Decisión de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Abril de 2006

195º y 147º

Asunto: AF48-U-2000-000064

Aunto Antiguo 2000-1496

Caracas, 17 de Abril de 2006

Vistos: con informes de la representación fiscal.

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: FOTOS 1000, S.R.L., domiciliada en Acarigua Araure, Estado Portuguesa.

Representación de la recurrente: ciudadana M.d.L.Á.C.d.V., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.522.327, en su carácter de Directora Administradora, debidamente asistida por la abogada Lilia Zaraza D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.644.328, e Inpreabogado N° 53.892.

Acto recurrido: Planilla de Liquidación N° 03-10-26-002160, de fecha 02-07-1997.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: F.S.A., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.053.

Tributo: I.C.S.V.M.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en fecha 04-04-1997, por la representante legal de la recurrente, debidamente asistida de abogado, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La referida Gerencia declaró inadmisible el recurso jerárquico mediante Resolución N° HGJT-A-99-2377 de fecha 11-06-1999 y ordenó mediante oficio N° HGJT J 2000-4688 la remisión el expediente al Tribunal Distribuidor de lo Contencioso Tributario, el cual lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 26-09-2000, donde se recibió en fecha 27-09-2000 y se le dio entrada mediante auto de fecha 03-10-2000, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, al Procurador y Contralor General de la República.

En fecha 07-03-2001 se libró comisión bajo el N° 69 al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la práctica de la notificación de la recurrente, la cual fue devuelta debidamente practicada, mediante Oficio N° 208-2001, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 02-05-2001, recibido el día 04-06-2001.

La última boleta fue consignada por Secretaría el 04-06 2001, y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 21-06-2001.

En fecha 29-06-2001, se declaró la causa abierta a pruebas, y en fecha 02-07-2001, se dio inicio al lapso de promoción. El lapso de promoción de pruebas venció en fecha 23-07-2001, dejándose constancia de ello mediante auto dictado al efecto, sin que ninguna de las partes promoviera pruebas. El lapso probatorio venció el 26-10-2001, de lo que se dejó constancia mediante auto de esa fecha.

La vista de la causa comenzó el 29-10-2001. Por auto dictado el día 31-10-2001 se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.

En el despacho del día 14-12-2001 se abrió el lapso de observaciones y por auto de fecha 18-01-2002 se declaró concluida la vista de la causa.

Mediante diligencia de fecha 10-05-2005, la abogada D.C.U., en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

La Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se evocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado el día 31-05 2005

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La ciudadana M.D.L.Á.C.D.V. en su carácter de presunta representante legal de la Sociedad Mercantil FOTOS 1000, S.R.L. debidamente asistida por la abogada Lilia Zaraza D., en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, fundamentaron la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Que en el caso de multas, el principio de legalidad exige la aplicación de la ley vigente para la fecha de comisión del hecho punible, por tal motivo si la pena esta expresada en unidades tributarias, su reexpresión en bolívares, deberá atender a la vigente para el momento de la liquidación del acto, es por ello que solicita que la sanción impuesta de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), no sea calculada por la cantidad de Bs. (5.400,oo) cada una, como lo indica la Resolución N° 171 de fecha 4 de junio de 1997, sino mas bien sea calculada a Bs. 2.700,oo que era el valor de la unidad tributaria para la fecha de la infracción.

    Que por imperio de la ley es inaplicable la retroactividad de la Resolución N° 171, dado que las leyes tributarias se aplican con efectos retroactivo cuando favorecen al infractor, siendo este además un caso específico de tributo que se determina y liquida por períodos y que fue causado antes de entrar en vigencia la referida resolución.

    Que su representada ha demostrado una conducta intachable como contribuyente, con un historial de pagos correctos y oportunos, que vienen efectuándose mes a mes y que el atraso y de dos días en la presentación de una planilla de pago al Impuesto General a las Ventas fue la que le ocasionó la injusta aplicación de la multa aquí recurrida.

    Finalmente solicita a este Tribunal sea reconsiderada la multa impuesta y se le calcule tomando como base la Unidad Tributaria equivalente a (Bs. 2.400,oo) y conforme a los artículos 85 ordinal 4to., y 104 del Código Orgánico Tributario le sea atenuada la sanción a su limite mínimo

  2. La administración tributaria.

    El representante de la República, en su escrito de informes opone las siguientes defensas:

    Que la presunta representante de la contribuyente, ciudadana F.M., simplemente se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin demostrar la facultad expresa para actuar en nombre y representación de la recurrente Fotos 1000, S.R.L. sin acompañar al escrito recursorio original o Copia Certificada del Acta constitutiva o documento poder, a través del cual se pudiera constatar fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, requisito éste que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer tal derecho, y al no cumplir la recurrente con este requerimiento, incurrió en el supuesto de inadmsibilidad del recurso.

