Sentencia nº 01520 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0013

La Sala Plena de este M.T., adjunto al oficio N° TPI-11-204 del 14 de diciembre de 2011, remitió el expediente -que había recibido por error- a esta Sala Político-Administrativa, contentivo de la solicitud de “constitución del Tribunal Arbitral” formulada por los abogados F.A.V.A. y M.D.B. (números 53.746 y 87.506 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de octubre de 1989, bajo el N° 289, Tomo III Adic.5), con ocasión de un “contrato de concesión” celebrado entre el MUNICIPIO S.M.D.E.N.E. y la referida empresa, consistente en la prestación del servicio de “recolección de basura y limpieza urbana en [el mencionado Municipio], durante el lapso de diez (10) años, prorrogables por otros diez años (10), contados a partir del primero (01) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)”.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través de la cual declaró que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Sala.

El 11 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Vista la incorporación de la ciudadana M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

En fecha 1° de febrero de 2012 el apoderado judicial de la parte actora ratificó “la solicitud que hiciera [su] representada, respecto a la designación del árbitro que le corresponde nombrar al Municipio S.M.d.E.N.E., conforme a lo dispuesto en la Cláusula Sexagésima Segunda del Contrato de Concesión suscrito entre dicho Municipio y FOSPUCA en fecha 6 de julio de 1998, así como, de acuerdo a lo previsto en los artículos 17 de la Ley de Arbitraje Comercial y 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

Por sentencia N° 00056 del 02 de febrero de 2012 la Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para conocer de la solicitud de “constitución del Tribunal Arbitral” ejercida y, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, previa notificación de las partes, para que se pronunciara sobre su admisibilidad.

El 14 de febrero de 2012 se pasaron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Vista la sentencia dictada por esta Sala, en fecha 22 de febrero de 2012 el referido Juzgado ordenó la notificación de la accionante y del Síndico Procurador del Municipio M.d.E.N.E..

El 24 de mayo de 2012 la abogada Marianella VILLEGAS (INPREABOGADO N° 70.884), actuando como apoderada judicial de la parte actora solicitó “se libre COMISIÓN a un Tribunal del Estado Nueva Esparta, a efectos de que se practique” las notificaciones. En tal sentido, en fecha 29 de mayo de 2012el Juzgado de Sustanciación acordó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, “para tal fin”.

En fecha 06 de junio de 2012 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en “en un folio útil, recibo de de boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Fospuca Nueva Esparta, C.A., firmada en fecha 31.05.12”

El 23 de enero de 2013 el Síndico Procurador del Municipio M.d.E.N.E. se dio por notificado.

Notificadas como se encontraban las partes, en fecha 21 de marzo de 2013 el Juzgado de Sustanciación admitió el caso de autos y acordó la notificación del Municipio S.M.d.E.N.E., en la persona del Síndico Procurador del referido Municipio a fin de que, compareciera a dar contestación “acerca del compromiso arbitral solicitado”.

El 10 de abril de 2013 el Juzgado de Sustanciación libró oficio de notificación al Síndico Procurador del Municipio S.M.d.E.N.E..

En fecha 13 de agosto de 2013 el abogado Alejandro CANÓNICO SARABIA (INPREABOGADO N° 63.038), actuando como apoderado judicial del Municipio M.d.E.N.E., consignó poder que acredita su representación y “Oficio Nro. SM-046-2013, de sustitución de poder emanado de la Síndico Procurador Municipal, de fecha 19 de marzo de 2013”.

El 03 de octubre de 2013 el apoderado judicial del Municipio M.d.E.N.E. consignó escrito de contestación a la solicitud incoada y solicitó fuera declarada la nulidad de la cláusula compromisoria suscrita por las partes. Asimismo en fecha 23 de ese mismo mes y año “consignó escrito de promoción de pruebas (…) a los fines de que [fuera] agregados a los autos”..

