Sentencia nº 932 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 31 de mayo de 2010, FOTO ABRAHAM S.R.L., con inscripción ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 6 de marzo de 1980, bajo el n.° 44, folios vto. del 128 al 134, Tomo I, a través de su directora G.A.S.V., titular de la cédula de identidad n.° 9.954.009, y OHANNES SARKIS BERTIZLIAN, titular de la cédula de identidad n.° 13.655.969, mediante la representación del abogado M.E.G.R., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 36.671, intentaron, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que emitió, como tribunal de alzada, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 27 de octubre de 2009, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que interpuso I.S.B.C. contra Ohannes Sarkis Bertizlian; para cuya fundamentación denunciaron la violación a su derecho al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 9 de junio de 2010 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 5 de agosto de 2010, esta Sala asumió la competencia, admitió la pretensión de amparo constitucional que incoó Foto Abraham S.R.L., a través de su directora G.A.S.V., y declaró inadmisible la solicitud de tutela constitucional que incoó el ciudadano Ohannes Sarkis Bertizlian, por el transcurso de más de seis meses desde que dicho ciudadano tuvo conocimiento de la sentencia en cuestión hasta el momento de la interposición de la demanda, y decretó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del acto decisorio que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 27 de octubre de 2009, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que incoó el ciudadano I.S.B.C. contra Ohannes Sarkis Bertizlian, hasta la emisión de la decisión definitiva en esta causa.

El 12 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito mediante el cual manifestó su firme voluntad de continuar con los trámites del presente procedimiento y evitar que se produzca su decaimiento por falta de interés.

El 20 de septiembre de 2010, se libraron las boletas de notificación y, el 18 de octubre de 2010, se notificó al Ministerio Público.

El 18 de noviembre de 2010, el Juez que fue señalado como supuesto agraviante rindió su informe mediante el cual solicitó se declare inadmisible el presente amparo por cuanto “el Abogado M.E.G.R., (…) apoderado judicial de FOTO ABRAHAM S.R.L., y de OHANNES SARKIS BERTIZLIAN, anunció recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 27 de octubre de 2.009, por el Juzgado Superior a (su) cargo, es decir, contra la misma sentencia recurrida en A.C.. El referido Recurso de Casación fue oído por el Tribunal a (su) cargo que lo declaró admisible, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su conocimiento…”.

En sesión de 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó Magistrados principales y suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.569 del 08.12.2010). Luego, el 9 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala Constitucional según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.573 de 14.12.2010). La ponencia correspondió a la Magistrada Dra. G.M.G.A..

El 17 de febrero de 2011, compareció el alguacil de la Sala Constitucional y consignó aviso de recibo que fue emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela como constancia de la realización de la notificación al juez supuesto agraviante. Ese mismo día, el abogado Tutankamen H.R., en su carácter de representante del Ministerio Público, solicitó la declaración del abandono del trámite y, en consecuencia, la terminación del presente procedimiento de amparo constitucional por el transcurso de más de seis (6) meses desde el 12 de agosto de 2010, cuando la parte accionante consignó su última actuación de impulso procesal hasta ese día.

El 23 de febrero de 2011, esta Sala recibió las resultas de la comisión que le confirió al juzgado supuesto agraviante para que efectuara las notificaciones correspondientes y que fueron acompañadas de copias certificadas de diversas actuaciones, entre las que se encuentran las diligencias del 11 de noviembre de 2010 y 13 de diciembre de 2010, suscritas por el abogado M.E.G.R., mediante las cuales solicitó a dicho juzgado la notificación del tercero interesado en esta causa, así como la constancia que dejó la secretaria de ese juzgado, el 15 de diciembre de 2010, de haberlo notificado, vía telefónica.

El 4 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito en el que solicitó a la Sala la desestimación de la solicitud de declaratoria de abandono de trámite.

El 6 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública.

El 12 de mayo de 2011, tuvo lugar la audiencia en el presente asunto y se dejó constancia de la comparecencia del apoderado actor, abogado M.E.G.R. y del representante del Ministerio Público, abogado Tutankamen Hernández. En esa oportunidad, la Sala declaró la inadmisión de la pretensión de amparo constitucional que incoó el abogado M.E.G.R., en representación de la ciudadana G.A.S.V., en su condición de Directora de Foto Abraham S.R.L., contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 27 de octubre de 2009.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La representación judicial de la parte actora alegó que:

    1.1 “El presente Recurso Extraordinario de A.C. se interpone en contra de la sentencia dictada y proferida (sic) por la sentencia (sic) publicada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2009), a cargo del Juez Provisorio Abg. J.T.B.M., con ocasión del recurso de apelación que fuera interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del día veinticuatro (24) del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), por la acción de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el Ciudadano: I.S. (sic) BERTZILIAN COUTOGIAN (…) en contra de (su) representado el Ciudadano: OHANNES SARKIS BERTZILIAN (…)”.

