Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoTerceria

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FOTO ABRAHAM, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Marzo de 1.980, bajo el Nº 44, folios vto 128 al 134, Tomo I Habilitado, representada por su Directora ciudadana G.A.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.954.009.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio M.E.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.671, conforme lo expresado en los folios uno (01), nueve (09) y veintiuno (21) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano I.S.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.623.397 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos H.C. y G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.775.986 y V-4.717.517, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.639 y 15.041, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio diecisiete (17) al diecinueve (19) del presente expediente.-

MOTIVO: TERCERIA.-

EXPEDIENTE Nº 009663.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 02 de Abril de 2.012, por el abogado en ejercicio M.E.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 06 de Marzo de 2.012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-

Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, solo la parte demandada presentó sus conclusiones escritas conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hicieran observaciones, por lo cual este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

UNICO

  1. En fecha 17 de Enero de 2.012 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda de Tercería incoada por el abogado en ejercicio M.E.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FOTO ABRAHAM, S.R.L, en contra del ciudadano I.S.B.C.. (Folios 09 y 10).-

  2. En fecha 18 de Enero de 2.012 compareció el ciudadano I.S.B.C. y consignó escrito inserto del folio trece (13) al quince (15) del presente expediente.-

  3. En fecha 24 de Febrero de 2.012 el Tribunal de la cognición agregó escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta del folio dieciséis (16) al veinte (20) del presente expediente.-

  4. En fecha 06 de Marzo de 2.012 el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual decretó Perimida la Instancia en el presente juicio. (Folio 29 al 32).-

  5. En fecha 29 de Marzo de 2.012 el abogado en ejercicio M.E.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 06 de Marzo de 2.012 proferida por el Tribunal de la Causa, la cual se oyó en ambos efectos. (Folios 38 y 39).-

En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, quien juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no de la perención en la presente controversia. Y en ese sentido se hace menester realizar las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Destacado nuestro).-

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-

En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un mes (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso luego de comprometerse a trasladar al Alguacil a la dirección de la parte demandada, y no se cumplieran las formalidades necesarias para practicar la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.-

En el caso sub iudice, se puede constatar que la presente acción fue admitida el 17 de Enero de 2.012, observando este Tribunal que en fecha 18 de Enero de 2.012 el demandado consignó escrito inserto del folio trece (13) al quince (15) del presente expediente, de lo cual se evidencia que la parte accionada quedo tácitamente citada conforme lo preceptuado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Tal actuación de la parte demandada exime al actor de proporcionar los emolumentos para la practica de la citación toda vez que resulta inoficioso efectuar otras formalidades cuando el fin de la institución se cumplió, es decir, se logro la citación de la demandada por un acto voluntario de la misma, interrumpiendo de esta forma la perención breve, en consecuencia, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial no esta ajustada a derecho, considerando quien decide que castigar a la parte demandante por una formalidad que no resulta necesaria, en virtud de la citación tácita producida en el caso de autos, atentaría contra los principios de brevedad y celeridad procesal contemplados en artículo 10 de nuestra Ley Adjetiva Civil, concatenado con el artículo 257 de la Constitución Nacional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso apelación intentado por el abogado en ejercicio M.E.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 06 de Marzo de 2.012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada y se ordena la continuación del proceso en el estado de contestación de la demanda.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

Abg. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 11:25 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

Abg. M.D.R.G..-

JTBM/MG/*.*

Exp. N° 009663.-

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