En fecha 30 de octubre de 2013 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales indicadas en el Capítulo II promovidas por el aludido Municipio “por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva”. En cuanto “al mérito favorable de los autos, invocado en el Capítulo I del referido escrito, se advi[rtió] que el mismo no es un medio de prueba per se, (…). En consecuencia, se[ría] la Sala, en su condición de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva”. Por último, ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio S.M.d.E.N.E..

El 04 de diciembre de 2013 el representante judicial del Municipio S.M.d.E.N.E. ratificó su escrito de contestación.

En fecha 16 de enero de 2014 el apoderado judicial de la parte actora ratificó su solicitud de “constitución del Tribunal Arbitral” y “rechaz[ó] y contra[dijo] lo expuesto por la representación judicial del Municipio en la contestación de la demanda y en el escrito de pruebas, en los cuales se solicitó la nulidad de la cláusula compromisoria y la nulidad absoluta del contrato, en virtud de que no se obtuvo un informe del Síndico Procurador Municipal”.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2014 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Sala para que dictara la decisión correspondiente, con fundamento en lo establecido en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de marzo de 2014 se dejó constancia que en fecha 14 de enero de 2014 se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., quedando la Sala conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines “legales consiguientes”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en funciones de distribuidor, en fecha 19 de septiembre de 2011, los abogados F.A.V.A. y M.D.B. (ya identificados), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A., interpusieron solicitud de “constitución del Tribunal Arbitral”, con ocasión de un “contrato de concesión” celebrado entre el MUNICIPIO S.M.D.E.N.E. y la referida empresa en fecha 03 de julio de 1998, consistente en la prestación del servicio de “recolección de basura y limpieza urbana en [el mencionado Municipio], durante el lapso de diez (10) años, prorrogables por otros diez años (10), contados a partir del primero (01) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)”.

En dicho escrito alegaron lo siguiente:

Que el contrato de concesión celebrado culminó “al cumplirse el plazo de diez (10) años, oportunidad en la cual EL MUNICIPIO MARIÑO unilateralmente decidió no prorrogarlo”.

Que “El MUNICIPIO [Santiago] Mariño [del Estado Nueva Esparta] mantiene una deuda con [su representada] por conceptos relacionados con el servicio de recolección de basura y limpieza urbana, siendo que (…) ha tratado de cobrar dicha deuda en forma concertada, negociada y amigable, sin que hasta los momentos FOSPUCA, haya podido lograr el pago de lo adeudado”.

Que la cantidad adeudada por el referido municipio es “de Veintiocho Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. F. 28.846.466,43), monto que comprende el capital acumulado (Bs. F. 19.818.887,62), más los intereses de mora (Bs. F. 9.027.578,81), calculados estos últimos a la tasa del doce por ciento (12%) anual” (Negrillas de la Sala).

Que en virtud de tal situación su mandante solicitó “formalmente y por escrito a EL MUNICIPIO MARIÑO, conforme con lo previsto en la Cláusula Sexagésimo Segunda del Contrato de Concesión”, la constitución del Tribunal Arbitral, “a los fines de resolver [la] controversia de acuerdo al mecanismo de resolución de conflictos escogido por las partes en el [mencionado] contrato” (sic).

Que a “pesar de la solicitud realizada por FOSPUCA, la representación del MUNICIPIO (…) no ha procedido a la designación del árbitro”, razón por la cual acudieron ante el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto “en los artículos 17 de la Ley de Arbitraje Comercial; 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y (…) en la cláusula sexagésima segunda del contrato de concesión”, con el objeto de “solicitar se designe el árbitro que le corresponde nombrar al Municipio” para que se constituyera el Tribunal Arbitral.

Finalmente, su representada en su solicitud procedió a designar al árbitro que le correspondía.

Por auto del 28 de septiembre de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, previa distribución, solicitó a la parte actora estimara el valor de la solicitud de “constitución del Tribunal Arbitral” e indicara “el equivalente en unidades tributarias tal y como se estableció en la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”.

