Decisión nº 2J-025-06 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMarily Castillo Boniel
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas

Cabimas, 7 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010551

ASUNTO : VP11-P-2005-010551

AUDIENCIA DE CONCILIACION

RESOLUCION No. 2J-025 -06.-

En el día de hoy, Siete (07) de Marzo de 2006, siendo las Nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Conciliación, en la presente causa seguida en contra de la Querellada A.M.G., por la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, cometido en perjuicio de la ciudadana C.B.S., verificada la presencia de las partes se encuentran presentes la ciudadana C.B.S., en su carácter de Querellante en la presente causa, asistida por el Abogado J.D.F.. Asimismo se encuentra presente la Querellada A.M.G., acompañada de la Defensora Pública 2°, ABOG. E.C.. Seguidamente la Jueza instruye a la acusada, que se trata de un Procedimiento Especial para los delitos de acción dependiente de parte. Explica el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó en que consiste el Procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 ejusdem. Seguidamente interviene el Acusador Privado, Abog. J.D.F., quien manifestó: “En esta audiencia de conciliación ratifico en todos y cada una de sus partes los elementos presentados en la querella, los elementos de convicción y las pruebas admitidas. Toda vez que es una audiencia de conciliación deseamos escuchar la propuesta conciliatoria por parte de la acusada. Es todo”. Seguidamente la Abogada Defensora de la Acusada, Abog. E.C. expone: “ En mi condición de defensora, y en conversaciones previas con la ciudadana A.G., ella manifestó su deseo de no conciliar sino de ir a juicio, y en representación de sus intereses procesales ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 26-01-2006, en el cual se niega, rechaza y contradice la querella interpuesta en su contra y se plantea la excepción prevista en el literal “f” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no establece si esta actuando de manera personal o como representante de la empresa “Constructora Suárez Compañía anónima” (CONSUCA), además señala el programa radial dirigido por A.C. en a emisora Radio Libertad, señalando una hora y día diferente al de dicho programa. También plantea hechos diferentes en los cuales mi representada se ve afectada en su honor, y el recorte de prensa se refiere a la empresa, en el caso que no se admita esta excepción solicito se admitan las pruebas allí descritas, solicito sea estimada mi solicitud y declarado el sobreseimiento. Es todo”. Seguidamente el Juez, dió lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar. De seguidas la acusada A.M.G., expone: “No deseo declarar, ya mi defensora habló por mi, es todo”. Seguidamente la Juez hace las siguientes consideraciones: Teniendo en cuenta que del escrito acusatorio se imputa a la Ciudadana A.M.G., la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana C.B.S., y por cuanto en esta audiencia, no ha sido posible la conciliación entre las partes, y por cuanto consta que en fecha 26-01-2006, la Defensa de la acusada presentó escrito en el cual en primer lugar opuso la excepción contenida en el literal “f” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a la falta de legitimación o capacidad de la Victima para intentar la acción, teniendo en cuenta que de la lectura del escrito acusatorio se evidencia que la ciudadana C.B.S.D. en el mismo señala: “Yo, C.B.S.D., venezolana, mayor de edad, de 40 años de edad, soltera, Técnico Superior en Seguridad Industrial, actualmente desempeñándome como presidente de la empresa mercantil “Constructora Suárez Compañía anónima” (CONSUCA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…”, encabeza el escrito acusatorio refiriéndose que ocurre para acusar en forma privada a la ciudadana A.M.G., con la cual no le une ningún grado de consaguinidad ni afinidad, por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIAS, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en razón de los hechos ocurridos en fecha 27-06-2005, y 11-07-2005, y que asimismo la referida parte Acusadora señala que de los hechos narrados en los términos y circunstancias de modo tiempo y lugar, la expone al desprecio y odio público que son ofensivos a su honor y reputación, con ocasión a la venta de terrenos que no son de empresa Constructora Suárez de la cual es su Presidenta, refiriéndose asimismo que tales hechos empañan su honor y reputación, que merman la credibilidad de su persona y en la empresa de la cual es Presidente, acompañando a su escrito acusatorio copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil Constructora Suárez Compañía Anónima, finalmente peticionando que acusa a la ciudadana A.M.G. pues en su condición de Presidente de la empresa Constructora Suárez Compañía Anónima, le han afectado en su moral, honor y reputación, lo que le ha traído pérdidas patrimoniales al cuestionar su honor y reputación. Observa esta Juzgadora que del escrito acusatorio no se evidencia claramente que la ciudadana C.B.S.D. haya presentado acusación privada “actuando en su condición de presidente de la empresa mercantil Constructora Suárez Compañía Anónima, no obstante haber acompañado registro de la misma y evidenciarse del escrito acusatorio que la misma refiere tal condición de presidenta de la empresa. Tratándose de una acusación privada, la acción debe promoverse con el cumplimiento de los requisitos y teniendo en cuenta que en materia de los delitos de Difamación e Injuria el m.T. de la República ha venido dejando claro lo que es el honor, la reputación y la honra, en consecuencia debe estar suficientemente clara en el escrito acusatorio la legitimación con que obra la Victima, si es a título personal o en su condición de la referida empresa, lo cual no se evidencia del escrito acusatorio, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la excepción opuesta por la defensa, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal declarar el sobreseimiento de la causa, Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, PRIMERO: Se Declara Con Lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el literal “f” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la Ciudadana A.M.G., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, cometido en perjuicio de la ciudadana C.B.S., de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye esta audiencia a las Nueve y cuarenta y cinco (09:45 a. m.). Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. M.C.B.

LA ACUSADA LA DEFENSORA

EL ACUSADOR PRIVADO EL ABOGADO ASISTENTE

LA SECRETARIA DE SALA N° 02

ABOG. ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la Resolución con el No. 2J-025-06.-

LA SECRETARIA

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU

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