    1.2 “De las actuaciones del legajo de copias fotostáticas certificadas que se acompañan con el presente escrito de las actuaciones (sic) signadas en el expediente distinguido con el N.° 008868, de la nomenclatura interna de las actuaciones (sic) que fueron llevadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como Agraviante, del pronunciamiento del acto lesivo de la sentencia dictada el día veintisiete (27) del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), el juzgado superior de alzada incurrió en la violación del debido proceso o proceso justo, y de cuyo legajo de las copias fotostáticas debidamente certificadas que se acompañan corre inserta en dicha certificación la copia fotostática certificada del fallo cuestionada (sic), como requisito indispensable de admisión del A.C.C.S., es por lo que con el presente escrito se presenta dicha copia fotostática certificada (…), y cuya sentencia cuestionada lesiona y viola el ARTÍCULO 49 del Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela”.

    1.3 El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas actuó fuera de su competencia por cuanto “(se) evidencia del instrumento público fehaciente distinguido con la letra “C” en donde se evidencia (sic) que el Ciudadano: IBRAHIM (sic) SARKIS BERTZILIAN, quien funge en la pretensión como parte demandante actora reconvenida, por medio de la cual da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a (su) representado el Ciudadano: OHANNES SARKIS BERTZILIAN, DOSCIENTAS (200) cuotas de participación de la Sociedad Mercantil FOTO ABRAHAM S.R.L., y a su vez (su) representado le vendió a (su) representada FOTO ABRAHAM S.R.L., representada en la persona de la Ciudadana: G.A.S.V., las mismas cuotas de participación de la FOTO ABRAHAM S.R.L, y el Juzgador de Alzada, en su sentencia aquí recurrida en vía de A.C., llega a afirmar que en nada afecta tal situación a la relación arrendaticia, por cuanto la venta no recae sobre el inmueble arrendado en el citado contrato, sino que la misma fue efectuada sobre las cuotas de partición de la referida sociedad que funciona en dicho Local, lo cual no es controvertido”.

    1.4 Pese a que el supuesto agraviante le otorgó pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento en el que las partes habían establecido que “EL ARRENDADOR ce(día) en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un local comercial de su propiedad denominado FOTO ABRAHAM, S.R.L., (…) con lo cual queda(ba) plenamente demostrado que (su) representado el ciudadano OHANNES SARKIS BERTIZLIAN, al haber sido transferido el fondo de comercio en donde (su) representado a partir de ese momento dejó de ser ARRENDATARIO (sic), y como así mismo lo reconoce el juzgador superior de alzada (sic), al expresar lo siguiente en su sentencia: ‘… sino que la misma fue efectuada sobre cuotas de participación de la referida Sociedad que funciona en dicho local, lo cual no es controvertido’”, incurrió en una falsa valoración y apreciación de las pruebas, lo que ocasionó una violación al debido proceso.

    1.5 “En relación a la desestimación que hace el Juzgador Superior de Alzada en relación al instrumento público fehaciente del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil FOTO ABRAHAM, S.R.L., dicho elemento probatorio fue promovido en primera instancia con la finalidad de demostrar el tracto sucesivo de la dirección de la administración del fondo de comercio denominado FOTO ABRAHAM, S.R.L. y que el propio contrato de arrendamiento privado el juzgador de alzada le otorga pleno valor probatorio, en donde se expresa que EL ARRENDADOR, cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un local comercial de su propiedad denominado FOTO ABRAHAM, S.R.L. (…) por lo que resulta totalmente contrario a derecho que el juzgador no le haya otorgado ningún valor probatorio al instrumento público fehaciente en donde el juzgador llegue a cometer un grave error inexcusable (sic) de afirmar literalmente lo siguiente: ‘… donde consta que el hoy demandante reconvenido vende Doscientas (200) cuotas de participación a la ciudadana G.A.S.V., en primer lugar (su) representado el Ciudadano: OHANNES SARKIS BERTIZLIAN, no tiene ni ostenta la cualidad como lo afirma erradamente el juzgador de alzada al llegar afirmar (sic) literalmente lo siguiente: ‘…que el hoy demandante reconvenido, …’ La posición procesal que ocupa (su) representado es de: DEMANDADO RECONVINIENTE, y resulta igualmente ser falso e incierto que el demandante le haya vendido a (su) representada doscientas cuotas de participación de la Sociedad Mercantil FOTO ABRAHAM S.R.L., quien le vendió a la ciudadana G.A.S.V. no resulta ser el Ciudadano: IBRAHIM (sic) SARKIS BERTILIAN, y quien realmente le vende a la ciudadana G.A.S.V., es su representado el ciudadano OHANNES SARKIS BERTIZLIAN y en consecuencia está plenamente probado y demostrado en actas que la relación arrendaticia que existe es con el ciudadano IBRAHIM (sic) SARKIS BERTIZLIAN, en su condición de propietario del Local Comercial (inmueble), ya que por efecto del tracto de las ventas dejó de ser propietario del fondo de comercio Foto Abraham, S.R.L. (…)”.