En fecha 05 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la accionante estimó su solitud en la cantidad de veintiocho millones ochocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 28.846.466,43), equivalente “a trescientos setenta y nueve mil quinientas cincuenta y ocho con setenta y siete unidades tributarias (379.558,77 UT)”, pues la unidad tributaria se encontraba para el momento de la presentación del presente asunto en setenta y seis bolívares (Bs. 76,00).

Mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2011 el prenombrado Juzgado declinó la competencia en esta Sala para conocer y decidir la solicitud de autos, con fundamento en lo previsto en el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notificadas como se encontraban las partes, se ordenó remitir el expediente a esta Sala.

II

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE “CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL”

Mediante escritos de fechas 03 de octubre y 04 de diciembre de 2013 el apoderado judicial del Municipio M.d.E.N.E. contestó la solicitud incoada y pidió fuera declarada la nulidad de la cláusula compromisoria suscrita por las partes, con fundamento en los siguientes términos:

Que “teniendo presente que el contrato suscrito entre el MUNICIPIO M.D.E.N.E. y la empresa FOSPUCA, es un contrato administrativo de interés público municipal, se considerará incorporada, aun cuando no esté expresamente visible, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, esto supone el fuero atrayente de la jurisdicción (…) contencioso administrativa”.

Que la “esencia y fundamento del argumento de nulidad de la cláusula compromisoria contenida en el Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, deriva de la existencia de un vicio en el consentimiento, tanto por la ausencia de opinión de la Síndico Procuradora Municipal como por la propia y específica autorización del Concejo Municipal, para que el Alcalde procediera a comprometer en árbitros, la resolución de asuntos donde estuvieren presentes los intereses del Municipio”, tal como lo dispone el ordinal 12 del artículo 76 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, aplicable ratione temporis.

Que al estar “en juego el interés público, se verifica una imposibilidad de derogar la competencia de los órganos jurisdiccionales, especialmente los tribunales contencioso administrativos, derivado de la nulidad de la cláusula compromisoria en virtud de que no se cumplió con el mandato legal de obtener el informe del Síndico Procurador Municipal, lo que genera como consecuencia lógica, la nulidad de la cláusula compromisoria, por estar viciada en el consentimiento y por falta de la habilitación legal, en cumplimiento del ordenamiento jurídico”.

Que la nulidad de la cláusula compromisoria, “deja sin efectos la posibilidad de constitución de un Tribunal de Arbitramento, ya que la nulidad de la cláusula comporta la imposibilidad de la habilitación por las partes contratantes de facultar a terceros para ejercer la actividad de cognición, que corresponde a los órganos jurisdiccionales propiamente, y más aun que está en juego el interés público”.

Que en caso de que la Sala “no acoja los argumentos y la solicitud formulada” anteriormente, alegó que la “cláusula compromisoria de arbitraje deviene en optativa, ya que otorga la posibilidad de que los tribunales judiciales conozcan y sustancien la fase de cognición. Es decir, el carácter optativo se presenta de manera inequívoca e incontestable en el texto de la propia cláusula compromisoria”,

Que ante esa última situación precisó, que la Sala Político-Administrativa “ha considerado que los acuerdos de arbitraje optativos carecen de validez” y que para que “el acuerdo de arbitraje sea válido es necesario que se evidencie una ‘incuestionable’, indubitable’ y ‘expresa’ voluntad de las partes de someterse a arbitraje y de renunciar a la jurisdicción de los tribunales judiciales ordinarios”.

Que al ser “una cláusula compromisoria, ilegalmente incluida, que además requeriría la suscripción posterior de una escritura pública o privada, para formalizar legalmente el compromiso arbitral (…), se debe declarar improcedente el presente procedimiento de arbitramento, por carecer de los requisitos legales exigidos para su sustanciación y a su vez, por no existir entre [su] representada y la demandante FOSPUCA compromiso arbitral alguno”.

