Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de junio de 2010 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por las abogadas M.V.Z.A. y A.V.B.G., Inpreabogado Nros. 131.662 y 138.491, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., contra la P.A. Nº 0889/2009 dictada en fecha 02 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Las apoderadas judiciales de la empresa recurrente alegan que, en fecha 31 de julio de 2009, el ciudadano O.E.S., inició ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, alegando estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, y haber sido despedido de manera injustificada en fecha “15 de octubre de 2009”.

Que, en fecha 02 de diciembre de 2009 la empresa compareció al acto de contestación, reconociendo la condición de trabajador del reclamante y la inamovilidad invocada por éste, igualmente negó que se haya verificado el despido alegado.

Que, en esa misma oportunidad y a pesar que la empresa negó el despido, que constituye uno de los principales hechos constitutivos de la pretensión de reenganche, la Inspectoría del Trabajo no cumplió con su obligación legal de dar inicio al lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que, sin invocar norma o razonamiento jurídico alguno, pasó a dictar la p.A., denominada por la Inspectoría “Provi-acta”, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ya mencionado trabajador.

Que, en fecha 16 de diciembre de 2009 su representada recibió cartel mediante el cual se le informó de la apertura de un procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de la P.A. Nº 0889-09 la cual había ordenado el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

Denuncian que el acto administrativo impugnado viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que se cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dictó una P.A., omitiendo el necesario lapso probatorio.

Que, la P.A.i., también infringió la norma procesal del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y negó la aplicación de las normas de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba, causando la indefensión de su representada.

Que, en consecuencia se ha materializado una violación del debido proceso, que incluso puede calificarse de prescindencia absoluta del procedimiento, pues aún cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente se omitieron todas las fases procesales y se pasó a dictar una decisión intempestiva, ilegal e inconstitucional, todo lo cual acarrea su nulidad, conforme a la disposición del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo antes expuesto, solicitan se declare la nulidad de la P.A. Nº 0889-09 dictada en fecha 02 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Las apoderadas judiciales de la empresa recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitan medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A.i..

Para sustentar su solicitud alegan que, de la simple lectura de la P.A.I. se desprende que en la misma se subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiendo el lapso probatorio y dictando inmediatamente una decisión a la empresa accionada, creando a ésta un absoluto estado de indefensión, lo cual claramente vulnera el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, y en especial a la empresa accionada, a quien se le ordenó el pago de salarios caídos y un reenganche sin que conste que dicha empresa haya efectuado el despido del trabajador, todo lo cual constituye una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Asimismo señalan que, de proceder la empresa a ejecutar la P.A.i. y reenganchar al trabajador, ello implicaría un gravamen no reparable por la definitiva, pues la relación laboral y el contrato de trabajo son tracto sucesivo, y en consecuencia, una vez reincorporado el trabajador, éstos prestarían servicio dando lugar, mensualmente al pago de salarios, contraprestaciones y demás beneficios legales, los cuales no podrían ser reintegrados al patrono luego de una ulterior sentencia que decida que no hay lugar a dicho reenganche por resultar anulada la Providencia en cuestión.

Que, por el contrario si se suspenden los efectos de la providencia impugnada, y ulteriormente se declara la legalidad de la misma, siempre quedará obligado el patrono a pagar todos los salarios caídos, de manera que la suspensión de los efectos no perjudicaría al trabajador, mientras que la no suspensión implicaría un gravamen irreparable para el patrono.

III

MOTIVACIÓN

De seguidas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por la representación de la parte recurrente.

Ahora bien, este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de estos para su procedencia el juez debe verificar la verosimilitud del que esta solicitando la medida pudiera resultar favorable en el fondo su pretensión, eso no significa que se este realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se esta garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Dentro de este marco y a los fines de solicitar la medida, las representantes judiciales de la empresa recurrente, alegan que, de la simple lectura de la P.A.I. se desprende que en la misma se subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiendo el lapso probatorio y dictando inmediatamente una decisión a la empresa accionada, creando a ésta un absoluto estado de indefensión, lo cual claramente vulnera el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, y en especial a la empresa accionada, a quien se le ordenó el pago de salarios caídos y un reenganche sin que conste que dicha empresa haya efectuado el despido del trabajador, todo lo cual constituye una presunción grave del derecho que se reclama. Manifiestan igualmente que de ser ejecutada la P.A.i. y reenganchar al trabajador, implicaría un gravamen no reparable por la definitiva, pues la relación laboral y el contrato de trabajo son tracto sucesivo, y en consecuencia, una vez reincorporado el trabajador, éstos prestarían servicio, dando lugar mensualmente al pago de salarios, contraprestaciones y demás beneficios legales, los cuales no podrían ser reintegrados al patrono luego de una ulterior sentencia que decida que no hay lugar a dicho reenganche por resultar anulada la Providencia en cuestión. Que, por el contrario si se suspenden los efectos de la providencia impugnada, y ulteriormente se declara la legalidad de la misma, siempre quedará obligado el patrono a pagar todos los salarios caídos, de manera que la suspensión de los efectos no perjudicaría al trabajador, mientras que la no suspensión implicaría un gravamen irreparable para el patrono.

Para decidir observa el Tribunal que, la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituye una excepción de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia).

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado tiene la carga no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar sus afirmaciones con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga probatoria de la parte.

Una vez revisados los alegatos de la parte actora, en cuanto al requisito del fumus boni iuris, este Juzgado considera que, para verificarse las denuncias formuladas por las apoderadas judicial de la empresa recurrente, necesariamente tiene este Órgano Jurisdiccional que entrar a analizar el fondo del asunto. Igualmente se observa que se ha consignado el acto administrativo cuestionado, pero los fundados indicios que hagan presumir la ilegalidad o no del mismo deben ser analizados igualmente en el fondo que resuelva el asunto sometido a consideración de este Juzgado, por cuanto en esta instancia de pronunciamiento en cuanto a los particulares sobre los que descansa la solicitud de la medida cautelar, no se desprenden indicios graves que creen en quien decide la factibilidad que el presente recurso pueda ser declarada a favor de la recurrente, por consiguiente se declara la improcedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido que se formulara, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por las abogadas M.V.Z.A. y A.V.B.G., actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., contra la P.A. Nº 0889/2009 dictada en fecha 02 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur .

Publíquese y regístrese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al segundo (02) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO ACC,

CESAR A. CANTILLO

En esta misma fecha 02 de diciembre de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

Exp: 10-2705/Msi.

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