Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 22 de febrero de 2006 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, el recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado R.A.A., Inpreabogado Nº 38.383, actuando como apoderado judicial de la Empresa “FOSPUCA LIBERTADOR, C.A.”, contra la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

El día 02 de marzo de 2006 se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, los antecedentes administrativos.

En fecha 04 de abril de 2006 se recibieron en esta Sede los antecedentes administrativos constante de doscientos un (201) folios útiles, con los cuales se abrió cuaderno separado el día 06 de abril de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

El día 11 de abril de 2006 se admitió el recurso, se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, y a la Procuradora General de la República. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Trabajo y al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del Informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constase en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”. La parte recurrente disponía de tres (3) días de despacho para consignar las copias que habían de anexarse a la compulsa.

El día 25 de abril de 2006 la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos, que no se habían librado las citaciones porque la parte recurrente no había consignado las copias requeridas para compulsar.

I

DEL RECLAMO

Narra el apoderado judicial de la Empresa accionante que, su representada interpuso y siguió junto a sus trabajadores, por ante la Sala de Contratos y Conflictos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, un procedimiento administrativo de reducción de personal, conforme a las previsiones de los artículos 69 y 70 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las disposiciones de la Sección Cuarta del Capítulo VII del Título II del Reglamento de la citada Ley sustantiva laboral (expediente Nº 023-05-04-00019), en el cual la respectiva Junta de Conciliación, conformada según la Ley, por la Empresa, los trabajadores y el Inspector del Trabajo en fecha 18 de febrero de 2005, llegó a un acuerdo definitivo de composición de conflicto, acordando conforme a la norma del artículo 70 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el número de trabajadores afectados por la reducción, la fecha efectiva de la terminación de la relación laboral, y las indemnizaciones a ser reconocidas y pagadas por la empresa a cada trabajador; que igualmente se estableció la forma y tiempo de pago de las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales e indemnizaciones.

Que la Inspectoría del Trabajo, se comprometió en el referido acuerdo, a proveer por auto separado respecto de las solicitudes formuladas, relativas a la habilitación de espacio y funcionarios para la suscripción del alto número de transacciones a ser pactadas con un número aproximado de 800 trabajadores, no obstante, jamás dispuso lo conducente, motivo por el cual y en virtud de que esa Inspectoría sólo recibe transacciones dos (2) días por semana, y en número máximo de tres (3) trabajadores por Empresa, imposibilitó materialmente la suscripción de las referidas transacciones individuales en forma auténtica por ante la Notaría Pública, para luego presentarlas ante la Inspectoría del Trabajo para su homologación, conforme lo establecido en jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 091 de fecha 27 de febrero de 2003.

Que en el mes de marzo de 2005 la Empresa FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., procedió a la celebración y suscripción de transacciones laborales en forma individual con cada uno de los trabajadores afectados por la reducción, lo cual se hizo en forma autentica ante Notaría Pública, destacando el hecho de que cada trabajador fue debidamente asistido por abogado y fue instruido por el Notario Público del contenido y alcance del acto que celebraba.

Que con posterioridad a la suscripción de las transacciones con los trabajadores, en fechas 14/04/2005, 30/06/2005, 08/08/2005, 10/08/2005, 11/08/2205, 18/08/2005, 08/09/2005, 09/09/2005, 02/11/2005, 10/11/2005, 09/12/2005 y 22/12/2005, la Empresa FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., ha venido presentando ante la Inspectoría del Trabajo las transacciones celebradas para su respectiva homologación, tal y como se establece en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual además en cada caso se han acompañado los múltiples recaudos exigidos por dicha Inspectoría, tales como, copia de la cédula del trabajador y demás firmantes, poder de la empresa, carta de terminación de la relación laboral, formas 14-03 y 14-100 correspondientes al Seguro Social obligatorio y planilla de liquidación de prestaciones sociales, como prueba de la homologación formulada ante la sede administrativa.

Que hasta la presente fecha, el Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, no se ha pronunciado respecto a las solicitudes de homologación de las referidas transacciones, con lo cual ha violentado el derecho a la obtención de respuesta oportuna y adecuada, consagrado en la norma del artículo 51 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que tal norma consagra el derecho que tiene todo ciudadano de dirigir peticiones ante las autoridades que sean competentes y obtener oportuna y adecuada respuesta; tal disposición determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por los particulares, violentándose con tal omisión el derecho que inviste a su representada de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial; siendo que las solicitudes de homologación planteadas guardan estrecha relación con las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual se presentó tal petición, pues es la Inspectoría del Trabajo de Caracas, el Órgano facultado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proceder a la homologación de transacciones laborales celebradas y presentadas ante dicho ente.

Que en tal sentido, corresponde al Inspector del Trabajo verificar si se cumplieron los extremos legales requeridos para la celebración de las referidas transacciones laborales, y dar fe, con su aprobación, de que efectivamente las mismas se ajustan a los requisitos de Ley para que tengan validez, adquiriendo la eficacia consagrada en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el carácter de cosa juzgada. Que el funcionario del trabajo competente, lejos de proceder con correcta idea de servicio y del deber de respetar la legalidad, ha mantenido reiterada resistencia a dar respuesta sobre el caso, en abierta violación al artículo 51 Constitucional.

Que además de la violación de la norma y garantía constitucional antes denunciada, reseña que se está violentando a su representada otra garantía fundamental y existe el peligro inminente de causarle graves daños y perjuicios patrimoniales, toda vez, que como consecuencia del incumplimiento de la obligación de la Administración de pronunciarse respecto a la solicitud planteada, se ha creado un absoluto estado de inseguridad jurídica a la Empresa FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., y se le coloca en un total estado de indefensión, pues la Empresa ha sido objeto de reclamaciones judiciales (demandas) por cobro de supuestas diferencias de prestaciones sociales y para su legítima defensa requiere de las transacciones celebradas debidamente homologadas por ese despacho, a los fines de oponer la cosa juzgada que de ellas deriva, conforme a la Ley y a la Constitución.

Por lo antes expuesto solicita se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que provea inmediatamente respecto de las solicitudes de homologación de transacciones laborales, presentadas ante esa Inspectoría, en garantía del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, y para salvaguardar el derecho de tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa de la Empresa solicitante.

II

PERENCIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy 17 de septiembre de 2007, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 11 de abril de 2006 mediante el cual éste Tribunal admitió el recurso y solicitó al recurrente las copias para compulsar, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 11 de abril de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia, en el recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado R.A.A., actuando como apoderado judicial de la Empresa “FOSPUCA LIBERTADOR, C.A.”, contra la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

Teniendo en cuenta que en el escrito libelar del caso se señala la dirección de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.

En esta misma fecha 17 de septiembre de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP: 06-1415/Milton.

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