo notificará al patrono para que comparezca al segundo día hábil, por sí o por medio de su representante. Ahora bien las normas previstas en los artículos 50, 51 y 52 eiusdem prevén las condiciones y requisitos para que se considere hecha la citación a los representantes de la empresa y notificado al patrono.

Así, en primer lugar se establece que se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, señalándose entre otros a los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales y jefes de personal. Por su parte el artículo 52 establece que la citación en la persona del representante del patrono se entenderá hecha directamente a este, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente en la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, indicando además la norma que el funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en dicho artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

En el caso de autos se observa que las notificaciones realizadas a la empresa FOSPUCA Libertador C.A., a los fines de dar contestación a las solicitudes de reenganche de los ciudadanos M.G., J.M., A.G., L.R., A.F., J.G., P.F., D.N.M., E.B., y A.M., (folios 18, 65, 110, 160, 208, 254 del expediente administrativo) fueron entregadas a la ciudadana L.P., Cedula de Identidad Nro. 6.217.553 en su condición de “Analista” en la Gerencia de Relaciones Industriales de FOSPUCA, sin que se evidencie que se hubiese publicado cartel alguno a las puertas de la empresa, o que se hubiese dejado copia en alguna de las oficinas señaladas en la norma, demostrandose con ello que no se llenaron los requisitos formales previstos en las normas arriba indicadas a los fines de considerar notificado al patrono del procedimiento administrativo iniciado por los trabajadores prenombrados.

En este estado es preciso indicar el criterio sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.

Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M.d.J.R., la cual se precisó lo siguiente:

"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).

Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.

Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico

.

Más recientemente la Sala Constitucional en sentencia Nro. 715, de fecha 09 de julio de 2010 ha sostenido el siguiente criterio:

“3. Respecto al debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 80/2001, de 1ro. de febrero (caso: J.P.B. y otros), estableció que:

…el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

  1. Por otra parte, el Tribunal Constitucional Español ha expresado que los derechos fundamentales a la obtención de la tutela judicial eficaz y al debido proceso comportan la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión. Así:

    El concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con un concepto de indefensión meramente procesal (…)añadiendo la sentencia que la indefensión con efectos constitucionales y, en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24, CE, se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. (Vide. s.TCE n.º 15/2000, de 17 de enero)

  2. Igualmente, el Tribunal Español ha sostenido que es al juez de instancia a quien compete realizar -como vigilante de la Carta Magna- una interpretación con apego a las normas constitucionales; de modo que “ha de enlazar, pues, el Juez la aplicación de la legalidad, por muy estricta que sea, con su trascendencia constitucional en punto a la protección de los derechos fundamentales, mediante la intermediación interpretativa más favorable al acceso jurisdiccional”. (s. STC 135/1986, de 31 de octubre). En consecuencia, “oír al interesado constituye una exigencia esencial (…), ya que la citada audiencia da al interesado la posibilidad de aportar al expediente su versión de los hechos (en la doble vertiente fáctica y jurídica)…”. Así, “nadie puede ser condenado sin ser oído”; o, en otras palabras, “el interesado debe ser oído antes de dictarse la resolución judicial”, fundamento esencial del proceso judicial (Cf. ss. TS, de 14 de septiembre de 1983; y, STC 11/2001, de 29 de enero).”

    De lo antedicho claramente se desprende, que en el presente caso a las empresas FOSPUCA Libertador y FOSPUCA Baruta, le fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, al omitir realizar la notificación del inicio del procedimiento administrativo en los términos exigidos por la Ley vigente para la fecha, lo cual se evidencia cuando al momento de la contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la representación legal de dichas empresas no hizo acto de presencia a pesar del riesgo de que la Inspectoría del Trabajo diera por probado el despido, y declarara la confesión ficta, tal y como efectivamente se dispuso en los actos administrativos impugnados. En razón de lo anterior resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia la nulidad de las Providencias Administrativas Nros. 91-98, 92-98, 93-98, 94-98, 95-98, 96-98 y 97-98 de fecha 23 de junio de 1998, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Debe agregar este Tribunal, con respecto al acto impugnado, que la Administración declaró la confesión ficta en el caso de autos, al no presentarse la parte accionada al acto de contestación. No sólo que la ausencia puede imputarse al incumplimiento de formas que garantizan la defensa, al no encontrarse debidamente notificada, sino que además agrega la noción de confesión ficta que constituye la carga prevista en algunas normas procesales ante la falta de contestación a la demanda, cuando además nada prueba el demandado que le favorezca.