    1.6 “En relación a la desestimación que se hace del instrumento distinguido con la Letra “A”, de fecha 26 del mes de abril del año 2006, en donde manifiesta el juzgador de Alzada que dicha prueba no representa elemento de convicción alguna y la misma fue desestimada con lo cual se evidencia que el juzgador de alzada viene vulnerando y violentando los artículos 509 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los análisis de todos los elementos probatorios deben ser realizados en forma conjunta y debiendo apreciar los indicios y presunciones, se evidencia del instrumento público y el cual fue igualmente desestimado por el juzgador de alzada distinguido con la letra ‘D’ que debió ser analizado en forma conjunta para verificar el indicio y la presunción del porque razón la abogada L.D. solicitó la citación de la ciudadana G.S., y consta en autos por documentos públicos que figura mencionado el nombre de dicha ciudadana (…)”.

    1.7 El juzgador de alzada tampoco estimó el valor probatorio del acta de matrimonio y la sentencia de divorcio de los ciudadanos Ohannes Sarkis Bertzilian y G.A.S.V., “por considerar el juzgador de alzada que resultan ser impertinentes, por no guardar ninguna relación con el caso bajo estudio (…) en ambos casos el juzgador de alzada no llegó a explicar de manera motivada y razonada su criterio respecto de cada una de dichas pruebas, con ello se violentó el debido proceso o proceso justo, garantía de rango constitucional”.

    1.8 “En ninguna forma fueron valoradas cada una de las pruebas aportadas por ambas partes (…)”.

    1.9 En ese juicio, el demandante promovió la prueba de posiciones juradas y a la pregunta segunda, “cuyo testo (sic) es el siguiente: ‘Diga el absolvente como es cierto que usted en su condición de Director de Foto Abraham, S.R.L., le traspasó y cedió en plena propiedad las Cuotas de Participación al Ciudadano: Bertzilian Ohannes Sakis. Contestó: No. Se evidencia del instrumento público fehaciente distinguido con la letra ‘B’ que el absolvente le cedió en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable las cuotas de participación a su representado, lo que viene a demostrar el perjurio en que incurrió el demandante reconvenido (…)”.

    1.10 El absolvente respondió que era cierto que, en su condición de propietario del inmueble, le extendía a la ciudadana G.A.S.V. recibos privados por el pago de los cánones de arrendamiento “este medio de prueba, solicitada su evacuación por la propia parte demandante actora reconvenida y acordada su evacuación por el propio juzgado superior de alzada, la misma fue plenamente silenciada su falta de apreciación y valoración (sic)”.

    1.11 De la misma manera, tampoco fue analizada la prueba de inspección judicial que fue evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 6 de noviembre de 2006.

    1.12 Con estas pruebas se dejó constancia de que en “el Local Comercial propiedad del demandante actor reconvenido (sic), funciona el Fondo de Comercio que fue vendido en primer término a (su) representado el Ciudadano: OHANNES SARKIS BERTIZLIAN y quien posteriormente lo traspasa y cede en plena propiedad a la Ciudadana: G.A.S.V., en su condición de Directora del FONDO DE COMERCIO FOTO ABRAHAM, S.R.L., quien viene ocupando el Local Comercial en su condición de ARRENDATARIA, ninguno de estos elementos probatorios evacuados llegaron a ser analizados (…) en plena contravención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que viene a constituir una violación del DEBIDO PROCESO O P.J., faltando el juzgador de Alzada al deber de la búsqueda de la verdad como Norte del Proceso conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.