Que no cabe duda alguna que la controversia existente entre las partes “no puede ser sometida a arbitraje, debido a la falta de formalización del compromiso arbitral, y principalmente, como consecuencia de los vicios que impregnan de nulidad la tantas veces mencionada cláusula compromisoria”. En tal sentido, pidió fuera declarada sin lugar la presente solicitud de constitución de un tribunal arbitral.

III

LAS PRUEBAS

  1. El Municipio M.d.E.N.E. en la etapa probatoria promovió las siguientes pruebas documentales:

    - Acuerdo de fecha 19 de marzo de 1997, dictado por el Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E., mediante el cual se acordó “Declarar Día de Júbilo en toda la jurisdicción del [aludido] Municipio (…), el miércoles 26 de marzo de 1997, con motivo de celebrarse el día de fundada la ciudad de Porlamar”.

    1. Que “el referido acuerdo no guarda relación alguna con el otorgamiento del contrato de concesión a la empresa Fospuca”.

    La representación judicial del Municipio agregó:

    b) Que con las pruebas promovidas quedó demostrado que “ni el Concejo Municipal ni el Síndico Procurador Municipal del Municipio M.d.E.N.E., tuvieron a la vista el Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el referido Municipio, previa a su celebración, y por lo tanto, el Síndico Procurador Municipal no emitió un informe previo sobre la evaluación legal de ninguna de las cláusulas que componen el referido contrato, mucho menos sobre la Cláusula Sexagésima Segunda que prevé el supuesto compromiso arbitral”.

    -Acta N° 6 de la Reunión o Sesión Ordinaria celebrada el 1° de julio de 1998 por el Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E., en la cual los concejales asistentes a la referida reunión aprobaron que se prorrogara el contrato para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario con la empresa Fospuca Nueva Esparta, C.A. por nueve (9) meses para finalizar el año 1998, sin procedimiento de licitación alguno, y adicionalmente aprobaron la concesión del servicio de aseo urbano y domiciliario por un “tiempo no mayor de diez (10) años” y a la vez autorizar al Alcalde para la firma del respectivo contrato” (folios 134 al 142).

    -Copia certificada del Contrato de Concesión del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario suscrito entre el Municipio M.d.E.N.E. y la sociedad mercantil Fospuca Nueva Esparta, C.A. (inscrito ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 03 de julio de 1998, bajo el N° 12, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría) (folios 17 al 35).

  2. - Las pruebas “documentales indicadas en el Capítulo II” aportadas por el referido Municipio fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación el 30 de octubre de 2013.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de “constitución del Tribunal Arbitral” con ocasión de un “contrato de concesión” suscrito entre el Municipio S.M.d.E.N.E. y la sociedad mercantil Fospuca Nueva Esparta, C.A. en fecha 03 de julio de 1998, consistente en la prestación del servicio de “recolección de basura y limpieza urbana en [el mencionado Municipio], durante el lapso de diez (10) años, prorrogables por otros diez años (10), contados a partir del primero (01) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)”, esta Sala observa:

    Que en el presente caso los apoderados judiciales de la aludida sociedad mercantil, en virtud de lo establecido en la cláusula sexagésima segunda del contrato y ante la negativa del Municipio M.d.E.N.E. a cumplirla, solicitó al órgano jurisdiccional, la “designación del árbitro” de la mencionada entidad municipal, para la constitución de un Tribunal Arbitral que resolviera las controversias surgidas.

    Ante la referida solicitud, en fechas 03 de octubre y 04 de diciembre de 2013 el representante judicial del Municipio M.d.E.N.E. se opuso y pidió fuera declarada la nulidad de la cláusula compromisoria suscrita por la partes, pues “deriva de la existencia de un vicio en el consentimiento, tanto por la ausencia de opinión de la Síndico Procuradora Municipal como por la propia y específica autorización del Concejo Municipal, para que el Alcalde procediera a comprometer en árbitros, la resolución de asuntos donde estuvieren presentes los intereses del Municipio”, tal como lo dispone el ordinal 12 del artículo 76 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, aplicable ratione temporis.

