Decisión nº 014-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de febrero de 2014

203º y 154º

Asunto No. AP41-U-2013-000381.- Sentencia No. 014/2014.-

En fecha 23 de septiembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, por los profesionales del derecho C.E.M.B. y M.A.Z.A.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.903 y 59.861, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “FOTO ESTUDIO BONANZA, C.A.”, contra la Resolución Nro. AMG-I-147-2013 de fecha 9 de julio del año 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, contra la Resolución Nº DH-R-0013/2013, notificada en fecha 8 de abril del 2013, emitida por la Dirección de Hacienda de la referida Alcaldía, la cual impuso el pago de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO NOVECIENTOS ONCE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 88.911,37), por concepto de multa e intereses en materia de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

En horas de despacho del día 24 de septiembre de 2013, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente asignado con el Asunto Nº AP41-U-2013-000381, así como la notificación a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, requiriéndosele al primero de los nombrados el envío de un ejemplar de la Gaceta Municipal debidamente certificada que contenga la Ordenanza relativa al tributo en referencia, vigente para la fecha de la formulación del reparo, y el expediente administración abierto en ocasión de éste.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria Nº 141/2013, de fecha 1º de noviembre de 2013, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y se admitió el referido recurso quedando la causa ope legis abierta a pruebas; período en el cual ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.

Según auto de fecha quince (15) de enero del 2014, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes, se observó que las partes no comparecieron, siendo que, el 07 de febrero de 2014, se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a los fines de dictar sentencia.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 19 de marzo de 2013, la sociedad mercantil “FOTO ESTUDIO BONANZA, C.A.” fue notificada del levantamiento del Acta de Reparo No. DH-002-2013, por la Dirección de Hacienda de la referida Alcaldía, la cual determinó que la prenombrada empresa omitió ingresos en materia de impuesto a las actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, correspondiente a los períodos 2009, 2010, 1011 y 2012, por un total de Bs. 3.665,46.

Asimismo, la fiscalización dejó constancia de que la recurrente incurrió en una serie de, presuntos, ilícitos tributarios, inherentes a deberes formales de contribuyente.

Notificada de esta determinación, en fecha 02 de abril de 2013, la recurrente se allanó, totalmente, a ella y pagó el monto pretendido por el ente municipal.

Posteriormente, como culminación de ese sumario administrativo, la autoridad municipal dictó la Resolución No. DH-R-0013/2013, sin fecha, dejando constancia de la cancelación de los tributos omitidos, calculó intereses moratorios y aplicó multas pecuniarias, de acuerdo a la siguiente discriminación y base legal:

Concepto Base Legal U.T Multa Bs.

Intereses Moratorios Arts. 66 y 67 COT 2.944,82

Multa Art. 73, numeral 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. 50 5.350,00

Multa Art. 111 COT 10% tributo omitido 366,55

Multa Art. 101 COT 150 64.200,00

Multa Art. 72, aparte g) de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. 150 16.050,00

TOTAL 88.911,37

.

Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de “FOTO ESTUDIO BONANZA, C.A.”, ejerció recurso jerárquico, siendo declarado inadmisible, por extemporáneo, de acuerdo a la Resolución No. AMG-I-147-2013 de fecha 09 de julio de 2013, suscrita por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; cuyo acto administrativo constituye el objeto de impugnación del presente Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Los apoderados de la contribuyente, señalan que la Administración Tributaria Municipal cercenó el derecho a la defensa de su representada, por cuanto la Alcaldía, en comentario, no laboró por realizar actividades políticas y los computó como días hábiles, declarando el Recurso Jerárquico ejercido como Inadmisible.

Agregan, que el ente exactor no aplicó lo establecido en el artículo 23 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, enunciaron los artículos 23, además de inobservar lo dispuesto en artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo recurrido fue notificado sin indicar en el mismo los recursos procedentes para su impugnación.

