Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 09 de octubre de 2009, los abogados M.F.D.C.G. y D.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.504 y 118.243, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1.993, anotado bajo el Nº 24, tomo 98-A Sgdo, de los libros respectivos, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra la P.A.N.. 0318-2009, de fecha 04 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 15 de octubre de 2009, este Juzgado Superior recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso de nulidad constante de nueve (09) folios útiles.

En fecha 21 de octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal el abogado D.A.F.A., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., para consignar copia simple del poder, copia de la P.A. de fecha 04 de junio de 2009, expediente N° 079-2009-01-00571, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.D.A.A. y original de carta de renuncia presentada por el trabajador en fecha 13 de febrero de 2009, firmada y con la huella dactilar respectiva.

En fecha 26 de octubre de 2009, este Juzgado solicitó los respectivos antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 17 de marzo de 2010, la abogada S.C.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.687, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., consignó copia certificada del expediente N° 079-2009-01-00571 y solicitó el pronunciamiento en relación con la admisión del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 06 de abril de 2010, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos y ordenó citar al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como al ciudadano L.D.A.A..

En fecha 27 de abril de 2010, la abogada M.F.D.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., consignó las copias simples de la demanda y sus anexos a los fines de practicar la citación y notificaciones ordenadas.

En fecha 25 de mayo de 2010, se declaró procedente la suspensión de efectos del acto contenido en la P.A. N° 0318-2009, emanada de Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, solicitada por los apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., en consecuencia se suspendieron los efectos del referido acto hasta que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2010, se libró Cartel a los interesados.

En fecha 20 de julio de 2010, se fijó la audiencia de juicio para el décimo quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha 12 de agosto de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual comparecieron los abogados R.A.A.C., apoderado judicial de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., y M.d.C.E.M., Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a nivel nacional, interviniendo como parte de buena fe.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de septiembre de 2010, se fijó el lapso de 5 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, haciendo uso de ese derecho la representante del Ministerio Público y la parte recurrente.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010, se fijó el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que en fecha 13 de marzo de 2009, el ciudadano L.D.A.A., presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, solicitud formal de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., mediante la cual alegó que fue despedido injustificadamente en fecha 13 de febrero de 2009, a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, y que la Inspectoría antes mencionada, en fecha 14 de marzo de 2009 admitió la solicitud, la cual fue tramitada en el expediente Nro. 079-2009-01-0571.

Afirmó, que “…[u]na vez tramitada la notificación de la empresa accionada en sede administrativa, en fecha 30 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A, al momento del interrogatorio (…), contestó que el trabajador prestó servicio para la empresa desde el 29 de febrero de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009, oportunidad en la cual renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñado en la compañía; negó que el trabajador se encontrara amparado por la inamovilidad alegada por él; y por último negó la ocurrencia del despido alegado…”.

Asimismo, indicó que “…[e]n fecha 04 de junio de 2009, la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ ,(…), dictó P.A.N.. 0318-2009, en la cual se declaró con lugar la solicitud del trabajador y ordenó a la empresa accionada reenganchar inmediatamente al trabajador a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del supuesto despido (…), con el consecuente pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche…”.

Denunció, que el acto administrativo dictado por la Inspectoría está viciado de falso supuesto de derecho, pues a su decir, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche de un trabajador que renunció, por considerar que no constaba en autos que “el trabajador haya cobrado sus correspondientes prestaciones sociales”, con lo cual se crea un requisito o condición que no existe en la ley.

Que además, dicha P.A. está viciada de falso supuesto de hecho, “al señalar que el trabajador se encontraba incapacitado en la fecha de su renuncia…”

Agregó, que la Inspectoría del Trabajo, “concluyó que la renuncia voluntaria realizada por el trabajador carece de credibilidad por ‘falta de discernimiento’ del mismo.”

Manifestó, que “…dicha conclusión constituye un (sic) falta (sic) supuesto de hecho, por cuanto no es cierto que el ciudadano L.D.A.A., carecida (sic) de discernimiento para el momento de presentar su renuncia, pues dicho trabajador, al momento de reincorporarse de un reposo, entregó a la empresa informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se certificó que ‘…puede reintegrarse a sus actividades laborales desde el 09-02-09’, de manera que para el momento de su renuncia, se encontraba apto para el trabajo.”

Agregó, que “…en ninguna parte del expediente administrativo, consta alguna prueba de informes médicos o experticias que evidencien tal falta de discernimiento afirmada por la Inspectoría, por lo que tal circunstancia es ‘inventada’ por el órgano administrativo.”

Que el acto impugnado adolece de falso supuesto de derecho, “…al interpretar erradamente la norma del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la imposibilidad del patrono de despedir al trabajador mientras este (sic) pendiente la suspensión de la relación de trabajo; ello a pesar de que se demostró que fue el trabajador quien renunció al puesto de trabajo que venía desempeñando.”

Que “…la Inspectoría consideró que existió un despido y que dicho despido violentó la norma citada, cuando la misma resulta inaplicable, pues no existió tal despido, si no, una renuncia voluntaria.”