    1.13 “Su representado si demostró que no es el ARRENDATARIO del Local Comercial, su falta de cualidad pasiva para soportar y sostener el juicio y que la persona que funge como LA ARRENDATARIA del Local Comercial en donde funciona el Fondo de Comercio FOTO ABRAHAM S.R.L. y cuya ARRENDATARIA está representada por su Directora la ciudadana G.A.S.V., de manera que si cumplió con su carga del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de demostrar su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio y cuya sentencia proferida por el juzgador de alzada debió ser confirmada por el Tribunal Superior de Alzada (sic)”.

  2. Denunció:

    La violación a su derecho al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

    Esa forma de actuar del Tribunal Superior de Alzada (sic), lo que hizo fue un uso indebido de sus funciones o de sus facultades por estarle prohibido y que dicha actuación (por omisión al silenciar un medio de prueba), como así lo establece la norma constitucional al disponer en su artículo 49 de el (sic) Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 5 y 8 todos del citado artículo (…)

    3 Pidió:

    3.1 Como tutela cautelar:

    Se sirva decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN DE A.C.E.A., librar y expedir Oficio comunicándole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de que debe de abstenerse de expedir mandamiento de ejecución forzosa de la medida de secuestro con el consiguiente desalojo y desocupación del interior del Local Comercial en donde funciona el Fondo de Comercio FOTO ABRAHAM, S.R.L., y cuyas actuaciones fueron signadas en el expediente distinguido con el No. 11.834 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia y cuyo tribunal fue el que admitió, instruyó y sustanció la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta en contra de (su) representado OHANNES SARKIS BERTIZLIAN, quien no tiene cualidad pasiva para sostener y soportar el mencionado juicio así lo declaró el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hasta que esta respetable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie y emita una sentencia definitiva.

    3.2 Como tutela de Fondo:

    …la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictada en fecha veintisiete (27) del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), a los fines de que se reponga la causa al estado de el (sic) mismo Tribunal Superior emita una nueva decisión, pero esta vez respetando los derechos y garantías constitucionales de su representado agraviado, y cuya declaratoria de nulidad por vía del amparo constitucional le permite a la parte agraviada que sus derechos constitucionales que fueron vulnerados le sean respetados (…).

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA DEMANDA

    El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas pronunció su fallo, el 27 de octubre de 2009, mediante el cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que incoó Ibrahim Sarkis Bertizlian Coutogian contra Ohannes Sarkis Bertizlian, en los siguientes términos:

    (...), la cuestión de fondo propuesta por el demandado en relación a la falta de cualidad de su persona para sostener el presente juicio, debido a que entre otras cosas el aludido contrato de arrendamiento establecía que el mismo tenía una duración de dos años y por cuanto el (sic) no era el que se encontraba ocupando el inmueble sino la ciudadana G.A.S.V. en virtud de ser esta (sic) el director del Fondo de Comercio Foto Abraham S.R.L, al respecto es de señalar:

    (…) por cuanto la presente acción está dirigida a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento de un inmueble en el cual aparecen como partes: el ciudadano I.S.B.C. como el Arrendador y el ciudadano OHANNES SARKIS BERTIZLIAN como Arrendatario y por cuanto este ultimo (sic) afirma haber suscrito el mencionado documento no quedando duda alguna de la relación arrendaticia existente entre las referidas partes, sin menoscabo de que se pudiese demostrar en el desarrollo del procedimiento la extinción de la obligación o algún otro elemento de convicción determinante para las resultas del presente litigio, aunado al hecho que el alegato de la parte accionada de señalar que no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto el demandante le vendió las Doscientas cuotas de participación de la sociedad Mercantil Foto Abraham y este a su vez le vendió dichas acciones a la ciudadana G.A.S.V. pasando ésta a ser la directora del Fondo de Comercio Foto Abraham S.R.L y a ocupar el inmueble objeto de la litis. En tal sentido, es de aclarar que en nada afecta tal situación, a la relación arrendaticia por cuanto la venta no recae sobre el inmueble arrendado en el citado contrato, sino que la misma fue efectuada sobre las cuotas de participación de la referida Sociedad que funciona en dicho local, lo cual no es el hecho controvertido, mal podría entonces este Juzgador concluir habiéndose evidenciado la relación arrendaticia de las referidas partes que el accionado no tiene cualidad para sostener el presente juicio, por tales motivos resulta forzoso para este operador de justicia desestimar la defensa de fondo sobre la falta de Cualidad propuesta por el demandado, en consecuencia la misma no ha de prosperar. Y así se decide.