Denuncia, en ese orden, el vicio de falso supuesto, toda vez que, tanto el acta como la resolución, carecen de causa legítima y advierte: “Ciudadano Juez, importante (sic) destacar que la administración municipal aplicó en el presente acto de manera ilegal el Código Orgánico Tributario debido a que el Municipio en materia procedimental del tributo debe aplicar la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios como Ley Especial y de manera supletoria el Código Orgánico Tributario.”

  1. - De la Administración Tributaria Municipal:

Durante este proceso judicial no hubo intervención por parte del ente exactor en contra de los argumentos anteriormente expuestos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la narrativa anteriormente expuesta se observa que la controversia se contrae a revisar la legalidad o no de la actuación de la administración tributaria municipal al declarar inadmisible, por extemporáneo, el Recurso Jerárquico ejercido por la empresa FOTO ESTUDIO BONANZA, C.A., contra la Resolución Nº DH-R-0013/2013 y si aplicó la normativa establecida para la notificación de los actos administrativos.

Respecto del primer punto controvertido, alega la recurrente que manifiesta su disconformidad con la Resolución, objeto de este recurso, pues la notificación de la referida Resolución, no cumplió con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente en materia municipal de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 148 del Código Orgánico Tributario.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

.

Por su parte, respecto a las notificaciones defectuosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración.

Ahora bien, del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.

Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”. (subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, tanto de los dispositivos transcritos como del anterior criterio jurisprudencial, la Administración tiene el deber de notificar al interesado de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos existentes a intentarse en su contra y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.

De esta manera, de la revisión de la Resolución No. DH-R-0013-2013 sin fecha, se evidencia que no fueron señaladas las acciones de impugnación en su contra, ni el plazo para ejercerlo, ni tampoco los órganos administrativos y/o judiciales para el control de ese acto administrativo, todo contrario a lo dispuesto en el artículo 73 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo consecuencialmente declararse defectuosa dicha notificación y, por lo tanto, no produciendo efecto legal alguno, tal como lo establece el artículo 74 eiusdem.

De lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la decisión Nº AMG-I-147-2013, de fecha 09 de julio de 2013, objeto de este recurso, que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido con la contribuyente contra la Resolución No. DH-R-0013/2013, ya identificada, se encuentra afectada de nulidad absoluta; pero no por las razones invocadas por la recurrente de haber incurrido la Administración Tributaria en falso supuesto en su emisión sino en ajustarse a la causal de nulidad absoluta expresamente señalada en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por cuanto con su actuación le fueron vulnerados a la contribuyente, los derechos de la defensa y el debido proceso. Así se declara.

Resuelto como ha sido el punto anterior, este Tribunal con fundamento en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, a los fines de evitar dilaciones innecesarias, se observa que la representación judicial de la recurrente no emitió defensa alguna sobre los puntos de fondo de la Resolución No. DH-R-0013/2013, sin fecha, lo que se traduce en el no agotamiento de la vía administrativa. En este sentido no es pertinente emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto ello equivaldría a dejar en estado de indefensión a las partes; en virtud de ello, se ordena a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, conocer de los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil FOTO ESTUDIO BONANZA, C.A., sobre el fondo del tantas veces mencionado recurso jerárquico. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “FOTO ESTUDIO BONANZA, C.A.”, contra la Resolución No. AMG-I-147-2013 de fecha 09 de julio de 2013, suscrito por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró Inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, contra la Resolución Nº DH-R-0013/2013, emitida por la Dirección de Hacienda de la referida Alcaldía, la cual impuso el pago de Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Ocho novecientos once con treinta y siete Céntimos (Bs. 88.911,37), por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, multas e interese moratorios; .

Esta sentencia tiene apelación por cuanto la cuantía controvertida se encuentra ajustada, para tales efectos, a los términos contenidos en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese, notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y a la recurrente y a la recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 277 del prenombrado Código y remítase copia certificada del presente fallo al primero y a la última de los nombrados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria Suplente,

L.P.R..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 1:52 p.m.

La Secretaria Suplente,

L.P.R..

Asunto AP41-U-2013-000381.-

MYC/jg.-

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