Que “[p]or todo lo expuesto, conforme a la norma del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [solicitó] se declare la nulidad de la referida p.a. por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho”.

Que “[c]onforme (…) el artículo 21, aparte 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] a este Tribunal se dicte medida preventiva de suspensión de los efectos de la P.A. impugnada, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.”.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La abogado M.d.C.E.M., en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presentó informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exponiendo:

Que “…efectuado el estudio y análisis de las pruebas de autos [esa] representación del Ministerio Público aprecia que cursa agregada al expediente administrativo prueba documental de la renuncia efectuada por el trabajador, que no fue impugnada durante el procedimiento en sede administrativa, así como del Informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual certifica que para el 09 de febrero de 2009, el trabajador podía reintegrarse a sus labores, lo que demuestra que, en la fecha en que suscribió la carta de renuncia, gozaba de capacidad de discernimiento, razón por la cual, resulta forzoso a quien suscribe este informe, concluir que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho.”

Que “[s]e aprecia de autos que, el acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 0318-2009, de fecha 4 de junio de 2009, también adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que, la renuncia por escrito del trabajador no es prueba de un retiro voluntario, por cuanto se requeriría, además, la prueba de que él (sic) mismo, había recibido el pago de las prestaciones sociales.”

Que “[s]e observa que la anterior condicionante, conlleva, en opinión de [esa] representación a otorgarle a la norma contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo un sentido que ésta no tiene.”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar, el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. N° 0318-09, de fecha 04 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso de Nulidad se contrae a la pretensión del recurrente de la declaratoria de nulidad de la P.A.N.. 0318-2009, de fecha 04 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.D.A.A. contra la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A.

En tal sentido, la empresa recurrente alegó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al señalar que el trabajador se encontraba incapacitado en la fecha de su renuncia y al ordenar la Inspectoría del Trabajo, el reenganche de un trabajador que renunció voluntariamente, por considerar que no consta en autos que “el trabajador haya cobrado sus correspondientes prestaciones sociales”, con lo cual, a su decir, se crea un requisito o condición que no existe en la Ley.

Con respecto a lo alegado por la parte recurrente, considera este Tribunal oportuno citar lo establecido en la Sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el vicio de falso supuesto:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

.

De la sentencia supra mencionada, se desprende que el vicio de falso supuesto se presenta cuando la administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a la que el órgano administrativo apreció. En cambio el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso en concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

Al respecto, resulta oportuno citar el contenido de la P.A. Nº 0318-2009, de fecha 04 de junio de 2009, la cual riela al folio diecisiete (17) del presente expediente, y que señala lo siguiente:

Vistos. Se inició el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO ORTEGA DÍAZ’ (…), por el ciudadano L.D.A.A. (…), alegando que prestaba sus servicios para la empresa FOSPUCA BARUTA C.A.(…), desde el día 28 de Julio de 2007, ocupando el cargo de OBRERO DE BARRIDO, (…) y que el día 13 de Febrero de 2009, fue despedido injustificadamente, pese a estar amparado por la Inamovilidad Laboral que le confiere el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.090, de fecha 02 de Enero de 2009 y los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo razón por la que solicitó se ordene su Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Cabe destacar que el trabajador se encuentra incapacitado en el ejercicio de sus actos y demás funciones para discernir (Facultad intelectual para percibir o declarar la diferencia entre el bien y el mal, ni medir las consecuencias posibles de los pensamientos, dichos y acciones). Por lo tanto el trabajador no sabe apreciar ni diferenciar sobre sus actos, ya que presenta retardo mental leve, Trastorno Esquizoafectivo y Episodio Psicótico Agudo caracterizado por cuadro Metero Agresividad, Agitación con ideas delirantes de daños y persecución, motivo por los cuales permanece hospitalizado en instituciones psiquiátricas por múltiples descompensaciones psiquiátricas…

. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la P.A. recurrida, cabe destacar que en la misma se señala que el ciudadano L.D.A.A., fue despedido injustificadamente, estando amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, así como, por lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.

En orden a lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes para establecer la situación laboral del ciudadano antes identificado, y al respecto se observa al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, anexo “B”, Carta de renuncia, de fecha 13 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano Acosta Angulo L.D., la cual expresa lo siguiente:

Por medio de la presente les notifico que he decidido renunciar voluntariamente al cargo de OBRERO DE LIMPIEZA, que desempeño en esta empresa desde el 29 de Febrero del 2008. Igualmente le informo que no cumpliré con el respectivo preaviso de ley.

Les solicito procedan a hacer el cálculo y posterior pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios que me corresponden según la ley del trabajo vigente.

Al respecto, se observa de la Carta de renuncia supra transcrita, la huella dactilar y firma de puño y letra del ciudadano L.A.. No evidenciándose en autos que haya sido impugnada, sin embargo, en la P.A. Nº 0318-2009, de fecha 04 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo se observa que la misma señala lo siguiente:

DE LA PARTE ACCIONADA.