    Resuelto como han (sic) sido el punto previo que antecede, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción propuesta, así como de la reconvención efectuada por el demandado y al respecto observa:

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal pasa a valorar las de la forma siguiente:

    De la Copia Certificada del Expediente llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas donde se puede evidenciar que el Juzgado que conoció de la acción la declaro (sic) inadmisible por inepta acumulación de pretensiones por pretender la resolución de contrato y el cobro de cánones insolutos. Con dicha prueba pretende demostrar que existe un supuesto fraude procesal, que el inmueble viene siendo ocupado por otra persona distinta a la demandada. Por ser la referida prueba una decisión emanada de un funcionario público competente el cual merece fe a este Tribunal, aunado al hecho que ésta no fue impugnada por la parte contraria, en razón a ello se le otorga valor probatorio, solo en el sentido que de la misma se evidencia que el supuesto fraude procesal alegado por el accionado en su escrito de Reconvención, fue resuelto mediante sentencia de fecha 24 de Enero de 2007 quedando desechado por infundado, en este sentido señala el articulo (sic) 272 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”, de igual forma el articulo (sic) 273 ejusdem establece: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites (sic) de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. De lo expuesto se deduce claramente que no puede decidirse sobre una controversia ya resuelta mediante sentencia definitivamente firme por lo que mal podría este sentenciador emitir un nuevo pronunciamiento sobre el referido punto, quedando tal alegato (Fraude Procesal) desechado del presente juicio. Y así se decide.-

    Del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Foto Abraham S.R.L donde se evidencia que el ciudadano Ibrahim sarkis bertizlian (sic) en dicha Sociedad fungía como director gerente y en esta causa tiene el carácter de demandante reconvenido. Promoción que se hace en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal desestima la referida prueba por cuanto la misma a criterio de este Juzgador no represente (sic) elemento de convicción alguna que acredite la extinción de la relación arrendaticia, tomando en cuenta que nada tiene que ver la Sociedad Mercantil Foto Abraham S.R.L con el inmueble arrendado, distinto que la misma funciona en el citado local lo cual no es materia de controversia en el presente juicio. Y así se decide.-

    En cuanto al Acta de Asamblea donde consta que el hoy demandante reconvenido vende Doscientas (200) cuotas de participación a la ciudadana G.A.S.V., quien ocupa el cargo de director en la Sociedad Mercantil Foto Abraham S.R.L, de donde se puede a su vez evidenciar que el demandado dejo (sic) de ocupar el inmueble en el año 1992. Este operador de justicia estima que por cuanto tal y como lo ha establecido precedentemente la venta de dichas acciones en nada demuestra la extinción de la obligación por cuanto la misma solo recae sobre la sociedad mercantil Foto Abraham S.R.L mas no sobre el inmueble arrendado en el contrato del cual se pretende su resolución, por tal motivo la misma es desestimada del proceso. Y así se decide.-

    En relación a la Prueba de informe, no se le otorga valor probatorio alguno en virtud que no consta en acta que la misma haya sido practicada. Y así se decide.-

    En lo atinente al Escrito jurídico emitido por el Escritorio Jurídico de la Dra. L.D. dirigida a la señora G.S. de fecha 26 de abril de 2006, se evidencia de dicha prueba que la misma no representa elemento de convicción alguna, por cuanto solo se trata de un escrito el cual no especifica los fines para que está siendo citada la ciudadana G. serna (sic), solo indica la fecha y que es emitido por la Dra. L.D. para tratar asuntos de su interés relacionados con su persona, mal podría concluir este operador de justicia que tales asuntos, son referencias de algún hecho atinente con el presente juicio, en consecuencia es desestimada dicha prueba. Y así se decide.-

    Respecto de la Certificación del Acta de Matrimonio Civil celebrado entre el demandado OHANNES SARKIS BERTIZLIAN y la ciudadana G.A.S.V. por ante el Juzgado sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Mayo de 1980 y la Sentencia de Divorcio de fecha 19 de Diciembre del año 1997 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Tales pruebas son desechadas por ser estas impertinentes, dado el caso que no guardan relación con el caso bajo estudio por tanto no aportan ningún elemento de convicción para el caso bajo estudio. Y así se decide.-

    Analizadas todas las pruebas de la parte demandada pasa este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante en la forma que continuación se expresa:

