Sentencia nº 00217 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2005-4369

En fecha 4 de mayo de 2005, el abogado N.M.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.362, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 20 de octubre de 1989, bajo el N° 289 del Tomo III Adic. 5; representación que consta de instrumento poder autenticado en fecha 16 de febrero de 2005, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 63, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; interpuso recurso de apelación contra la sentencia Nº 47 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 28 de abril de 2005, recaída en el expediente N° 2004-000210 (de la nomenclatura del prenombrado Tribunal), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados R.C.G. y A.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.652 y 66.629, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente; representación que se evidencia de instrumento poder autenticado en fecha 17 de septiembre de 2004, ante la referida Notaría, bajo el No. 35, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RI/DJT/CRA/2004-231, de fecha 9 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 21 de mayo de 2004.

El 11 de mayo de 2005, el prenombrado Juzgado Superior oyó libremente la apelación interpuesta y por Oficio Nº 751/2005 de esa misma fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el día 27 del mismo mes y año.

El 7 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, y se fijó un lapso de quince días de despacho para la presentación de alegatos.

El 12 de julio de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente presentó alegatos respecto a la apelación.

En fecha 26 de julio de 2005, la abogada B.L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 76, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, presentó alegatos con relación a la apelación interpuesta por la contribuyente.

En fecha 15 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente, solicitó el pronunciamiento definitivo en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 09 de agosto de 2004, la Dirección Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº RI/DJT/CRA/2004-231, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 21 de mayo de 2004.

El 30 de septiembre de 2004, el representante legal de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la mencionada Resolución.

El 11 de octubre de 2004, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada al referido recurso y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 15 de abril de 2004, la Abogada M.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.407, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende de instrumento poder autenticado en fecha 31 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública Undécima del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 60, Tomo 275 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; presentó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.

El 18 abril de 2004, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordenó la apertura de una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho.

El 25 de abril de 2004, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas.

II

DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, mediante decisión N° 47 de fecha 28 de abril de 2005, declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:

El Código Orgánico Tributario vigente establece en su Artículo 266 las causales de inadmisibilidad del Recurso; a saber:

(…)

3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación, que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

.

Este Tribunal pasa (sic) analizar la causal indicada en el referido numeral 3; observando que de las actas procesales se desprende que al vuelto del folio 229 se lee ‘…éstos se constituyen en Junta Directiva y designa Presidente al señor J.B.P. Carballo y Vicepresidente al Señor M.F., ambos antes identificados.’ Asimismo en el acta constitutiva de la empresa al folio 154 se observa y se lee en la Sección III Del Presidente, en el artículo 29.- Son atribuciones del cargo del Presidente de la sociedad o la persona que lo sustituya: 1)... 2) Ejercer Conjuntamente con el Vicepresidente, la representación jurídica de la sociedad, sosteniendo y defendiendo sus derechos…”. Ahora bien, se evidencia al folio 24 de las actas procesales que uno de los otorgantes específicamente el ciudadano L.S.R.P. de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliado en caracas, (sic) titular de la cédula de identidad N° 82.291.770, actuó para conferir el poder en fecha 17 de septiembre de 2004, a los ciudadanos R.C.G. y A.N.G. ambos suficientemente identificados, actuando con el carácter de Director Principal, siendo esto contradictorio con los Estatutos de la Empresa pues como se dijo supra los únicos facultados son el Presidente y el Vicepresidente de la referida sociedad mercantil y no el presidente con un director principal, violentando así la designación realizada en la asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 5 de septiembre de 2003 y notariada en fecha 17 de noviembre de 2003, en la cual se designa como vicepresidente al ciudadano M.F. quien conjuntamente con el presidente sí tienen facultad y atribuciones para otorgar poderes.

Por las razones antes expuestas se declara con lugar la oposición planteada por la Representación Fiscal y en consecuencia este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto el día 30-09-2004, por estar incurso en la causal de Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente,’ establecida en el numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se decide”. (Destacado y subrayado del a quo)

III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. Fundamentos de la contribuyente Fospuca Nueva Esparta, C.A.

    En fecha 12 de julio de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente presentó ante esta Alzada alegatos respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia Nº 47, de fecha 28 de abril del mismo año, señalando lo siguiente: “De la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal A- quo al examinar los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A., recurrente en el presente procedimiento, Estatutos (sic) estos que de conformidad con el Código de Comercio establecen el régimen de administración y funcionamiento de la sociedad; sólo consideró y analizó el artículo 29 de los mismos; omitiendo en su examen la disposición contenida en el artículo 27 de dichos Estatutos Sociales”.

