Decisión nº 1273 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 2234 SENTENCIA N° 1273

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, trece (13) de Agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AF46-U-2003-000075

Mediante distribución del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, fue asignado a éste órgano jurisdiccional en fecha primero (01) de julio del dos mil tres (2003), el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana M.A.C.S., portadora de la cédula de identidad No. 4.609.193, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente MI FOTO ESTUDIO S.R.L., asistida por la abogada NERSA A.O.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 25.730, contra la Resolución No GJTDRAJ-2002-A-1527 de fecha siete (07) de junio de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-1381, de fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y modificó la multa impuesta a la contribuyente por contravenir lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 59 de su Reglamento, al consignar extemporáneamente la declaración jurada de operaciones gravadas y exentas para los períodos fiscales desde agosto de 1994 hasta octubre del 1995, en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 555,00).

Recibido el recurso, el Tribunal le dio entrada en fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003) asignándole el N° 2.234 y, en el mismo auto, ordenó notificar a las partes y oficiar a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitando la remisión del expediente administrativo. (Folios 62 y 63)

En fecha nueve (09) de septiembre del dos mil tres (2003) el Alguacil de este Juzgado consignó el oficio No. 543/03, debidamente firmado, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, (Folios 72 y 73); en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), se publicó cartel a las puertas del Tribunal dirigido a la contribuyente MI FOTO ESTUDIO, S.R.L., (Folio 87); en fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003) las boletas de notificación debidamente firmadas correspondientes a los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República; (Folios 88 al 91); en fecha nueve (09) de diciembre del dos mil tres (2003) se recibió el oficio N° 544 dirigido al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folio 94 y 95).

Mediante Sentencia Interlocutoria 181/03, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. (Folios 92 y 93).

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (Folio 96).

En fecha once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (Folio 97).

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que el representante del Fisco Nacional consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, así mismo, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, en consecuencia se paso a la vista de la causa (folio 160).

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004), se prorrogó por treinta (30) días el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (Folio 161).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-1381, mediante la cual impuso multa por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F 3.275,10), por contravenir lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 59 de su Reglamento, al consignar extemporáneamente la declaración jurada de operaciones gravadas y exentas para los períodos fiscales desde agosto de 1994 hasta octubre de 1995, la cual fue modificada por la Resolución N° GJTDRAJ-2002-A-1527 de fecha siete (07) de junio de dos mil dos (2002), en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 555,00), en virtud de haber sido declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El representante legal de la contribuyente MI FOTO ESTUDIO, S.R.L., alega en su escrito recursorio que:

Mi representada no cobro (Sic) el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en los periodos (Sic) impositivos desde agosto 95 (Sic) a octubre de 1.995 ambos inclusive. Segun (Sic) información aparecido (Sic) en la prensa nacional tal impuesto tenían que cobrarlo los contribuyentes del impuesto en referencia es decir, quienes percibían ingresos brutos superiores a DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) en consecuencia. la (Sic) representada no era contribuyente, según se evidencia fehacientemente en la declaración de rentas del ejercicio 1.994 y 1.995. Fue posteriormente que se explico (Sic) que habría que cumplir el requisito que (Sic) la venta podría ser menor a los doce millones de bolívares, pero al venderle a personas jurídicas se llegaba a ser contribuyente y fue en noviembre de 1.996 cuando mi representada tuvo conocimiento que era contribuyente.

Así mismo, alega en relación a su capacidad contributiva lo siguiente:

“Mi representada es una empresa de servicios que se dedica a la “compra y venta de todo lo relacionado al arte fotografico (Sic) denominado MI FOTO ESTUDIO, S.R.L.”, cuyo capital inicial fue de bolivares (Sic) 60.000,oo para octubre de 1.985 -fecha de constitución- y luego, fue aumentado en agosto de 1.987 a bolivares (Sic) 600.000,oo; en consecuencia es una “pequeña empresa de servicios” de la cual nos mantenemos mi familia y dos empleados mas (Sic). En consecuencia es material y humanamente imposible satisfacer las exigencias de pago de la multa, que representa el 545,85 % sobre el capital de mi representada para respaldar todas sus obligaciones economicas (Sic), incluyendo laborales y tributarias, pretender pagar la multa tal como fue impuesta es imposible, y se le causaria (Sic) un perjuicio irreparable.”

De igual forma, y luego de transcribir parcialmente el artículo 61 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, alega que:

Si a contribuyentes deudores de tributos, multas e intereses moratorios, derivados de estos tributos, les fue condonada parte de la deuda del tributo y la totalidad de las multas y los intereses moratorios, en consecuencia, recurro a favor de mi representada, en virtud de que ella no adeuda tributos ya que se pagaron como reiteradamente se ha manifestado en el presente escrito, asumiéndose como costo, ya que no se le cobro (Sic) al cliente la alícuota del impuesto en referencia.