    Con relación a la Copia de la Sentencia de fecha 24 de Enero de 2007, emanada del Juzgado Tercero de Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que el planteamiento por reconvención por fraude o colusión procesal tenga carácter de cosa Juzgada. Observa quien aquí decide que la referida prueba no fue impugnada ni desvirtuada en el proceso, siendo la misma emitida por un funcionario público que le merece fe a este Juzgado, aunado al hecho que la misma evidencia que el fraude Procesal aludido por el accionado fue decidido anteriormente en la referida Sentencia quedando así desvirtuado el indicado alegato, y en este sentido se le otorga pleno valor probatoria a la prueba en cuestión. Y así se decide.-

    En lo que respecta al Contrato de Arrendamiento escrito, suscrito entre el arrendador ciudadano I.S.B. y el arrendatario ciudadano OHANNES SARKIS BERTIZLIAN, el cual cabe destacar fue acompañado con el libelo de demanda en copia simple marcado con letra “B” (Folio Nº 7), siendo éste impugnado de conformidad con el articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada en su escrito de contestación (Folios Nros 43 al 45) y posteriormente el referido contrato se consigna en Original en el lapso probatorio, donde se prueba la legalidad, originalidad y veracidad de la parte actora en este juicioso (sic), no siendo la prueba en comento (sic) desconocida en su contenido y firma así como tampoco fue tachada ni mucho menos desvirtuada en el proceso por la parte contra quien se opone, por el contrario, de acuerdo a la nombrada contestación de la demanda fue aceptado por el accionado cuando expresa de manera textual: “Lo cierto ciudadano Juez, que el sedicente contrato de arrendamiento que fuera acompañado con el libelo de demanda distinguido con letra “B”, y dicho contrato si estuvo vigente desde el día (1) del mes de Noviembre del año de 1990, con una vigencia en su duración de dos (2) años, pero dicha relación arrendaticia dejó y culminó entre mi persona y la persona del demandante actor...” (Folio Nº 43)”, motivo por el cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio al mismo. Y así se decide.-

    Una vez valoradas tal y como han sido cada una de las pruebas aportadas por ambas partes pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción propuesta en este sentido observa:

    Estima pertinente este Sentenciador invocar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    Ahora bien se evidencia que la parte demandante logro (sic) demostrar la existencia de la relación arrendaticia existente entre el (sic) y el demandado lo cual se evidencia del contrato de arrendamiento que se pretende resolver, así como desvirtuar cada uno de los alegatos realizados por éste en la reconvención, al contrario del accionado el cual no aportó ningún elemento de convicción para desechar las pretensiones del actor en virtud que solo se limito (sic) a señalar que la relación arrendaticia se había extinguido por cuanto el lapso de duración establecido en el referido contrato es de dos años es decir de 1990 a 1992 y que desde entonces el no ocupaba el señalado inmueble sino la ciudadana G.S.V. y que esta tenia (sic) un contrato verbal con el demandante. Al respecto es de acotar que si bien es cierto que tal instrumento fue suscrito por un tiempo determinado de dos años de duración no es menos cierto que el mismo establece en su cláusula Tercera lo siguiente: “La duración de este contrato será de dos años, contados a partir del 01-06-1990, prorrogables automáticamente por periodos iguales, siempre que alguna de las partes no notificaren (sic) su voluntad de no prorrogar este contrato en forma escrita”, con lo cual y en atención a lo tipificado en el Articulo (sic)1.159: el cual reza “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Siendo que no se demostró de forma alguna la voluntad de las partes de no prorrogar el contrato en cuestión y tampoco la existencia del supuesto contrato verbal entre el accionante y la ciudadana G.S.V. y mucho menos los pagos realizados por ésta a nombre del ciudadano I.S.B.C., es por lo que este operador de Justicia estima en apego con los artículos precitados que la presente demanda ha de prosperar, motivo por el cual se declara Con Lugar la apelación en estudio, e igualmente se declara Con Lugar la acción propuesta, Sin Lugar la Reconvención y en consecuencia se Revoca en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.-

    III

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El 12 de mayo de 2011, durante la celebración de la audiencia pública, se hizo presente el abogado Tutankamen Hernández en representación del Ministerio Público; quien, en su exposición solicitó, en primer lugar, se declare la pérdida del interés por el transcurso de más de seis meses sin que la parte accionante manifestara, a la Sala, su interés en la presente causa. En segundo lugar, y, en caso de que se considere improcedente la anterior petición, la declaratoria con lugar del presente amparo constitucional como consecuencia de la violación al derecho a la defensa de Foto Abraham S.R.L., representado por su directora G.A.S.V., por cuanto:

    Resulta importante señalar que, el fundamento de la acción de amparo radica en que el Tribunal Superior no analizó las alegaciones que fueron planteadas por el Tribunal de Primera Instancia que decretó la falta de cualidad del ciudadano OHANNES SARKIS, como demandado en la demanda principal, pues, en su criterio, no formaba parte de la relación arrendaticia, siendo que no tenía posibilidad de enfrentar el juicio que se le seguía en su contra al no estar dentro de la referida relación, pues había cedido su cuota de participación en la empresa involucrada en dicho proceso , en adición a que la sentencia accionada le había vulnerado el debido proceso a FOTO ABRAHAM S.R.L., ya que no se le permitió ser oída en el proceso en donde se acordó la entrega material del bien que es ocupado por dicha persona jurídica.

