Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoArbitraje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

EXP. Nº 11.286-11

Consta de las actas que conforman el presente expediente que los abogados F.A.V.A. Y M.D.B., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A.”, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 53.746 y 87.506 respectivamente, interpusieron en fecha 19-09-2011, a los fines de su distribución por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado solicitud de Constitución de Tribunal Arbitral, en contra del Municipio S.M.d.E.N.E..

Alegan los apoderados actores que el Municipio Mariño actuando como concedente, celebró contrato de concesión con FOSPUCA, actuando esta última como concesionaria, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 03-07-1998, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 65 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, a los fines de que se encargara del servicio de recolección de basura y limpieza urbana en el referido municipio, durante el lapso de 10 años prorrogables por 10 años, contados a partir del 01-01-1999; que el contrato de concesión finalizó al cumplirse el plazo de 10 años, oportunidad en la cual el Municipio Mariño unilateralmente decidió no prorrogarlo; que hasta la presente fecha el Municipio Mariño mantiene una deuda con Fospuca por conceptos relacionado con el servicio de recolección de basura y limpieza urbana, siendo que su representada ha tratado de cobrar dicha deuda en forma concertada, negociada y amigable, sin que hasta los momentos se haya podido lograr el pago de lo adeudado; que la deuda que mantiene el Municipio Mariño con Fospuca llevada a bolívares fuertes es por la cantidad de Bs. F 28.846.466,43 monto que comprende el capital acumulado Bs. F. 19.818.4466,43 más los intereses de mora Bs. F. 9.027.578,81 calculados estos últimos a la tasa del 12% anual; que por esa razón es que conforme a lo previsto en la cláusula sexagésima Segunda del contrato de concesión su representada solicitó formalmente y por escrito al Municipio Mariño mediante comunicación recibida en fecha 15-07-2010 por la Alcaldía del referido Municipio la constitución del tribunal Arbitral a los fines de resolver esta controversia de acuerdo al mecanismo de resolución de conflictos escogido por las partes en el contrato de concesión; que a pesar de la solicitud realizada por FOSPUCA la representación del Municipio Mariño no ha procedido a la designación del Arbitro que le corresponde por lo que no ha podido constituirse el Tribunal Arbitral conforme a lo previsto en los artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial; 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo dispuesto en la cláusula sexagésima segunda del contrato de concesión.

En fecha 19-09-2011 (f. 8), la presente demanda le fue asignada por distribución a éste Juzgado.

En fecha 22-09-2011 (vuelto del folio 8) se dio por recibida la demanda y compareció la abogada M.D.B., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 87.506 y consignó los recaudos señalados en el escrito libelar (folio 09 al 38).

Por auto del 28-09-2011 (f.39) se exhortó a la parte solicitante a que estime el valor de la misma e indique el equivalente en unidades tributarias tal como lo se estableció en la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 39.152.

En fecha 05-10-2011 (f. 40 y 41) el abogado F.A.V.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en cumplimiento al auto de fecha 28-09-2011, procedió a estimar el valor de la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 28.846.466,43), lo cual actualmente equivale a TRESCEINTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 379.588,77 UT).

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Resulta ineludible para este Tribunal emitir pronunciamiento previo a toda consideración sobre el fondo de este asunto en lo que respecta a la competencia de este tribunal para tramitar y resolver la presente solicitud, en donde se encuentra involucrada como parte un ente municipal como lo es, la Alcaldía del Municipio S.M.d. este Estado, y para ello, se estima necesario traer a colación dos sentencias emitidas por el m.T. de la República, la primera por la Sala de Casación Civil en el año 2003, y la segunda la Político Administrativa en el año 2006, en las cuales se establecen directrices en torno a la competencia para conocer demandas de índole civil cuando la misma se instaura en contra de un ente municipal, como es el caso que nos ocupa, a saber:

- Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre del 2003, cuya ponencia le correspondió al Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ en el expediente Nº 2003 – 000914, estableció lo siguiente:

…….. Ahora bien, no comparte esta Sala el criterio dado por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para declinar la competencia del presente asunto en el tribunal superior con competencia en lo contencioso administrativo, con base en que el objeto del contrato celebrado entre las partes tenía como finalidad la prestación de un servicio público; por el contrario, a él si le corresponde dicho conocimiento por cuanto posee dentro de sus competencias la civil y dicha acción encuadra perfectamente en esa competencia al tratarse de una obligación de dar, por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde al mencionado juzgado de primera instancia con competencia civil, además por tratarse el procedimiento de la acción de cobro de obligaciones, de contenido eminentemente civil, por otra parte, el ordinal 1º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone que los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, y por ser el demandado en el presente caso, un ente político territorial estadal, como lo es el Municipio Autónomo P.C.d. estado Miranda, es al tribunal declinante a quien corresponde el conocimiento en primera instancia de la presente causa; y el conocimiento jerárquico, es decir, las apelaciones contra las decisiones que dicten los tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados contra los Estados y los Municipios, le corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo, todo a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 182 eiusdem.