    En ese orden de ideas, indicó lo siguiente: “Siendo ello así, estamos en presencia de un establecimiento de atribuciones en forma alterna, según el cual la representación judicial de la compañía y más específicamente, el otorgamiento de poderes para actuar en juicio en nombre de la compañía, le está atribuido, por una parte al Presidente y al Vicepresidente de la compañía actuando conjuntamente, como lo sostuvo el fallo recurrido; y por otra parte, en forma alterna, dicha facultad también le está conferida a la Junta Directiva como órgano colegiado, la cual podría, siguiendo sus reglas de quórum y votación, acordar el otorgamiento de poderes para la representación de la compañía en juicio, independientemente de que el Presidente y/o el Vicepresidente se hallaren presentes en dicha reunión de Junta Directiva”.

    Al respecto, señaló que “(…) en fecha 5 de septiembre de 2003, se celebró una reunión de Junta Directiva de FOSPUCA NUEVA ESPARTA C.A., cuya acta cursa en autos y se acompaña a todo evento (...), en la cual la Junta Directiva actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de los Estatutos Sociales de la compañía autorizó al Presidente de la compañía, ciudadano J.B.P., y Director Principal L.S.R.P., para que otorgasen poderes especiales o generales a los abogados que estimasen pertinentes, para el ejercicio de la representación judicial de la compañía”.

    Concluyó su argumentación destacando lo siguiente: “Es así como, basados en esa resolución de Junta Directiva, la cual a su vez se fundamentó en el artículo 27 de los Estatutos Sociales de la compañía, fue como el Presidente y el Director Principal antes identificados otorgaron el poder especial a los abogados que ejercen la presente representación y querella en autos, el cual fue considerado insuficiente, u otorgado por personas que no tienen la representación que se atribuyen, según la sentencia objeto del presente recurso de apelación”.

  2. Argumentos del Fisco Nacional

    La representante judicial del Fisco Nacional en la oportunidad de consignar alegatos con ocasión a la apelación interpuesta por la contribuyente, comenzó indicando que “(…) consideramos con fundamento en los citados artículos 29 y 31 de los Estatutos Sociales de la empresa recurrente FOSPUCA NUEVA ESPARTA C.A., que la representación judicial de la sociedad, es una atribución del cargo de Presidente de sociedad y del cargo de Vicepresidente de sociedad, la cual ha de ser ejercida conjuntamente”.

    En ese sentido, señaló lo siguiente: “(…) En virtud, de que no le era dado por el documento constitutivo de la sociedad al cargo de director principal, la representación judicial, mal pudo la junta directiva autorizarlo para otorgar documento poder para actuar en juicio, lo cual vicia el consentimiento en el otorgamiento del documento poder de autos, y hace incurrir en la causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario prevista en el artículo 266 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado por no tener la representación que se atribuye”.

    Continuó su argumentación, señalando que “(…) lo relevante es el cargo o ente funcional, designado por los estatutos para realizar una determinada conducta a nombre de la sociedad, para la representación judicial, en este caso. Sin embargo, observamos que el director principal autorizado para conferir poder, no era el suplente del Vicepresidente de la sociedad, más aún el propio Vicepresidente suscribió el acta de la reunión en la cual se autorizó el otorgamiento del documento poder bajo análisis, como se lee en el acta de reunión de junta directiva de la sociedad Fospuca Nueva Esparta C.A., celebrada el día 16 de septiembre de 2004, en la cual se consideró la conveniencia de otorgar (sic) poder especial, impugnado”.

    Para concluir, adujo que la referida acta “(…) rompe con el principio de la publicidad mercantil, como se evidencia de la nota de autenticación del poder, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, con fecha 21 de abril de 2005, es decir, con posterioridad a la impugnación del poder realizada por la representación de la República, por lo que, igualmente consideramos que el poder no está otorgado en forma legal, de conformidad con los artículos 266 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, en concatenación con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por ende, el recurso contencioso tributario es inadmisible”.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente, contra la sentencia Nº 47 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, el 28 de abril de 2005, por medio de la cual declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RI/DJT/CRA/2004-231 de fecha 9 de agosto de 2004.

    A tal efecto, la litis planteada queda circunscrita a determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente en fecha 30 de septiembre de 2004.

    En ese sentido, observa la Sala que el recurso contencioso tributario intentado por los apoderados judiciales de la contribuyente, fue declarado inadmisible por considerar el a quo, que estaba incurso en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    (…)

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

    .

