Sentencia nº APEL.00844 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoApelación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000520

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por resolución de contrato, seguido por FOSFATOS DEL SUROESTE C.A. (FOSFASUROESTE), representada judicialmente por los abogados Marvelys Sevilla Silva, M.R.P.R., J.P.B., D. deC.J. y B.C.J., contra FERTILIZANTES NATURALES Y MINERALES C.A. (FE.NA.MI. C.A.), representada judicialmente por F.J. Roa Ramírez y F.J.R.C., en el que fue propuesta reconvención por cumplimento de contrato; el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, conociendo en primera instancia, en fecha 18 de diciembre de 2006, declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y con lugar al reconvención propuesta. No hubo condenatoria al pago de costas.

Posteriormente, en virtud de la apelación propuesta por la parte actora reconvenida fue remitido a esta Sala de Casación Civil, mediante oficio N° 375 de fecha 28 de febrero de 2007, el expediente contentivo de demanda de resolución de contrato interpuesto por la citada sociedad mercantil Fosfatos del Suroeste C.A. (Fosfasuroeste), contra la empresa Fertilizantes Naturales y Minerales C.A. (FE.NA.MI. C.A.).

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Al respecto de la remisión del expediente contentivo de demanda de resolución de contrato interpuesto por la sociedad mercantil Fosfatos del Suroeste C.A. (Fosfasuroeste), contra la empresa Fertilizantes Naturales y Minerales C.A. (FE.NA.MI. C.A.), en virtud de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, conociendo en primera instancia, en fecha 18 de diciembre de 2006, está Sala debe realizar una serie de precisiones, para lo cual resulta necesario relacionar ciertos actos de importancia, a los fines de evidenciar la imposibilidad de esta Sala de conocer de un recurso como el remitido.

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2005, reformado éste el 1 de febrero de 2005, la sociedad mercantil Fosfatos del Suroeste C. A., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda por resolución de contrato de arrendamiento de concesión celebrado con la empresa Fertilizantes Naturales y Minerales C.A. (FE.NA.MI. C.A.).

Ahora bien, se observa que cursa a los folios 39 al 47, el certificado de explotación concedido a la empresa Fosfatos del Suroeste C. A., certificado éste publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.428 extraordinario de fecha 20 de mayo de 1992, en el cual se le otorga a la demandante derecho a la explotación del fosfato de manto, ubicada en jurisdicción del municipio San P. delR., extinto distrito Ayacucho del estado Táchira, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 105 al 107 de la derogada Ley de Minas del 15 de julio de 1944, publicada en la Gaceta Oficial N° 121 extraordinaria del 18 de enero de 1945, hoy artículos 24 y 29 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.382 Extraordinario del 28 de septiembre de 1999.

Mediante auto de fecha 3 de febrero 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la reforma de la referida demanda y ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 94 de la Ley que rige sus funciones.

En fecha 11 de noviembre de 2005, tuvo lugar la contestación a la demanda en la cual fue propuesta reconvención, a los fines de que la actora cumpla con el contrato autenticado ante la Notaría Pública de San J. deC. el 15 de noviembre de 2004, el cual cursa a los folios 61 al 66.

En fecha 6 de febrero de 2006, se produce la contestación a la reconvención, alegando la actora reconvenida como punto previo la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, por cuanto señaló que la demandante reconvenida “…es una empresa en la cual la República Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva,… corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales conocer “de las demandas intentadas en contra en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en al cual alguna de las personas políticas territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o Administraciones refiere, cuando al cuantía no supere el limite (sic) de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).”. (Folio 234).

Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estableció lo siguiente:

resulta evidente que la parte actora se encuentra constituida por una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva y contra (sic) misma fue interpuesta una acción que se asimila a una contra-demanda tal como es la reconvención que tiene un carácter dependiente de la pretensión deducida en el presente juicio. Igualmente se observa que dicha reconvención fue estimada en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), que para el momento de ser interpuesta no excedía de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) tal como lo indica la jurisprudencia transcrita para que su conocimiento corresponda a un Juzgado Superior en lo Contencioso y (sic) Administrativo Regional… se declara INCOMPETENTE… y declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso y Administrativo Región Los Andes con sede en Barinas…

.

De allí que, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de al Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 6 de diciembre de 2006, acepta la competencia y dicta sentencia el 18 de noviembre de 2006, declarando sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta.

De la decisión antes mencionada, en fecha 27 de febrero de 2007, efectivamente el representante de la empresa demandante ejerció su respectivo recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por el citado Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativote la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, a tenor de lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 407).

Por tanto, en virtud de la apelación propuesta por la parte actora reconvenida fue remitido a esta Sala de Casación Civil, a través del oficio N° 375 de fecha 28 de febrero de 2007, el expediente contentivo de la presente causa.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior esta Sala observa que el a quo incurrió en un error involuntario al remitir la presente causa a esta Sala, por diversas razones que a continuación se explican.

Por una parte, se advierte que nos encontramos ante un recurso ordinario de apelación, que pretende obtener el control de la actividad jurídica de las partes en segunda instancia, lo cual escapa del control particularmente de “legalidad de la actividad de los jueces” que se logra a través del recurso extraordinario de casación, en efecto resulta fundamental acotar que la Sala de Casación Civil no es un tribunal de instancia, sino un Tribunal de Derecho.

Y por otro lado, resulta imprescindible advertir, respecto a la naturaleza de la materia debatida, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004, específicamente en materia contencioso administrativo, se estableció un nuevo régimen competencial, en atención a criterios subjetivos y objetivos que deberán revisarse según el caso. Así, la Sala Político Administrativa de este M.T., mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: sociedad mercantil Tecno Servicios Yes´Card, C.A., en ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, estableció lo siguiente:

…ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las C. de loC.A., siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

…Omissis…

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las C. de loC.A. son competentes para conocer:

…Omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…

. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De lo anterior, se observa ante la inexistencia de una ley especial que regulare las competencias contencioso administrativas, este Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala competente en la materia, y de conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables procedió oportunamente a perfilar las competencias contencioso administrativas, que de manera general fueron descritas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que hoy en día fueron reeditadas con su respectivos correctivos, a los fines de identificar y precisar los tribunales competentes para conocer de las causas que versen sobre esta materia, en atención a criterios como por ejemplo, los sujetos de derecho público que intervienen en la relación y naturaleza de la materia a dilucidar, entre otros.

En virtud de lo anterior, se observa que dentro del catálogo de competencias que corresponde a las C. de loC.A., figura de manera clara su atribución para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

Por lo tanto, se evidencia que el conocimiento en alzada del presente caso corresponde a las C. de loC.A..

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia en las C.D.L.C.A. para conocer y decidir el presente asunto, específicamente en aquella que corresponda, una vez cumplido el procedimiento de distribución de causas respectivo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su correspondiente distribución. Infórmese al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes de la presente decisión.

Por la naturaleza de la presente decisión, no procede la condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000520

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