    Que cobra vigencia el principio de que la carga de la prueba incumbe al actor dada la presunción de veracidad y legitimidad de la Resolución impugnada, únicamente desvirtuable por los elementos probatorios que lleve al expediente el sujeto afectado por el acto administrativo.

    Que la ciudadana M.D.L.Á.C. no demostró la representación que supuestamente se atribuye de la empresa FOTOS 1000, S.R.L., a los fines de la interposición del recurso jerárquico, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto.

    Que en el supuesto negado de que se declare la admisibilidad del recurso intentado por la contribuyente, solicita de este Tribunal, se estime improcedente el pedimento de que se le ajuste la multa impuesta.

    Que las obligaciones accesorias o deberes formales, como normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo, y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la presencia del elemento intencional. Esto quiere decir que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una infracción por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente de una sanción de carácter patrimonial.

    Que en consecuencia, el contribuyente, incumplió con un deber formal al presentar de manera extemporánea su declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente FOTOS 1000, S.R.L., contra la Planilla de Liquidación de Multa N° 03-10-26-002160, de fecha 02-07-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y en supuesto negado de que sea declarado con lugar, pide a este Tribunal se exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivo racionales para litigar.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  3. - Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario y a tal efecto observa:

    Prevé el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, literal “c”:

    Artículo 192: …(Omissis)

    Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    a.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    b.- La falta de cualidad o interés del recurrent; y

    c.-Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    (Subrayado del Tribunal).

    Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el literal “c” del artículo ut supra trascrito aplicable rationae temporis al caso concreto, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el Acta Constitutiva de la compañía, o un Acta de Asamblea de Accionistas, etc.; y éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

    Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la presente causa el recurso contencioso tributario fue interpuesto por la ciudadana M.D.L.Á.C.d.V., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FOTOS 1000, S.R.L., debidamente asistida por la abogada Lilia Zaraza D.

    Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994 antes trascrito.

    Del análisis de los autos que cursan en el presente expediente se ha podido constatar que la ciudadana M.d.L.Á.C.d.V. debidamente asistida por la abogada Lilia Zaraza D., actúa en su carácter de Directora Administradora de la sociedad mercantil FOTOS 1000, S.R.L., pero no consta en autos documento alguno que demuestre fehacientemente que dicha ciudadana actúa con el carácter que se atribuye, siendo requisito indispensable la presentación en copia certificada o en original del documento de Acta Constitutiva que acredite el ejercicio legítimo de la representación que se atribuye; o que la contribuyente hubiese otorgado poder en forma legal y suficiente a un profesional del derecho. De todo lo antes expuesto concluye el Tribunal que, por un lado, la ciudadana M.D.L.Á.C.D.V. no demostró tener la representación que se atribuye para comparecer en juicio en nombre de la contribuyente FOTOS 1000, S.R.L., y por otro lado la contribuyente no otorgó poder a abogado alguno para que representara sus intereses en juicio, sólo se evidencia que la ciudadana M.d.L.Á.C.d.V. actúa como Directora Administradora de la contribuyente FOTOS 1000, S.R.L., y que la abogada Lilia Zaraza D. actúa como asistente de la ciudadana ut supra identificada, lo que no le confiere tampoco facultad para comparecer en juicio en nombre de la contribuyente.

    Es evidente entonces que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 192, literal “c” del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de que quien interpone el recurso no demostró tener la representación que se atribuye para representar en juicio los intereses de la contribuyente FOTOS 1000, S.R.L., situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana M.d.L.Á.C.d.V. en presunta representación de la contribuyente FOTOS 1000, S.R.L., no debió ser admitido, Y así se decide.

    Siendo inadmisible el recurso contencioso tributario, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Y así igualmente se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana M.d.L.Á.C.d.V. actuando como Representante Legal de la contribuyente FOTOS 1000, S.R.L., contra la Planilla de Liquidación N° 03-10-26-002160 de fecha 02-07-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los 17 días del mes de abril de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

    DRA. D.I. GANDICA ANDRADE.

    LA SECRETARIA

    ABG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.

    En la fecha de hoy, diecisiete (17) de abril de 2006, se publicó la anterior sentencia a las once y media de la mañana de la mañana (11:30 a.m.)

    La Secretaria

    Abg. Blanca Patricia Otero Nieto.

    Asunto: AF48-U-2000-000064

    Asunto Antiguo 2000-1496

    rjpr.-

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