    Expuesto lo anterior y a fin de analizar la legalidad de la cláusula sexagésima segunda del contrato de concesión celebrado por las partes, esta Sala considera pertinente su transcripción, la cual es del siguiente tenor:

    CLAUSULA SEXAGÉSIMA SEGUNDA.-

    Todas las diferencias que surgieren entre las partes con motivo de la interpretación, ejecución y aplicación de este Contrato y de sus anexos deberán ser resueltas, en lo posible, a través de la negociación directa, investigando los hechos y conciliando los intereses de ambas partes.

    Sino no fuere posible un acuerdo en la forma antes indicada, se utilizará el arbitraje privado de derecho, el cual se llevará a cabo en la jurisdicción de ´EL MUNICIPIO’. Para el arbitraje previsto, cada una de las partes nombrará un árbitro y éstos, de común acuerdo, designarán un tercero que presidirá la Comisión de arbitraje.

    Los Árbitros deberán decidir como árbitros de derecho, la controversia planteada, de conformidad con las normas y disposiciones contenidas en este contrato, las fuentes de interpretación del mismo y las establecidas en la documentación oficial de la licitación. Los árbitros deberán reunir las condiciones exigidas por las leyes venezolanas para ser designadas como tales y sus decisiones se tomaran por mayoría de votos.

    Las partes se comprometen a otorgar en un plazo no mayor de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de la petición de arbitraje que haga cualquiera de ellas, la escritura pública o privada formalizando el compromiso, designado los árbitros correspondientes, así como indicando los aspectos fundamentales de la controversia que se someta el arbitraje, a enviar toda la documentación que deba hacerse llegar a los árbitros y a señalar el plazo dentro del cual deberá dictarse el laudo el cual no podrá excederse de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha del documento constitutivo del compromiso, salvo acuerdo en contrario entre las partes.

    En caso de que una de las partes no designara el árbitro correspondiente o no hubiere acuerdo en la designación del tercer árbitro, tal designación lo hará el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a solicitud de la otra parte, en el primer caso, o de cualquiera de las dos, en el segundo. En el procedimiento arbitral las partes tendrán derecho a ser oídas y a aportar sus pruebas. En el Documento en que formalice el compromiso arbitral se establecerá los costos del mismo, incluyendo los honorarios de los árbitros y la forma y montos en que serán cubiertos por las partes.

    En caso de no fuera posible dirimir la controversia a través del arbitraje, las partes queden libres de acudir a la vía jurisdiccional

    (sic) (Destacado de la Sala).

    De la anterior transcripción se observa que las partes suscribieron en la referida cláusula compromisoria que sus diferencias fueran sometidas a la “negociación directa”, caso contrario al arbitraje, y de no ser posible podían acudir a la vía jurisdiccional.

    Como ya fue señalado, la cláusula citada se encuentra contenida en el contrato de concesión suscrito entre las partes, para la prestación del servicio de “recolección de basura y limpieza urbana en Municipio M.d.E.N. Esparta”.

    En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 prevé lo siguiente:

    Artículo 258.- La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

    La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

    En Venezuela el arbitraje se encuentra regulado, principalmente, en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arbitraje Comercial.

    El artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 608.- Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción.

    (…) (Destacado de la Sala).

    Así, la ley faculta a los órganos jurisdiccionales para verificar la capacidad de las partes contratantes para someterse a arbitraje al momento de celebrarse el acuerdo.

    Cuando las partes suscriben un acuerdo de arbitraje, no basta la sola intención, sino que deben cumplirse además los requisitos necesarios para contratar, conforme a derecho.