    Ahora bien, de una lectura a las actas que forman parte de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia de una manera clara que la empresa FOTO ABRAHAM C.A., efectivamente no fue llamada a intervenir dentro de la relación procesal que se había incoado por parte del ciudadano I.S.C., producto de una relación jurídica existente entre dicho demandante y el ciudadano OHANNES SARKIS BERTIZLIAN, pues de un análisis exegético de dichos autos no emerge que ciertamente dicha empresa haya tenido algún tipo de actuación o actividad dentro del proceso que diera cuenta de la defensa y el sostenimiento de sus derechos e intereses del bien sobre el cual se celebró el contrato de arrendamiento primigenio.

    En este orden de ideas, evidencia el Ministerio Público que todo el cúmulo de actas y autos que fueron traídos al presente proceso de amparo constitucional, no emerge que la empresa FOTO ABRAHAM, C.A. hubiere intervenido como tercero o en cualquier carácter procesal permitido por el ordenamiento jurídico venezolano, que a fin del sostenimiento de sus derechos como poseedor o tenedor del bien sobre el que se encuentra el fondo de comercio in comento, lo cual significaría la vulneración de derechos y garantías en detrimento de la mencionada quejosa en amparo, es decir, la trasgresión del derecho a la defensa y ser oído en todo grado y estado de la causa, cuando el proceso pudiera afectar los intereses de alguna parte dentro de la relación jurídica y, en este caso, procesal.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  3. Como punto previo, esta Sala debe determinar si en el presente caso ocurrió el abandono del trámite por la inactividad del accionante que fue alegado por la representación del Ministerio Público, con fundamento en la sentencia n° 982 del 2001 (caso: J.V.A.C.), en la cual se asentó lo siguiente:

    (…) si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

    Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (omissis)

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)” (subrayado del fallo).

    Este criterio fue ampliado por esta Sala, en la decisión n° 734 del 12 de julio de 2010 (caso: R.I.L.Q.), mediante la cual se precisó que no todas las actuaciones de la parte accionante son válidas a los fines de la demostración de su interés en la continuación de la causa y, por ende, suficientes para la interrupción del lapso de seis (6) meses a que se ha hecho referencia. Al efecto, se puntualizó lo siguiente:

    El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia. No puede pensarse que esa actuación sea cualquier actividad de la parte, para luego aplicar una especie de fórmula matemática con el fin de iniciar el cómputo, de manera casi automática. Sino, por el contrario, deben precisarse cuáles son esas actuaciones válidas destinadas a poner en marcha el proceso.

    En este orden de ideas, cabe preguntarse: ¿Qué actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional revelan al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada?

    Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: I.G. y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: S.L.S.; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: L.E.R.C.). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: R.A.P.G.); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras. (Subrayado añadido)

    Así tenemos que, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente juicio, se observa que:

    . El 31 de mayo de 2010, se accionó la presente demanda de amparo;

    . El 12 de agosto de 2010, el apoderado actor consignó escrito mediante el cual insistió en continuar con el trámite del amparo;

    . El 11 de noviembre de 2010, el apoderado actor consignó diligencia, ante el juzgado que fue comisionado para la práctica de las notificaciones, mediante la cual instó a dicho juzgado para que “se sirva acordar, librar y expedir la BOLETA DE NOTIFICACIÓN, en la que se le haga saber 1) Al Ciudadano: I.S.B.C., que por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, cursa en el expediente distinguido con el No. G-AA50-T-2010-000525, acción de amparo constitucional. 2) Que por orden de dicha Sala Constitucional se acordó su notificación para que compareciera a la AUDIENCIA PÚBLICA ORAL Y CONSTITUCIONAL (…)”;

    . El 13 de diciembre de 2010, el apoderado actor consignó diligencia, ante el Juzgado comisionado, mediante la cual pidió a la Secretaria de dicho juzgado que inste al alguacil a los fines de que realice la respectiva consignación de haberse fijado la correspondiente boleta de notificación, y en caso de que ya se haya hecho, solicitó al tribunal que devuelva la comisión a esta Sala Constitucional a los fines de que sea agregada al expediente;

    . El 4 de marzo de 2011, la representación de la parte accionante compareció ante esta Sala e hizo valer todas las actuaciones y diligencias que presentó por ante el tribunal comisionado, antes de consumarse el espacio de tiempo de los seis meses, para dar impulso procesal a la causa.