A su vez, señala el artículo 223 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y solicita se apliquen las circunstancias atenuantes de los numerales 2 y 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, en relación a no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad y por haber presentado la declaración espontáneamente para regularizar el crédito tributario.

Para finalizar, la representante legal de la contribuyente solicita lo siguiente:

…en todo caso solicito la disminución de la multa al termino (Sic) inferior y la modalidad de pago en fracciones, por cuanto la falta de declaración de mi representada no ha causado ningún daño patrimonial a la nación, pues si bien es cierto constituye un deber formal, por tal concepto la nación no dejo (Sic) de percibir ningun (Sic) monto, pues mi representada siempre ha gozado y goza de un excedente de credito (Sic) fiscal y, contrariamente el pago de esta multa si causaría un daño no solo a mi representada, sino tambien (Sic) a losgrupos (Sic) familiares que de ella dependen.

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la representación del Fisco Nacional en su escrito de informes, a los fines de desvirtuar la pretensión de la recurrente señala que:

“…solo resta a esta representación, previa ratificación de la procedencia de la decisión adoptada por la Gerencia Jurídico Tributaria en la Resolución N° 1527 de fecha 17 de junio de 2002, subsidiariamente recurrida, comprobar a ese juzgador que el contribuyente MI FOTO ESTUDIO, S.R.L., en virtud de la inobservancia de las normas se hizo acreedor de las sanciones pecuniarias derivadas del incumplimiento del deber formal.

Ello en razón de que efectivamente tuvo lugar un incumplimiento, cuya consecuencia no es otra que la penalización del remiso, mediante el pago de pena pecuniaria, todo a los fines de erradicar lo que GOROSPE OVIEDO denomina “una de las patologías del sistema fiscal”, esto es, la omisión del pago de tributos, en el entendido que tratándose de un obligado que demostró su voluntad de pago, lo hizo tardíamente, esta voluntariedad así manifestada, permite definir cual es la prestación más adecuada, pero ello no significa la remisión de la deuda, por cuanto dada la falta de cumplimiento tempestivo, hubo un retraso en el pago que pudo ser evitado por el propio obligado, debiendo por ello asumir su cuota de responsabilidad, mediante el pago de la sanción a su cargo liquidada.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la recurrente no impugnó los fundamentos del acto recurrido, por tanto quedan firmes las determinaciones tributarias allí establecidas, siendo discutida únicamente la procedencia o no de las atenuantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en las multas que fueron consecuencia de lo constatado por la Administración Tributaria, por lo que el acto recurrido debe quedar firme en lo que respecta a la comprobación del incumplimiento de los deberes formales por parte de la recurrente. Así se declara.

Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si en el caso de autos proceden las atenuantes establecidas en los numerales 2 y 3 del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

El artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de la fiscalización, establece lo siguiente:

“artículo 85: …omissis…

Son atenuantes:

  1. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

  2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad

  3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

  4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

  5. Los demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

    En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.

    Para la procedencia de la circunstancia atenuante establecida en el artículo 85, segundo aparte, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, es requisito sine qua non que el infractor no tenga la intención de ocasionar el ilícito que le ha sido atribuido de tanta gravedad. En este sentido la redacción de la norma presupone que el infractor haya cometido un ilícito muy grave que no se equipara con la voluntad que tenía para cometerlo, (preterintencionalidad de la conducta) pudiendo el ilícito tributario consumado haber sido de menor gravedad, de modo tal que el infractor no tenía previsto la resulta de su acción u omisión, porque su proceder era razonable para no causar el resultado producido.

    En este orden de ideas, es propio precisar que ante sanciones como la contemplada en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la que se establecen dos extremos, el órgano administrativo sancionador, está sujeto a aplicar el término medio y proceder a compensar las circunstancias atenuantes y agravantes, reduciéndola al límite inferior o aumentándola hasta el superior, según el mérito de las circunstancias que concurrieren en el caso concreto. Esta graduación de la pena en nuestro ordenamiento jurídico y específicamente en el ámbito punitivo, hace que tenga especial relevancia el Principio de la Proporcionalidad, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, se pronunció en estos términos:

    (omissis)…en la materia sancionatoria la Administración no detenta una extrema discrecionalidad que permita que la sanción sea impuesta bajo un régimen de elección de alternativas dentro de un cúmulo de posibilidades, por cuanto dicha libertad debe estar sujeta al principio de proporcionalidad, es decir, que la Administración jamás pueda excederse de los límites que la propia ley le ha conferido…(omissis)

    .