    Ahora bien, tratándose el caso de autos de la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, por un vicio en el “consentimiento en el otorgamiento del documento poder de autos”, lo cual implica la negación de legitimidad a los apoderados judiciales de la contribuyente; y en consecuencia, la carencia de representación, debe estar Sala señalar que a los fines de determinar la correcta o incorrecta apreciación del a quo, deben ser estudiadas las normas sustantivas que regulan a las sociedades mercantiles establecidas en el Código de Comercio. Al respecto, disponen los artículos 200 y 211 del referido texto sustantivo lo siguiente:

    Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

    Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

    Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

    Parágrafo único.- El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las Compañías Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitadas

    . (Destacado de la Sala).

    Artículo 211.- El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado

    .

    De las normas anteriormente señaladas, se evidencia que en materia de sociedades mercantiles impera el acuerdo de voluntades de las partes, el cual necesariamente debe constar en el contrato de sociedad, que a su vez, recibe la denominación de documento constitutivo y estatuario de la compañía. Debe destacarse que en dicho acuerdo de voluntades, serán las partes las que establecerán en forma amplia o restringida, los términos y condiciones por los cuales se regirá la sociedad.

    Siendo ello así, es necesario observar en el documento constitutivo y estatutario de la compañía Fospuca Nueva Esparta C.A., constante a los folios 145 al 158 del expediente judicial, a fin de determinar las condiciones o términos bajo los cuales se pueden otorgar poderes generales o especiales a terceros, para representar judicialmente a dicha sociedad anónima.

    A tal efecto, disponen los artículos 27, 29 y 31, del referido documento constitutivo lo siguiente:

    Artículo 27.- Corresponde asimismo a la Junta Directiva la representación de la sociedad en todos los asuntos que le conciernen, tanto en juicio como fuera de el.

    Dicha representación la ejercerá la Junta Directiva por medio del Presidente y Vicepresidente conjuntamente, sin perjuicio de que pueda acordar el otorgamiento de poderes generales o especiales a terceros, para determinados asuntos y para la representación en juicio de la sociedad, estableciendo las condiciones que considere oportunas en cada caso. La enumeración de atribuciones contenidas en este artículo y en el precedente es meramente enunciativa, y por lo mismo, no limita los poderes de la Junta, que son plenos y la autorizan para efectuar a nombre de la sociedad todas las operaciones y todos los actos de administración y disposición que interesan y que sean relativos al objeto social, así como para actuar por ella y representarla, sin reserva alguna, en todo aquello que no esté expresamente atribuido a la Asamblea General de Accionistas o a determinados funcionarios por delegación, por la Ley o estos Estatutos. Los miembros de la Junta Directiva, sean o no accionistas durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos, así mismo, podrán ser removidos en cualquier momento por la Asamblea General de Accionistas cuando el grupo de accionistas que lo eligió pida su remoción. El mismo grupo de accionistas elegirá al nuevo Director Principal en la Asamblea General de Accionistas en que remueva al anterior

    .

    Artículo 29.- Son atribuciones del cargo del Presidente de la sociedad, o la persona que lo sustituya:

    (…)

    2) Ejercer conjuntamente con el Vicepresidente, la representación jurídica de la sociedad, sosteniendo y defendiendo sus derechos, y acciones en todos los asuntos que le conciernan en juicio, pudiendo al efecto, intentar y contestar acciones judiciales, desistirlas, darse por citado, transigir, convenir, oponer cuestiones previas, hacer posturas en remates, comprometerse en árbitros, arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas, ejercer los recursos de apelación, incluyendo el extraordinario de casación, y en general y sin limitación alguna hacer uso de toda clase de acciones y recursos ante cualquiera autoridades civiles, políticas, administrativas o judiciales, para la defensa y resguardo de los intereses de la sociedad

    .

    Artículo 31.- Son atribuciones específicas del cargo de Vicepresidente de sociedad:

    (…)

    2) Ejercer conjuntamente con el Presidente, la representación jurídica de las sociedad, sosteniendo y defendiendo sus derechos y acciones en todos los asuntos que le conciernan en juicio, pudiendo al efecto, intentar y contestar acciones judiciales, desistirlas, darse por citado, transigir, convenir, oponer cuestiones previas, hacer posturas en remates, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho; promover y evacuar pruebas, ejercer los recursos de apelación, incluyendo el extraordinario de casación, y en general y sin limitación alguna hacer uso de toda clase de acciones y recursos ante cualquiera autoridad civiles, políticas, administrativas o judiciales, para la defensa y resguardo de los intereses de la sociedad

    .