    En efecto, observa esta Sala que las anteriores son actuaciones suficientes para poner en evidencia el interés de la parte actora en el presente juicio de conformidad con el criterio que fue establecido por esta Sala en la sentencia n° 734, del 12 de julio de 2010 (caso: R.I.L.Q.), que antes se transcribió, entre las cuales no se observa que haya transcurrido el lapso de seis (6) meses al cual se ha hecho alusión.

    En consecuencia, esta Sala desecha la solicitud que formuló la representación del Ministerio Público por cuanto considera que no hubo el abandono del trámite que fue invocado. Así se establece.

  4. La Sala observa que la parte requirente de la protección constitucional denunció la violación a su derecho al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto “se evidencia que el juzgador de alzada viene vulnerando y violentando los artículos 509 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los análisis de todos los elementos probatorios deben ser realizados en forma conjunta y debiendo apreciar los indicios y presunciones” de los cuales se evidenció la falta de cualidad pasiva del demandado para soportar y sostener ese juicio por resolución de contrato de arrendamiento.

    Ahora bien, en relación con la posibilidad que tienen los terceros de defenderse contra medidas ejecutivas que fueron dictadas en un juicio en el que no han sido partes, en sentencia n° 1212 del 19 de octubre de 2000 (caso: R.T.L.), la Sala expresó lo siguiente:

    ... el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. (...) La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación. Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. (...) Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.” (Subrayado y Negritas de este Tribunal).

    La Sala observa que, bajo el criterio anterior, la quejosa, quien se atribuye la condición de arrendataria del inmueble cuya resolución se decretó, todavía dispone de la vía de la oposición que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Tal situación conduce a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, en virtud de que se le exige al demandante el agotamiento de las vías procesales preexistentes.

    En este orden de ideas, el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

    No se admitirá la acción de amparo:

  5. - Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    De igual forma, respecto de la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala, en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: M.T.G.), estableció lo siguiente:

    ...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Siendo ello así, debe esta Sala reiterar, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercicio de recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: R.M.G.) o en todo caso, resultará admisible cuando la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria.

    Ahora bien, de las actas del expediente, de las exposiciones que fueron realizadas al momento de celebrarse la audiencia oral por los representantes de la demandante, la tercera interviniente y el Ministerio Público, la Sala estima que el amparo de autos debe ser declarado inadmisible, por cuanto se evidencia que el tercero todavía tenía a su alcance la oposición contra la ejecución que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y en lo que respecta a la admisibilidad del amparo ante la existencia de las vías ordinarias, la accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no la oposición, por lo que la pretensión de amparo interpuesta en esos términos debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  6. De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el juez a cargo de tribunal que emitió el acto contra el cual se peticionó la tutela constitucional, presentó su informe mediante el cual le señaló a la Sala Constitucional haber admitido un recurso de casación contra el acto supuestamente lesivo.

    Ahora bien, junto con su escrito no acompañó la copia certificada del auto mediante el cual admitiera dicho recurso, por el contrario, se observa en el folio 65 del Anexo 2 del expediente que cursa ante esta Sala, Auto suscrito por el mismo Juez, en el cual “NO OYE dicho recurso por la insuficiencia de la cuantía”. Por otra parte, por notoriedad judicial, esta Sala tuvo conocimiento de un recurso de hecho que fue incoado ante la Sala de Casación Civil y que aún no se ha decidido.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, y ante lo inexactitud de la información que fue ofrecida a la Sala, se ordena la remisión de copia certificada de la decisión en extenso a la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que determine la posible responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido el juez accionado en la presente causa. Así se establece.

    Se deja sin efecto la medida cautelar que decretó esta Sala el 5 de agosto de 2010.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado M.E.G.R., en representación de la ciudadana G.A.S.V., en su condición de Directora de Foto Abraham, S.R.L., contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 27 de octubre de 2009. Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que determine la posible responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la información que suministró a la Sala al momento de rendir el informe solicitado en la presente causa. Se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 5 de agosto de 2010.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M. JOVER

    …/

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.zt.

    Exp. 10-0525

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