    Esta Sala Político-Administrativa, en la sentencia N° 00855 de fecha 5 abril de 2006, ratificada en decisión N° 01232 del 02 de diciembre de 2010, estableció:

    (...) En este orden de ideas debe destacar la Sala, que una cosa es la eficacia probatoria del documento contentivo del contrato, y otra distinta la capacidad como elemento de validez del contrato. Es decir, una cosa es que el contrato se haya suscrito o exista y otra distinta es que el mismo tenga validez. Tal distinción la hace nuestra legislación en el artículo 1.355 del Código Civil, cuyo texto expresa ‘El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.’; y en los artículos 1.141, 1.142 y 1.143 eiusdem, respecto a las condiciones para la existencia del contrato y los requisitos de validez de los mismos. Respecto a esto debe destacarse, que si bien la demandada en arbitraje no realizó la impugnación del documento contentivo del contrato, ésta sí señaló y cuestionó la capacidad del Presidente de VTV para suscribir la cláusula arbitral. De esta situación dejaron constancia los árbitros en su laudo (pág. 25 del laudo). Por otra parte es menester indicar, que las normas reguladoras de la capacidad son de orden público, motivo por el cual mal puede decirse que como no se impugnó el documento contentivo del contrato, se encuentran subsanados los vicios que pudiera tener el mismo; ya que conforme a los principios generales del derecho, las nulidades que afectan o quebrantan al orden público no son subsanables ni convalidables con la actuación de las partes, ni aun con el consentimiento expreso de las mismas. (...) Ahora bien, de todo lo anterior queda evidenciado, que para el momento de la suscripción del contrato, es decir, el 17 de noviembre de 1997, ni el Presidente de VTV, ni la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil estaban facultados para suscribir la cláusula arbitral en nombre de VTV; por lo que la capacidad de la sociedad estaba afectada y en consecuencia, todos lo hechos establecidos conforme a las pruebas de autos configuran la causal del literal a) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial y la causal del ordinal 3º del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, al haberse tramitado un procedimiento arbitral sin cumplir una de las formalidades sustanciales y esenciales para su tramitación, como lo es la capacidad de una de las partes. Así se decide. (...)

    (Destacado de esta decisión).

    Así también, es menester precisar, que las normas reguladoras de la capacidad son de orden público, por lo que conforme a los principios generales del derecho, las nulidades que afectan o quebrantan al orden público no son subsanables ni convalidables con la actuación de las partes, ni aun con el consentimiento expreso de estas.

    De la revisión de las actas procesales se evidencia (folios 138 y 139) que el Alcalde de la mencionada entidad político-territorial fue autorizado por el Concejo Municipal para la “firma” de dicho contrato, mediante sesión celebrada el 1° de julio de 1998.

    A los fines de determinar si la mencionada autorización para la firma del contrato de concesión otorgada por el Concejo Municipal al Alcalde del Municipio M.d.E.N.E., resultaba suficiente para que se considere válida la cláusula arbitral tantas veces aludida, debe la Sala acudir a lo dispuesto en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N° 4.109 de fecha 15 de junio de 1989), vigente para el momento en el cual se suscribió el contrato (1° de julio de 1998).

    En efecto, se observa que los artículos 74 ordinal 4 y 76 ordinales 8 y 12 de la mencionada Ley establecen:

    Artículo 74.- Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:

    (…)

    4° Suscribir los contratos que celebre la entidad y disponer gastos y ordenar pagos conforme a lo que establezca las Ordenanzas.

    .

    Artículo 76. Son facultades de los Concejos y Cabildos:

    (…)

    8° Aprobar las concesiones de servicio público o de uso de bienes del dominio público y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles;

    (…)

    12° Autorizar al Alcalde, oída la opinión del Síndico, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros;

    .

    Conforme a las mencionadas normas, se evidencia que el Alcalde tenía la facultad de suscribir los contratos que celebre la entidad local, no obstante, cuando se tratara de una concesión de un servicio público resultaría necesaria la autorización del Concejo Municipal.

    Por otra parte, el ordinal 12 del artículo 76 de la mencionada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, consagraría una autorización especial por parte del órgano edilicio para que el Alcalde o Alcaldesa comprometa en árbitros al Municipio, autorización que incluso -según la letra de la norma- debe hacerse “oída la opinión del Síndico”.