Para fundamentar este criterio reiterado, pacífico y constante, la Sala se permite transcribir decisión de fecha 20 de julio de 2001, Exp. Nº. 01-488 en el caso O.J.Z. contra el Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, en la cual se dijo:

...La Sala observa en el caso sub iudice, que la naturaleza de la acción por daño moral y material es eminentemente civil, aún cuando sea intentada contra una Municipalidad.

...OMISSIS...

No cabe dudas que en el caso de autos, la controversia surgida entre las partes es de naturaleza civil, y de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ordinal 1º, conforme al cual ‘Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales: 1º De cualquier recurso o acción que se proponga contra los estados o municipios...’; aun cuando la parte demandada es una municipalidad, la competencia para el conocimiento del asunto, debe recaer en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara...’. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita, se debe concluir que aun cuando haya un ente municipal en juicio y la materia sobre la que versa la pretensión sea de naturaleza civil u ordinaria, el conocimiento corresponderá en primera instancia al tribunal ordinario; en consecuencia, y en aplicación de estos razonamientos al caso de autos, al tratarse de una pretensión de naturaleza eminentemente civil, aún cuando la accionada sea la Cámara Municipal del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, el tribunal que debe conocer de la presente causa es el ordinario competente por la materia……..

Como emerge del fallo apuntado, según el criterio que manejó en esa oportunidad la Sala de Casación Civil la competencia para conocer en primer grado o en primera instancia una demanda de naturaleza civil en contra de un ente municipal, le corresponde a un tribunal con competencia en la materia civil.

- Sin embargo el anterior criterio no fue compartido por la Sala Político Administrativa, tal y como emana de la Sentencia Nro. 01613 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa emitida en fecha 21 de junio del 2006, en el expediente 2006 – 0984, en donde se dispuso lo siguiente:

“.....Ello así, de los autos resulta evidente que lo debatido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer la causa, toda vez que el tribunal declinante, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, consideró que la cuantía estimada en la cantidad de tres mil ochenta y cinco millones ciento quince mil seiscientos bolívares (Bs. 3.085.115.600,oo) excede las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), correspondiendo el conocimiento a esta Sala Político-Administrativa.

Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con el numeral 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, que entró en vigencia a partir de esa misma fecha, queda establecido que es competencia de esta Sala Político-Administrativa, lo siguiente:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)

.

En efecto, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a la norma supra referida y al fallo parcialmente transcrito, se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

Una de las partes demandadas es el Municipio Biruaca del Estado Apure, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el ordinal 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T..

En segundo término, la demanda ha sido estimada por la parte actora en una suma de tres mil ochenta y cinco millones ciento quince mil seiscientos bolívares (Bs. 3.085.115.600,oo). Siendo que para el momento de interposición de la acción, la unidad tributaria equivale a treinta y tres mil seiscientos (Bs. 33.600) se observa que el monto es superior a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T). Visto así, el conocimiento estaría atribuido a esta Sala Político Administrativa.

Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad, como serían las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Cumplidos como han sido los requisitos del numeral 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se decide....”

De la anterior trascripción, se desprende que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó la competencia para conocer las demandas que se propongan en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, estableciendo dentro de los parámetros que fijó, que en los casos en que se proponga una demanda de índole civil en contra de un ente municipal, la competencia deberá corresponderle al Juzgado Superior Contencioso Administrativo y no, al Juzgado con competencia civil como lo señaló la Sala de Casación Civil en el fallo que data del año 2003.

A lo anterior se le adiciona que conforme a la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 23 todas las demandas propuesta en contra de la Republica, los estados, Los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva si su cuantía excede setenta mil unidades tributarias (Bs. 70.000 U.T) y la materia no este atribuida a un Tribunal especializado, son de la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisado lo anterior, en este caso se infiere que la acción incoada es una solicitud de CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL ARBITRAL, propuesta en contra de la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.N.E., y que la misma fue estimada en la suma de TRESCEINTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (379.588,77 UT), por lo cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se declara incompetente y declina la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que se abstendrá de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule o discierna sobre la competencia para resolver este asunto.

IV.- DISPOSITIVA.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para decidir la solicitud de CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL ARBITRAL incoada por la Sociedad Mercantil FOSPUCA NUEVA ESPARTA, C.A. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M.D.E., en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que siga conociendo de la presente solicitud.

Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.M.d.E.N.E., así como al Alcalde del referido Municipio, mediante oficio, en aplicación del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales serán acompañados por la copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, las cuales deberán ser suministrada por la parte solicitante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA y en su oportunidad REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

JSDC/CF/pbb Abg. C.F.

Exp. N° 11.286-11

En esa misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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