En fecha 02 de Abril de 2009, la ciudadana A.V.B.G., (…) actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la accionada (…) consignó anexo al escrito mediante el cual promovió pruebas en los siguientes términos:

DOCUMENTALES:

Promovió (…) carta de Renuncia (a vista de su original), de fecha 13 de Febrero de 2009, suscrita por el ciudadano L.D.A.A., (…), para evidenciar que el trabajador renunció voluntariamente al cargo de Obrero de limpieza que venía desempeñando en la empresa. (…)

Quien providencia observa que esta documental, consignada en copia simple a vista de su original, está suscrita por el trabajador y que no fue desconocida ni impugnada en la oportunidad hábil para ello, sin embargo, no constituye prueba fehaciente de la renuncia del trabajador y consecuente terminación de la relación de trabajo, pues no consta en autos que el trabajador haya cobrado sus correspondientes prestaciones sociales, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

(Negrillas de este Tribunal).

Visto lo decidido por la Administración del Trabajo, se observa que existiendo una Carta de Renuncia suscrita por el trabajador, la cual no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad hábil para ello, a la misma no se le otorgó el valor probatorio en sede administrativa, ya que la Inspectoría del Trabajo consideró que “no constituye prueba fehaciente de la renuncia del trabajador y consecuente terminación de la relación de trabajo”, interpretando que la terminación laboral se da una vez el trabajador haya cobrado sus correspondientes prestaciones sociales.

Al respecto, se debe precisar que se trata de dos conceptos diferentes los cuales se generan uno como consecuencia del otro, cabe decir, que las prestaciones sociales se otorgan una vez terminada la relación laboral, y que la manera de terminar la relación laboral es mediante los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que la Carta de Renuncia del ciudadano L.D.A.A. expresa la decisión unilateral de terminar una relación laboral manifestada por el trabajador, tal como lo prevé el artículo 98, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo siguiente:

Artículo 98.- La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

(Subrayado de este Tribunal).

De la disposición trascrita, se infiere con claridad, por una parte, que la renuncia es una forma legal de terminación laboral y, por la otra, que no previó el legislador que para dar término a la misma sea necesario el pago de las prestaciones sociales, pues este último es un derecho que nace con la terminación de la relación de trabajo en cualquiera de sus formas, pues se trata de un derecho constitucional de exigencia inmediata, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual una vez se haga efectiva la terminación de la relación laboral, será a partir de allí que podrá exigirse, razón por la cual se concluye que éste no es un requisito para culminar la relación de trabajo sino un derecho constitucional de los trabajadores. Así se decide.

Ahora bien, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que ciertamente las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios ó empleados públicos al servicio del Estado, motivo por el cual se considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Cónsono con lo consagrado en la disposición transcrita, debe señalar este sentenciador que, no se evidencia de autos que la parte actora haya pagado monto alguno por concepto de prestaciones sociales, ni los intereses moratorios generados por el retardo en el pago por parte de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., una vez finalizado el vínculo laboral existente entre el ciudadano L.D.A.A. y la referida empresa, en consecuencia, y observándose que el trabajador ingresó a la empresa a ocupar el cargo de OBRERO DE BARRIDO, en fecha 29 de febrero de 2008, tal como lo afirmó el trabajador en su carta de renuncia, y que ratifica el representante legal de la empresa en su escrito libelar, devengando un salario mensual de Bs. 799,23, y que culminó su relación laboral el 13 de febrero de 2009, mediante carta de renuncia, en atención a la n.C. contenida en el transcrito artículo 92, se reapertura el lapso procesal correspondiente con la finalidad de que el trabajador pueda acudir a las instancias respectivas, a reclamar en el caso de que lo considere, cualquier obligación que pudiese existir con respecto a la terminación laboral con la empresa hoy recurrente.

Por otro parte, en relación con la orden de reenganche contenida en la P.A. recurrida, considera este Tribunal oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde se estableció:

No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo

(subrayado de este Tribunal).

Visto el criterio jurisprudencial transcrito, considera quien aquí Juzga que, en materia laboral al quedar demostrado que el trabajador manifestó su voluntad de terminar la relación laboral, pierde con ello la supuesta inamovilidad laboral aludida, así como el derecho al reenganche al cargo que ocupaba previo a su renuncia. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que mal pudo la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, ordenar el reenganche del trabajador al cargo de Obrero de Barrido, con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de un supuesto despido, ya que este Tribunal constató de las actas que conforman el expediente, que el trabajador suscribió Carta de Renuncia en fecha 13 de febrero de 2009, produciéndose de esta manera, una decisión basada en falsos supuestos de hecho y de derecho, por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados M.F.D.C.G. Y D.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.504 y 118.243, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., contra la P.A.N.. 0318-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, en fecha 04 de junio de 2.009. En consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA nulo el Acto Administrativo contenido en la P.A. antes identificada, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.D.A.A..

SEGUNDO

Se reapertura el lapso procesal correspondiente con la finalidad de que el trabajador pueda acudir a las instancias respectivas, a reclamar en el caso de que lo considere, cualquier obligación que pudiese existir con respecto a la terminación laboral con la empresa hoy recurrente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. 006494

FMM/MDLC

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