Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoSuspensión De Efectos

Exp. 10-2815

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 15 de julio de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por las abogadas M.Z.A. y A.V. BRACHO GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.662 y 138.491, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “FOSPUCA BARUTA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26-11-1993, bajo el Nro. 24, Tomo 97-A, Sgdo, contra la P.A. Nº 00025-2010 de fecha 21 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano J.R.M.L., portador de la cédula de identidad Nro. 10.866.597.

Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:

I

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Manifiestan las apoderadas judiciales de la parte actora, que de la simple lectura de la Providencia impugnada, se desprende que en la misma se prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiendo el lapso probatorio y se dictó inmediatamente una decisión a su representada, creándosele un absoluto estado de indefensión, lo cual consideran que vulnera el derecho a la defensa y debido proceso de la parte accionada, a quien se le ordenó el pago de los salarios caídos y un reenganche sin que conste que dicha empresa haya efectuado el despido del trabajador, todo lo cual –arguye-, constituye en esta etapa procesal una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Sostienen que existe presunción del peligro de demora (periculum in mora), representado por la imposibilidad de retrotraer los efectos de la providencia impugnada una vez que la misma sea ejecutada, pues ni podría deshacerse del trabajo prestado por el trabajador ni estaría éste obligado a reponer lo ya percibido por sus servicios.

Por otra parte, señalan que debido a que la empresa no cumplió voluntariamente lo ordenado en la Providencia recurrida, por considerar que la misma es ilegal y encontrarse en espera que se resuelva el presente juicio, la Inspectoría del Trabajo procedió a la apertura del Procedimiento de Multa previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifiesta la parte actora que debido a lo anteriormente expuesto, se encuentra imposibilitada de obtener la Solvencia Laboral, lo cual de igual forma ocasiona daños que no pueden repararse con la definitiva.

Solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos por lo anteriormente expuesto.-

Este Tribunal en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte atora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende una presunción sobre la posible irregularidad en la que pudo haber incurrido la Administración al dictar el acto sin abrir el lapso probatorio correspondiente, y siendo que la P.A. es objeto de impugnación, ésta podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal la misma, por lo que se hace necesario declarar procedente la suspensión solicitada, y así se decide.

En atención a ello y conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspenden los efectos de la P.A.N.. 00025-2010 de fecha 21 de enero de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al ciudadano J.R.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 10.866.597, mientras dure el presente juicio.-

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC

J.C.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC

J.C.

EXP. 10-2815

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