    De los artículos anteriormente señalados, se desprende que la facultad para otorgar poderes generales o especiales, está atribuida en forma específica a la junta directiva, aun cuando la representación de la sociedad corresponda al presidente y vicepresidente de la sociedad actuando conjuntamente, quienes ostentan la facultad de representación, lo cual no implica que sean ellos, actuando conjuntamente, los encargados de otorgar poderes generales o especiales a terceros, tal como se evidencia de los artículos cláusulas 29 numeral 2 y 31 numeral 2, del documento constitutivo y estatutario de la sociedad, pues a tenor de lo dispuesto por el artículo 27 del mencionado documento, tal facultad le corresponde a un órgano superior de dirección como lo es la junta directiva en pleno.

    Así las cosas, la junta directiva, en ejercicio de la facultad establecida en dicho artículo 27, determinó en el Acta de Reunión de Junta Directiva de fecha 16 de septiembre de 2004, constante a los folios 225 y 226 del expediente judicial, lo siguiente:

    ACTA DE LA REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DE FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A., CELEBRADA EL DIA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

    (…)

    RESUELTO

    La Junta Directiva autoriza a los señores J.B.P.C. y L.S.R.P., Presidente y Director Principal de la compañía, para que actuando conjuntamente otorguen poder especial, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiera a los abogados en ejercicio CARLOS AYALA CORAO, R.G.F., G.L. BENZO, DESMOND DILLON, J.I.M. VALE, R.C.G., M.A. ESTEVEZ, A.N.G., VICTOR ROBAYO DE LA ROSA, M.M. y M.A., titulares de las cédulas de identidad números 4.767.891, 5.531.007, 6.818.623, 6.973.076, 2.767.520, 11.027.970, 11.310.404, 11.727.066, 10.443.597, 14.176.248 y 14.743.843 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.021, 20.802, 25.731, 41.619, 16.835, 58.652, 69.985, 66.629, 70.933, 99.335 y 107.567, también respectivamente, para que actuando conjunta o separadamente, representen y sostengan los derechos e intereses de nuestra representada en todo lo relacionado o que pueda guardar relación, ya sea directa o indirectamente con cualquier proceso judicial destinado a cuestionar la legalidad o ejecución de los actos administrativos dictados o que llegaren a dictar en contra de FOSPUCA NUEVA ESPARTA C.A., la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la División de Recaudación de la mencionada Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular, o cualquier otro órgano competente en materia tributaria en la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta

    .

    Al efecto, como se observa, contrariamente a lo afirmado por el a quo y la representación judicial del Fisco Nacional, la Junta Directiva al autorizar a los señores J.B.P.C. y L.S.R.P., en su carácter de Presidente y Director Principal de la compañía respectivamente, para que actuando conjuntamente otorguen poder especial a los abogados anteriormente identificados, no incumplió con el documento constitutivo-estatutario de la compañía; por el contrario, hizo uso de la facultad que el artículo 27 del mismo, le señala al respecto. Así se declara.

    Por otra parte, en lo que respecta al alegato de la representación del Fisco Nacional, referente a que dicha acta no cumple con el requisito de la publicidad mercantil, esta Sala observa:

    Disponen los artículos 17, 19 ordinal 9° y 217 del Código de Comercio lo siguiente:

    Artículo 17.- En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio

    .

    Artículo 19.- Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:

    (…)

    9° Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a un tercero o se disuelve una sociedad, y en las que se nombren liquidadores

    .

    Artículo 217.- Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes

    .

    De los dispositivos anteriormente trascritos, se evidencian cuales son los contratos y documentos sujetos a publicación y registro, como requisito de validez de los mismos.

    En tal sentido, se observa que en el presente caso, el acta de junta directiva de fecha 16 de septiembre de 2004, no se encuentra sujeta al requisito de publicidad y registro, debido a que no resolvió o deliberó respecto a ninguno de los supuestos o situaciones a que se contraen los artículos 19 ordinal 9° y 217 eiusdem; situación ésta, que implicaría la creación de un requisito no establecido por la ley, razón por la cual resulta improcedente la presente denuncia planteada por la representante del Fisco Nacional. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones que anteceden debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 28 de abril de 2005, la cual se revoca por haber incurrido el a quo en el vicio de falta de aplicación de la Ley. Así finalmente se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado N.M.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A., contra la sentencia N° 47 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, el 28 de abril de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por los representantes judiciales de la contribuyente, abogados R.C.G. y A.G., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RI/DJT/CRA/2004-231, de fecha 9 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 21 de mayo de 2004. En consecuencia se REVOCA en todas sus partes el fallo apelado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie de inmediato sobre la admisibilidad del presente recurso con independencia de la causal revisada en la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Ponente

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En ocho (08) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00217.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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