    Congruente con la Sala Constitucional, también la Sala Político Administrativa en sentencia número 01202 de fecha 3 de octubre de 2002, plasmó lo siguiente:

    "(omissis)…El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma…(omissis) "

    Conforme las sentencias precedentes, es incontrovertible concluir que la potestad sancionadora administrativa se encuentra sujeta al Principio de la proporcionalidad no sólo por orden constitucional derivado del Estado Social de Derecho y Justicia que es la piedra angular de nuestro ordenamiento jurídico y, efectivamente, representa un postulado de efectiva aplicación, a tenor de lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instrumento caracterizado por su preconstitucionalidad prevé:

    Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

    La norma precedente no deja la menor duda de que la actividad discrecional de la Administración encuentra un límite legal representado en la proporcionalidad que debe regir su actuación, considerando los supuestos de hecho y los fines de la norma, sobre lo cual la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1985, precisó:

    (omissis)…En nuestra legislación, en la mayoría de los casos en que la Ley contempla una sanción pecuniaria o privativa de la libertad para ser impuesta a un infractor, contraventor o reo, la pena está fijada mediante un límite mínimo dentro de los cuales debe el Juez o funcionario establecer la sanción aplicable.

    Ha querido en tales casos el legislador, dejar a criterio del Juez o funcionario, la aplicación de una sanción que no puede ser inferior a un límite mínimo ni superior a un límite máximo, es decir, le otorga plena discrecionalidad al respecto, de suerte tal que la decisión que haya de tomarse adquiere el carácter de decisión o acto administrativo discrecional…(omissis)

    Así las cosas, en lo que respecta a la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, sobre la preterintencionalidad fiscal, como quiera que se trata de un ilícito derivado del incumplimiento de un deber formal, que requiere la comisión de un hecho específico, con prescindencia de la intencionalidad del particular, y, por ende, produce un único resultado, que es un incumplimiento objetivo de un deber establecido en disposiciones tributarias, no hay cabida al elemento de intencionalidad que exige la referida norma, por lo que no es procedente su aplicación al caso concreto. Así se declara.

    En cuanto a la segunda atenuante alegada, el Tribunal observa que la contribuyente aduce haber presentado la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para regularizar el crédito tributario, circunstancia fáctica desarrollada por el legislador en el artículo 85 numeral 3, para disminuir proporcionalmente la sanción a imponer. Pues bien, observa este despacho que la contribuyente no trajo a autos medio alguno que probara que efectivamente presentó la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor antes de la revisión fiscal efectuada por la Administración Tributaria, no configurándose así el presupuesto fáctico de la norma para que resulte procedente la aplicación de la atenuante establecida en el artículo citado. Así se decide.

    En relación al valor probatorio de las actas procesales, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones.

    En el presente caso, debemos analizar los elementos de validez del acto administrativo para así verificar si se configuran los supuestos de procedencia que permitan la aplicación de la atenuante consagrada en el numeral 3 del segundo párrafo del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la recurrente no desvirtuó por medio probatorio alguno lo constatado por la Administración Tributaria, por lo que el acto impugnado debe cumplir sus plenos efectos, en virtud del principio de legitimidad y legalidad que de él emana.

    A tales efectos, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

    (omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis).

    Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

    omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que procedía la aplicación del atenuante consagrado en el numeral 2 del segundo párrafo del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994, que en el artículo 137, dispone:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    De la misma manera, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

    Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

    Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

    Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Por último, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

    Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

    En este sentido, la prueba ha sido definida como:

    …omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

    (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

    Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

    Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

    En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así de declara.

    V

    DECISION

    Por todas las consideraciones referidas, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana M.A.C.S., portadora de la cédula de identidad No. 4.609.193, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente MI FOTO ESTUDIO S.R.L., asistida por la abogada NERSA A.O.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 25.730, contra la Resolución No GJTDRAJ-2002-A-1527 de fecha siete (07) de junio de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-1381, de fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y modificó la multa impuesta a la contribuyente por contravenir lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 59 de su Reglamento, al consignar extemporáneamente la declaración jurada de operaciones gravadas y exentas para los períodos fiscales desde agosto de 1994 hasta octubre del 1995, en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 555,00).

    En consecuencia:

  6. - SE CONFIRMA, la Resolución No GJTDRAJ-2002-A-1527 de fecha siete (07) de junio de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal CONDENA EN COSTAS a la recurrente MI FOTO ESTUDIO, S.R.L., en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, por haber resultado totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

    LA JUEZ

    Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ EL SECRETARIO,

    Abg. G.B.S.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.)

    EL SECRETARIO,

    Abg. G.B.S..

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