    Empero a consideración de este Juzgado, no podría la Administración declarar la confesión ficta, toda vez que la misma es una institución procesal que consiste en una ficción que opera cuando el demandado no hubiere dado contestación y nada probare que le favorezca, lo que constituye una carga para el demandado, y al no contestar opera una suerte de presunción de confesión, que siempre que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho, dicha confesión se perfecciona cuando vencido el lapso probatorio no probare nada que le favorezca. Sin embargo, en el caso de las cargas, al igual que de las sanciones, las mismas proceden a texto expreso, sin que sean aplicables por supletoriedad o analogía, de forma tal que sólo puede aplicarse en aquellos casos en que se encuentre perfectamente dibujado el supuesto previsto en la norma. Así, de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil se exige: 1) Que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda; 3) que nada probare que le favorezca y; 4) que sea una demanda conocida por el órgano judicial de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, en aquellos casos en que la norma aplicable directamente prevea la posibilidad de declaratoria de confesión ficta, tal como sucede en los casos sometidos a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal institución constituye una presunción iuris tantum, que admitiría prueba en contrario, lo cual adquiere firmeza en la determinación que la pretensión no puede ser contraria a derecho.

    Es el caso que si bien es cierto, de acuerdo al principio de aplicación de las fuentes en el derecho Laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra cabida en algunos puntos administrativos, no puede perderse de vista que los procedimientos seguidos por las Inspectorías del Trabajo, son “procedimientos administrativos”, mientras que el objeto de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica a procesos judiciales, mientras que sólo ante algún vacío o laguna podría aplicarse a procedimientos administrativos, siempre que no se apliquen sus cargas o sanciones.

    En tal sentido, no podría la Inspectoría del Trabajo declarar la confesión ficta a un patrono al no haber dado oportuna contestación al procedimiento (independientemente que se trate de un particular o un ente público), por cuanto ello constituiría una flagrante violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como ocurre en el caso de autos, razón que resulta suficiente para declarar la nulidad de las Providencias Administrativas Nros. 91-98, 92-98, 93-98, 94-98, 95-98, 96-98 y 97-98 de fecha 23 de junio de 1998, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena reponer la presente causa al estado que se realice la notificación debida, ello en resguardo no sólo de los derechos de la empresa, sino de los derechos de los trabajadores, toda vez que no puede endilgarse en estos los errores y actuaciones contrarias a derecho de la Administración. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto las empresas FOSPUCA LIBERTADOR C.A. y FOSPUCA BARUTA C.A. inscritas en el Registro Mercantil, la primera bajo el Nro. 62, Tomo 78 A-SGDO., en fecha 28 de diciembre de 1993, y la segunda bajo el Nro. 24, Tomo 97 A-SGDO., en fecha 26 de noviembre de 1993, representadas por la abogada M.C.R.S., portadora de la Cédula de Identidad Nro. 6.897.389, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.635, contra las Providencias Administrativas Nros. 91-98, 92-98, 93-98, 94-98, 95-98, 96-98 y 97-98 de fecha 23 de junio de 1998, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara la nulidad de las Providencias Administrativas Nros. 91-98, 92-98, 93-98, 94-98, 95-98, 96-98 y 97-98 de fecha 23 de junio de 1998, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena reponer la presente causa al estado que se realice la notificación debida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.G.S.B.

    LA SECRETARIA,

    G.B..

    En esta misma fecha, siendo las diez y treinta antes-meridiem (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    G.B..

    Exp. Nro. 06-1531.-

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