    De lo anterior se desprende, que el legislador exigió una autorización expresa en materias que consideró de especial importancia porque podrían repercutir en los intereses del Municipio, tales como -según se señaló- para “desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros”.

    De tal manera que, siendo la prestación de un servicio público el objeto del contrato administrativo cuya cláusula compromisoria se analiza, evidentemente se requería la autorización del Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N. para que el Alcalde lo suscribiera, pero más aún, al haberse comprometido en árbitros a través de la mencionada cláusula a la entidad local, era necesaria no sólo la autorización expresa del mencionado Concejo Municipal sino además que la misma estuviera acompañada de la opinión del Síndico al respecto, tal y como lo exigían las normas a las cuales se aludió supra, para que pueda considerarse válida y con efectos jurídicos la tantas veces mencionada cláusula compromisoria.

    En consecuencia, el consentimiento requerido para la suscripción de cláusulas que comprometan en árbitros a un ente público, en este caso a una entidad municipal, debe ajustarse a los requisitos formales previstos en la Ley, como lo son en el caso de autos los establecidos en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, que exigía no solo la autorización expresa del Concejo Municipal, sino además la opinión del Síndico Procurador Municipal.

    Por lo tanto, estima esta Sala que la autorización dada al Alcalde del Municipio M.d.E.N.E. por el Concejo Municipal en la sesión celebrada el 1° de julio de 1998, para la “firma” del contrato de concesión antes descrito, no resultaba suficiente para considerar válida la cláusula sexagésima segunda que establecía la posibilidad que las partes resolvieran las controversias surgidas con ocasión del mencionado contrato a través de un Tribunal Arbitral, toda vez que como se indicó anteriormente era necesaria la autorización expresa del Concejo Municipal y la opinión del Síndico Procurador Municipal para suscribir este tipo de cláusulas.

    De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, el contrato señalado es un contrato administrativo, ya que se verifica la concurrencia de los requisitos esenciales que determina la naturaleza de los contratos administrativos, a saber: que una de las partes contratantes sea un ente público; que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exhorbitantes de la Administración, aun cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención (ver sentencia de esta Sala N° 00855 de fecha 05 de abril de 2006).

    En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala declara la nulidad de la cláusula sexagésima segunda contenida en el contrato de concesión suscrito en fecha 03 de julio de 1998, entre el Municipio M.d.E.N.E. y la sociedad mercantil Fospuca Nueva Esparta, C.A., para prestar el servicio de “recolección de basura y limpieza urbana en Municipio M.d.E.N. Esparta”, el cual fue autenticado en la misma fecha por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 12, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (ver sentencias de esta Sala números 01616 de fecha 21 de julio de 2006 y 01232 del 02 de diciembre de 2010). Así se decide.

    Con fundamento en lo expuesto, se declara sin lugar la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Fospuca Nueva Esparta, C.A., de designarle un árbitro al Municipio M.d.E.N.E., a los fines de la constitución de un Tribunal Arbitral. Así se determina.

    V

    DECISIÓN

    Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. NULA la cláusula sexagésima segunda contenida en el “contrato de concesión” suscrito entre el Municipio S.M.d.E.N.E. y la referida sociedad mercantil en fecha 03 de julio de 1998, consistente en la prestación del servicio de “recolección de basura y limpieza urbana en [el mencionado Municipio], durante el lapso de diez (10) años, prorrogables por otros diez años (10), contados a partir del primero (01) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)”.

  4. SIN LUGAR la solitud formulada por la sociedad mercantil FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A. de designarle un árbitro al Municipio M.d.E.N.E., a los fines de la constitución de un Tribunal Arbitral.

    Se CONDENA EN COSTAS a la parte actora.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Síndico Procurador y al Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E.. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En seis (06) de noviembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01520.
    La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR